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Corte Suprema (EE.UU.), Daubert v. Merrell Dow Pharmaceuticals, Inc., 509 U.S. 579 (1993).


Resulta de interés realizar, aunque sea de modo muy breve, una introducción a ese famoso caso, así como algunas sucintas reflexiones. Hace ya más de veinticinco años, la jurisprudencia norteamericana ingresaba en el contexto problemático de la ciencia, trasladándolo al ámbito institucional del derecho.


En Daubert, “…los demandantes, dos niños pequeños nacidos con malformaciones graves y sus padres alegaban que los daños se debían a que las madres de aquellos habían consumido Bendectin durante el embarazo. El laboratorio demandado negaba la causalidad y, en primera instancia, el Tribunal de Distrito, vistos los peritajes presentados por ambas partes, aplicó el canon de Frye, resolvió que las tesis de los demandantes no cumplían con el requisito de la aceptación general y rechazó su reclamación. La resolución fue confirmada en la apelación y los demandantes recurrieron ante el Tribunal Supremo federal, que aceptó el caso.” (cfr., SALVADOR CODERCH, P. y RUBÍ PUIG, A., “Riesgos de desarrollo y evaluación judicial del carácter científico de dictámenes periciales”, en Revista InDret, 1/2008, Barcelona, 2008, pp. 30 y 31). Se trata de un caso de referencia en el derecho norteamericano pero con importantes derivaciones o repercusiones a nivel de los diferentes sistemas jurídicos. Aun cuando normalmente no se haga referencia al caso Daubert por parte de la doctrina y jurisprudencia del civil law (Uruguay -sin perjuicio de lo que se anotará al final*- es un ejemplo de ello) puede ser considerado como punto de partida para el estudio de ciertos problemas que enfrenta o podría enfrentar la regulación actual de la prueba pericial en cualquier ordenamiento jurídico.

Se debe aclarar, siguiendo a TARUFFO, que en los sistemas del civil law el enfoque del problema es, en general, otro: “[S]i bien en Daubert el problema fue abordado en términos de la admisibilidad de las pruebas periciales, dado que en el sistema estadounidense el problema es sobre todo de selección de pruebas que pueden ser presentadas, en otros sistemas procesales el problema de las pruebas científicas tiene también otro aspecto: como se mencionó anteriormente, uno de los problemas más importantes que plantean las pruebas periciales es la valoración que el juez debe hacer de los resultados del trabajo del perito.” (cfr., TARUFFO, M., La prueba, Marcial Pons, Madrid, 2008, p. 100). 

Eso no quiere decir que los criterios del caso Daubert no sirvan para ser aplicados a modo de filtro, como selección preliminar de pruebas científicas con el objetivo de admitir únicamente aquellas basadas en la ciencia “válida” (cfr., TARUFFO, M., La prueba, Marcial Pons, Madrid, 2008, pp. 99 y 283), la cual luego, en la correspondiente valoración, tendrá en cuenta también esos factores para sopesar su eficacia y valor convictivo.


En ese sentido, para ingresar al estudio de estos problemas resulta ilustrativa la exposición de TARUFFO, quien expresa que: “[E]ntre los múltiples problemas concernientes a las pruebas científicas uno de los más difíciles es la determinación de “qué ciencia” merece ser admitida y usada en los procesos judiciales. (…) es que la idea común de la ciencia como fuente de pruebas judiciales ha cambiado. Tradicionalmente, de hecho, el uso probatorio de la ciencia consistía esencialmente en pruebas periciales en los campos de la medicina, la química, la ingeniería y a veces la física y las matemáticas. En pocas palabras, sólo un número limitado de ciencias “duras” eran tomadas en cuenta. Todas las demás, excepto algunas materias “técnicas” como la mecánica o la construcción, quedaban al albur del sentido común o de la cultura media del juzgador. Hoy en día, el panorama de las ciencias que pueden ofrecer pruebas judiciales es completamente diferente. Por una parte, las ciencias duras tradicionales son cada vez más sofisticadas y especializadas: hablamos actualmente de genética, bioquímica, epidemiología, toxicología, etcétera. Por la otra, también las llamadas ciencias “blandas” o “sociales”, como la psicología, la psiquiatría, la economía, la sociología, se consideran a menudo como posibles fuentes de prueba en el proceso civil.” (cfr., TARUFFO, M., La prueba, Marcial Pons, Madrid, 2008, pp. 97-98).

“Otro aspecto muy importante –agrega TARUFFO- tiene que ver con la calidad y la fiabilidad de los datos e informaciones científicos que se presentan como medios de prueba. La distinción básica se traza entre “buena” ciencia y “mala” ciencia o ciencia “basura”. El problema surge porque, en la experiencia práctica del uso de pruebas científicas, hay cientos de casos de errores, malentendidos y utilización de datos falsos o pocos fiables que pretenden ser científicamente correctos. (…) Incluso pruebas científicas que fueron consideradas absolutamente fiables, por ejemplo, la de las “huellas génicas o de ADN”, están ahora bajo escrutinio y su validez puede ser impugnada” En los últimos decenios, este conjunto de problemas sufrió una gran explosión, sobre todo en Estados Unidos, como efecto de varios casos en los que se planteó con agudeza el problema de la fiabilidad de las pruebas científicas a partir del famoso Agent Orange Case y hasta las miles de causas por asbesto y las docenas de causas por Bendectin. Éstos y otros procesos, principalmente en el ámbito de los llamados mass toxic torts, dejaron claro que el uso de pruebas científicas es un aspecto del proceso civil extremadamente complejo y delicado: los datos científicos pueden ser poco fiables o insuficientes para apoyar una conclusión acerca de los hechos en litigio, las pruebas periciales pueden estar equivocadas o ser confusas, los peritos pueden no ser neutrales ni tener credibilidad (…), etcétera.” (cfr., TARUFFO, M., La prueba, Marcial Pons, Madrid, 2008, pp. 98-99).

Por ello indica TARUFFO que no es casualidad que en el caso Daubert el Juez Blackmun –en la motivación de la mayoría de la Corte- establezca cuatro criterios a los que el juez debería atenerse para admitir o excluir los medios de prueba científica presentados por las partes: “a) la controlabilidad y falseabilidad de la teoría científica o la técnica en la que se fundamenta la prueba; b) el porcentaje de error conocido o potencial, así como el cumplimiento de los estándares correspondientes a la técnica empleada; c) la publicación en revistas sometidas al control de expertos, de la teoría o la técnica en cuestión; d) la existencia de un consenso general de la comunidad científica interesada. Aunado a esto, el conocimiento científico en cuestión debe ser fit, es decir, directamente relevante y concretamente útil para decidir sobre los hechos del caso.” (cfr., nuevamente, TARUFFO, M., La prueba, Marcial Pons, Madrid, 2008, p. 283).        

De esa forma, se aprecia, a mi entender, la necesidad de que exista algún tipo de control jurisdiccional relativo a la admisibilidad y, también, a la eficacia de la prueba pericial desde el punto de vista científico. La prueba científica, la prueba pericial, la prueba estadística, etc. debe producirse respetando las garantías del debido proceso y el ejercicio pleno y eficaz del derecho de defensa. Las partes deben tener oportunidad de controlar la idoneidad de los peritos (su especialidad o sub-especialidad desde el punto de vista científico, técnico, académico en general), los antecedentes de los mismos (tanto en el plano académico como en el del ejercicio, eventualmente, de la correspondiente profesión), la calidad de los estudios estadísticos (en esos casos, conociendo, por ejemplo, cómo se realizó la muestra o cómo se formaron las ‘poblaciones’ a los efectos de extrapolar resultados, qué protocolos de seguridad se siguieron, etc.), la fiabilidad de las conclusiones (aun cuando las mismas consistan en resultados basados en la probabilidad o en incertidumbres científicas irreductibles), el método empleado para la realización del dictamen (las "fuentes" de información, la forma de obtención de los insumos fácticos), etc.

Se coincide con NIEVA FENOLL cuando expresa que, sin duda, el cumplimiento de los puntos o exigencias que se derivan de Daubert "...provoca que la elaboración del dictamen sea más compleja, pero es precisamente la calidad de la pericia lo que se busca, que solo puede obtenerse si el trabajo del perito ha sido detenido y cuidadoso." (cfr., NIEVA FENOLL, J., Derecho procesal III. Proceso penal, Marcial Pons, Madrid, 2017, p. 374).

Aun cuando la valoración de la prueba de tipo científico puede considerarse ciertamente limitada, ya que los jueces y también, normalmente, las partes no cuentan con elementos para apreciar o cuestionar la corrección de los métodos empleados o de los resultados obtenidos, sí podrán controlarse ciertos parámetros o elementos relacionados, por ejemplo, con la forma de producción de la prueba. Más si en la elaboración y presentación del dictamen se explicitan los requisitos que estamos comentando, favoreciendo, la transparencia, calidad y control de las opiniones de los expertos.


En definitiva, las pautas brindadas en el caso Daubert por parte de la Corte Suprema de Estados Unidos, obviamente perfectibles, se pueden considerar como un comienzo para el control que debería ser ejercido por los jueces respecto del conocimiento científico que se introduce en el proceso.



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Anexo

Es muy vasta la bibliografía y la información existente sobre el caso Daubert. En ese sentido -y a título meramente ilustrativo- pueden consultarse entre muchos otros: ANDERSON, T., SCHUM, D., TWINING, W., Análisis de la prueba, Marcial Pons, Madrid, 2015, pp. 362-364; ANDINO LÓPEZ, J.A., “Los criterios Daubert y su posible encaje en la valoración de la prueba pericial en España”, en PICÓ I JUNOY, J. (Director) y DE MIRANDA VÁZQUEZ, C. (Coordinador), Peritaje y prueba judicial, Bosch Editor, Barcelona, 2017, pp. 473-485; CORNELL UNIVERSITY LAW SCHOOL, Legal Information Institute: <http://www.law.cornell.edu/supct/html/92-102.ZS.html> (consultado el 07/04/2019); DONDI, A., “Paradigmi processuali ed ‘expert witness testimony’ nel diritto statunitense”, Revista Trimestrale di Diritto e Procedura Civile, Fascicolo I, Dott. A. Giuffrè Editore, Milan, 1996, pp. 261-285; GOZAINI, O., “La prueba científica no es prueba pericial”, en Revista del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, vol. 38, 2012, p. 212, Instituto Colombiano de Derecho Procesal: <http://www.icdp.org.co/revista/usuarios/edicionesAnteriores/2012.php>; HAACK, S., Filosofía del derecho y de la prueba. Perspectivas pragmatistas, Marcial Pons, Madrid, 2020, pp. 183 y ss., 291 y ss., entre otras; HIGA SILVA, C.A., “La prueba de expertos. Análisis de la racionalidad de este medio probatorio en el derecho”, Cuaderno de Trabajo N° 15 – Departamento Académico de Derecho, Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 2010, pp. 20-23; NIEVA FENOLL, J., “Repensando Daubert: elementos de convicción que debe tener un buen dictamen pericial”, en PICÓ I JUNOY, J. (Director) y DE MIRANDA VÁZQUEZ, C. (Coordinador), Peritaje y prueba judicial, Bosch Editor, Barcelona, 2017, pp. 85-101; Derecho procesal III. Proceso penal, Marcial Pons, Madrid, 2017, pp. 373-374; Inteligencia artificial y proceso judicial, Marcial Pons, Madrid, 2018, pp. 96-98; SOBA BRACESCO, I.M., Estudios sobre la prueba testimonial y pericial, La Ley Uruguay, Montevideo, 2020Relación de causalidad y prueba pericial, La Ley Uruguay, Montevideo, 2016; TARUFFO, M., La prueba, Marcial Pons, Madrid, 2008, pp. 90-101 y 277-295; VÁZQUEZ, C., De la prueba científica a la prueba pericial, Marcial Pons, Madrid, 2015, en especial, pp. 91 y ss. 

Hay que agregar que los criterios Daubert fueron también aplicados en los casos General Electric Co. et al. v. Joiner et ux. del año 1997 y Kumho Tire Co., Ltd., et al. v. Carmichael et al. del año 1998, lo que motivó su utilización en diferentes procesos jurisdiccionales y su desarrollo por parte de la dogmática estadounidense. Se puede acceder a dichos casos, respectivamente, a través de los siguientes enlaces del sitio de CORNELL UNIVERSITY LAW SCHOOL, <https://www.law.cornell.edu/supct/html/96-188.ZS.html> y <https://www.law.cornell.edu/supct/html/97-1709.ZS.html>.

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Ignacio M. Soba Bracesco
Profesor de Derecho procesal en carreras de pregrado y posgrado en distintas Universidades de Uruguay e Iberoamérica. Doctor en Derecho por la Universidad de Salamanca. Autor, coautor y colaborador en diversos artículos, ponencias y libros de su especialidad, tanto en el Uruguay como en el extranjero. Expositor, ponente y relator en Jornadas y Congresos. Coautor de la sección de legislación procesal en la Revista Uruguaya de Derecho Procesal (2007 a la fecha). Integrante de la Comisión Revisora del Código Modelo de Procesos Administrativos para Iberoamérica. Miembro de la International Association of Procedural Law. Miembro del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. Presidente honorario del Foro Uruguayo de Derecho Probatorio y Director de su Anuario. Co-Coordinador Académico en Probaticius. Miembro Adherente del Instituto Panamericano de Derecho Procesal. Miembro Fundador de la Asociación Uruguaya de Derecho Procesal Eduardo J. Couture. Integrante del Instituto Uruguayo de Derecho Procesal. Socio del Colegio de Abogados del Uruguay.