Por:
Dr. Ignacio M. Soba Bracesco
Dr. Ignacio M. Soba Bracesco
Las repercusiones que tiene el estado de inocencia en la decisión jurisdiccional son trascendentes. Se trata de consecuencias que se aprecian concretamente en sede de valoración de la prueba y de formación del convencimiento.
A modo ilustrativo, Cafferata Nores ha señalado que, dado que se parte de un ‘estado’ de inocencia en el sistema constitucional, la prueba cobra relevancia sustancial, pues es la única forma autorizada para destruirlo: “…no se admite otro modo de acreditar la culpabilidad (…) La convicción de culpabilidad necesaria para condenar únicamente puede derivar de los datos probatorios legalmente incorporados al proceso: son las pruebas, no los jueces, las que condenan; ésta es la garantía. La prueba, por ser insustituible como fundamento de una condena, es la mayor garantía frente a la arbitrariedad punitiva” (el destacado pertenece al original).[1]
La condena debe ser necesariamente precedida de una actividad probatoria producida con todas las garantías procesales. Además, la sentencia de condena sólo puede estar fundada en el pleno convencimiento del tribunal acerca de la existencia del hecho delictivo y de la participación del encausado.[2]
Eso mismo es lo que se ha intentado plasmar por el legislador en el art. 142 del nuevo CPP: “(Certeza procesal). 142.1 No se podrá dictar sentencia condenatoria, sin que obre en el proceso plena prueba de la que resulte racionalmente la certeza del delito y la responsabilidad del imputado. 142.2 En caso de duda, deberá absolverse al imputado.
Es que lo que se busca a través de la jurisdicción es lograr el máximo grado de certeza oficial.[3]-[4]
Por otro lado, no es suficiente condenar a los imputados en base a la existencia de elementos de convicción suficientes, “semiplena” prueba, o algún grado de probabilidad o verosimilitud (i.e., un estándar de prueba al que, por ejemplo, se refiere el art. 15 de la Constitución de la República o el art. 125 del CPP [5]). Ese estándar probatorio podría ser suficiente para dictar un auto de procesamiento, pero no para fundar una condena.
Se puede decir que esto entronca con el concepto de “justicia de la decisión judicial”, el cual se funda en la determinación certera de los hechos, como una de sus condiciones necesarias. Por el contrario, una base errónea o inexacta en cuanto al juicio de los hechos no puede servir a la adopción justa de una decisión, en tanto no estaría resolviendo debidamente el objeto.[6]
Como lo han expresado Garderes y Valentín, la absolución de los imputados no sólo corresponde en caso de certeza negativa (i.e., pleno convencimiento) acerca de la inexistencia del delito o la participación del imputado, sino también en caso de duda o aun de simple probabilidad acerca de esos extremos.[7]
En definitiva, aquellas situaciones que excluyan la certeza (como lo son la duda y la probabilidad) beneficiarán a los imputados en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva. Esto es, además, una derivación del principio conocido como in dubio pro reo, en el área de la valoración de la prueba.[8]
[1] Cfr., CAFFERATA NORES, J.I., La prueba en el proceso penal, tercera
edición actualizada y ampliada, Depalma, Buenos Aires, 1998, pp. 5-6.
[2] GARDERES, S., VALENTÍN, G., Bases para la reforma del proceso penal, Konrad Adenauer Stiftung – Servicio Paz y
Justicia, Montevideo, 2007, p. 27.
[3] Cfr., BARRIOS DE ÁNGELIS, D., Teoría del Proceso, segunda edición actualizada
(reimpresión), BdeF, Montevideo, 2005, p. 127.
[4] Claro que luego deberíamos preguntarnos cuál
es ese máximo grado de certeza oficial, para lo cual debemos remitirnos a las
normas de Derecho positivo, interpretadas a la luz del sistema de garantías que
rigen el proceso penal en el Estado de Derecho. En ese sentido, estimo que el
art. 142 del nuevo CPP podrá dar lugar a algunas vacilaciones de la doctrina y
jurisprudencia, en tanto habrá que definir, delimitar o delinear el concepto de
“certeza procesal” y el de “plena prueba de la que resulte racionalmente la
certeza del delito”.
[5] Véase, con relación a estas normas,
el completo y muy interesante comentario realizado en GARDERES, S., VALENTIN,
G. (con la colaboración de DÍAZ, S.), Código
Procesal Penal Comentado, La Ley Uruguay, Montevideo, 2012, pp. 360-368.
[6] Cfr., cita
a Taruffo realizada por Picó I Junoy. Ver, PICÓ I JUNOY, J., “La iniciativa
probatoria del juez civil: un debate mal planteado”, Revista Uruguaya de Derecho Procesal, 3/2007, FCU, Montevideo, p.
585.
[7] GARDERES, S., VALENTIN, G. (con la
colaboración de DÍAZ, S.), Código
Procesal Penal Comentado, La Ley Uruguay, Montevideo, 2012, p. 599.
[8] CAFFERATA NORES, J.I., La prueba en el proceso penal, tercera
edición actualizada y ampliada, Depalma, Buenos Aires, 1998, pp. 12-15.