De Ámsterdam a Montevideo. Un elogio a la sentencia n° 25/2026 de la Suprema Corte de Justicia de Uruguay
El caso tiene además la particularidad de que se trató del mismo actor y los mismos demandados, no obstante, se señala por la Corte que no operó la cosa juzgada entre ambos procesos ya que en cada uno de ellos los créditos laborales devengados correspondían a períodos diferentes: "Aunque las partes son las mismas y el reclamo tiene su origen en una misma relación contractual, los créditos no son iguales".
En la sentencia que ahora se comenta (la n° 25/2026, de 12 de febrero) la Corte, en mayoría, rechaza relevar de oficio la ausencia de jurisdicción.
La Corte hace referencia a la vigencia de la Ley N° 20.396, promulgada el 13 de febrero de 2025 y cuya vigencia es de 14 de mayo de 2025 (art. 22). Señala que cuando dictó la sent. n° 536/2025 (el 8 de mayo de 2025), no había entrado en vigencia la referida ley. Situación distinta se da al momento de resolver el segundo proceso, con la ley ya vigente. Esta prevé en su art. 9 inciso final que los tribunales uruguayos tendrán competencia en la esfera internacional en relación con cualquier controversia originada entre un trabajador y una empresa titular de una plataforma digital derivada de estos contratos cuando el reclamante sea el trabajador y se domicilie en el país (esta, siendo una norma procesal, es de aplicación inmediata – CGP, art. 12).
Esta sentencia presenta, además, la posición del Ministro Posada Xavier que pasó a integrar la Corte a fines de 2025, con posterioridad al anterior pronunciamiento. El Ministro mencionado considera que el arbitraje no es un mecanismo admisible para resolver conflictos individuales de trabajo en ninguna hipótesis, conforme los fundamentos que desarrolló, en su momento, como integrante del Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 1° Turno.
Son extensos los argumentos de la Corte, y los fundamentos del citado Ministro, pero vale la pena la cita textual de parte del pronunciamiento, en tanto van en línea con las ideas señaladas al comienzo relativas al acceso a la justicia (y a la gratuidad de la justicia laboral, a los costos del arbitraje, etc):
"No altera tal conclusión lo señalado por la parte demandada en su contestación de demanda, en cuanto a la presentación electrónica de los escritos y realización en todo caso de audiencias por medios telemáticos, por cuanto ello ninguna incidencia tiene en punto a los costos y/o honorarios de los árbitros.
Pero, además, este tema de los costos del proceso arbitral y su abierta contradicción con el principio de gratuidad consagrado en el proceso laboral a favor de la parte trabajadora, se conecta inescindiblemente con otro elemento esencial o derecho humano fundamental como lo es el derecho al acceso efectivo a la justicia, por cuanto el ordenamiento jurídico debe permitir la posibilidad de que el trabajador o quien alega ser trabajador como en el caso, pueda someter su pretensión al examen de la justicia oficial. Frente a la imposibilidad de que la parte actora pueda costear o acceder a la resolución de su pretensión por carencia de recursos para solventar los gastos de un proceso arbitral, la posibilidad de acceder a la justicia ordinaria no puede estar vedada, porque justamente el acceso a la justicia constituye un derecho humano fundamental que dimana del bloque de constitucionalidad o también expresamente de los arts. 53 y 18 de la Constitución. Y la posibilidad de que la parte actora pueda ver conculcado su derecho de acceso a la justicia de sostenerse la aplicabilidad del proceso arbitral al presente caso, es más que cierta y se erige por tanto en otro argumento de peso para sostener la inviabilidad o inaplicabilidad del arbitraje al proceso laboral o conflicto individual del trabajo al menos en el presente caso.
El Sr. Ministro Dr. Posada Xavier considera que el derecho a la justicia comprende el derecho a la justicia del Estado, poniendo el acento en lo fundamental que también resulta que la garantía de ese derecho se asegure mediante la gratuidad o la cercanía de los Tribunales, además de sostener la irrenunciabilidad de tal derecho en tanto derecho humano fundamental. (…) que el medio alternativo de solución de conflictos (…) también debería proveer de las mismas garantías o facilidades que ofrece la justicia de los Órganos del Estado.
El arbitraje como instrumento de solución de conflicto supone la exclusión de la justicia del Estado. Corolario, supone también la exclusión de los derechos y facilidades que operan como garantía de la garantía. Entre ellos, en Uruguay la justicia del Estado en el área de resolución de conflictos en torno al trabajo garantiza la justicia orgánicamente especializada, también un elenco de derechos que tienden a garantizar el acceso a la justicia, determinan la igualdad procesal y la efectividad de los derechos sustanciales, a lo que se suman los poderes especiales del tribunal.
Por lo tanto, la validez de la cláusula arbitral del contrato que ligó a las partes, debe analizarse desde el derecho a la justicia del Estado y desde el área procesal del Derecho del Trabajo, concluyendo en definitiva, que la jurisdicción para resolver el conflicto de materia laboral ha sido resuelta de manera excluyente en favor de la justicia del Estado y mediante las estructuras procesales previstas por la Ley Nº 18.572 o por la normativa especial de la materia. De allí que la inexistencia de previsión del arbitraje no constituye una laguna, sino que responde a una decisión expresa del ordenamiento jurídico especial nacional. De todos modos, si se ensayara como hipótesis de razonamiento que la ausencia de arbitraje como medio alternativo de solución de conflictos individuales se debe a una imprevisión expresa en la Ley Nº 18.572, debería abrirse paso al camino reglado por el art. 31. Pero en tal caso, aunque por otras razones, no variaría la conclusión que antecede, no constatándose disposiciones en materia laboral que prevean el arbitraje como medio de solución de conflictos individuales de trabajo.}
En definitiva, resulta inadmisible la aplicación supletoria del art. 472 del CGP que invoca la parte demandada, por cuanto dicho artículo no sortea el test de compatibilidad con los principios procesales especiales, los principios y reglas del bloque de constitucionalidad y los principios sustantivos del Derecho del Trabajo, aludiendo fundamentalmente a la colisión insalvable del arbitraje con el principio de gratuidad referido, así como también al principio de irrenunciabilidad de las garantías procesales especiales.
Y este aspecto relativo a las garantías procesales, no puede considerarse un tema menor a la hora de evaluar la aplicabilidad al caso de la cláusula arbitral, sobre todo cuando se desconoce el plazo y tiempo que insumirá el desarrollo del proceso arbitral. Esto naturalmente determina, que no se pueda asegurar a la parte trabajadora o a quien invoca como en el caso ser un trabajador dependiente, el cumplimiento de principios básicos que deben presidir cualquier sistema de solución de conflictos individuales de trabajo, como es el de economía y celeridad, que sí están previstos y consagrados para el proceso laboral a texto expreso en el art. 1º de la Ley Nº 18.572".
En definitiva, se comparte la nueva sentencia de la Corte en tanto las dificultades fácticas y económicas que enfrenta un conductor-trabajador para ejercer sus derechos se deben tomar en consideración, mirando el caso concreto.
Como fuera dicho en mi anterior entrada, entre dos garantías (o supuestas garantías) hay que inclinarse por aquella que no torna excesivamente gravoso el ejercicio del derecho. De lo contrario, lo que en apariencia se considera una garantía (para plantear un problema de la vida, un conflicto entre sujetos), en realidad no lo es.
Estamos hablando de obstáculos, de barreras de acceso. Y donde hay una barrera infranqueable, no hay acceso, y donde no hay acceso, difícilmente haya justicia. Nuestra Constitución de la República no cuenta con normas expresas acerca del acceso a la justicia (se trata de una Constitución previa a las «nuevas olas» del acceso a la justicia , así como anterior incluso a la Convención Americana sobre Derechos Humanos), pero eso no debería ser un impedimento para considerar las necesidades reales de las personas, las particularidades de los problemas de la vida que plantean, y aplicar garantías mínimas de acceso a la justicia, o incluso el principio pro actione como criterio interpretativo de normas procesales (en casos de duda, debe primar la interpretación que más favorezca el acceso a la tutela efectiva o al proceso como garantía). Entiendo ha hecho bien la Corte cambiando su jurisprudencia y atendiendo a cuestiones como estas.
