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El testigo técnico. Diferencias con el perito

En la presente entrada plantearé algunas reflexiones acerca de la conceptualización del llamado testigo técnico (eventualmente, testigo experto o testigo-perito, según el ordenamiento que se considere). En particular, el interés que existe en diferenciarlo de la figura del experto cuando este reviste el estatuto del perito.[1]

El testigo técnico, es, como surge de su propia denominación, un testigo, no un perito. En ese sentido, se encuentra sujeto al estatuto del testigo; en particular, al deber de comparecer, de declarar y de decir la verdad respecto del relato o narración de los hechos percibidos.

Como testigo, “…es típicamente un narrador. Se supone que tiene conocimiento de algunos hechos del caso y se espera que ‘relate’ los hechos que conoce.”[2] En esa calidad, al igual que el testigo común, se encuentra sujeto a una determinada plataforma fáctica.[3]

Agrega Parra Quijano, al referir a las diferencias entre el perito y el testigo, que: “Los acontecimientos preprocesales determinan que una persona sea testigo o no, y que haya de tener una relación histórica con el asunto de que se trate, de tal manera que es necesario por no poder se reemplazado para el descubrimiento de la verdad; el perito es fungible, en el sentido de que está a disposición del juez y de que éste lo selecciona a discreción (…). El testigo declara sobre hechos pasados o presentes que percibió antes del proceso…”.[4]

No se debería, por tanto, transformar en un testigo opinante: en primer lugar, porque debe declarar exclusivamente sobre los hechos en los que intervino o tuvo participación (pues de lo contrario dejaría de ser un testigo); y, en segundo lugar, porque -salvo que la normativa admita alguna atenuación expresa en este punto- no puede hacer valoraciones que son propias de un perito o, en su caso, del abogado que lleva adelante determinada estrategia procesal. Como bien dicen Klett et alii, el testigo técnico se enfrenta a la imposibilidad de aventurar opinión sobre las causas y consecuencias de los hechos narrados.[5]

El testigo técnico cuenta con las capacidades cognitivas y sensoriales que tienen normalmente los testigos, y con un plus. El testigo debe contar con las condiciones mentales que le permitan percatarse de lo que ha acontecido, debe ser capaz de almacenar el recuerdo de los hechos en su memoria y tener habilidades lingüísticas necesarias para comunicar efectivamente su recuerdo. Hay circunstancias, como indica Contreras Rojas, que concurren en la persona del testigo y que refieren a su condición física, mental, psicológica, así como a su nivel social, cultural, educacional, todos factores que en conjunto determinan su habilidad para percibir, interpretar y almacenar los acontecimientos.[6]

Son muchos los ejemplos de testigos “técnicos”: el médico de una institución de salud u hospital, el contador u otro tipo de profesional vinculado a una empresa u organismo que sea parte del proceso, el psicólogo encargado del área de capital humano o clima laboral de una empresa, etc.[7] En esos y otros casos, el conocimiento de los hechos se ve facilitado por la capacidad y los conocimientos técnicos o científicos del testigo. Pero si bien dichos conocimientos le permiten una más adecuada percepción o interpretación de los hechos, o posibilitan que brinde una explicación en lenguaje técnico más precisa, no lo transforman en un experto.[8]

Claro que puede ser muy difícil establecer, en el caso concreto, el límite práctico entre la explicación técnica de un hecho (que puede requerir la introducción de conceptos específicos de una disciplina extra-jurídica en el relato), y la formulación de opiniones. Si el testigo en su relato define o conceptualiza una operación “X” bajo cierto marco técnico o científico, se podría admitir una breve descripción de lo que él entiende por ese término, pero ello no será nunca equivalente a una opinión pericial o experta.[9]

Quizás el concepto que se pretende introducir por el testigo técnico sea, en realidad, solo uno de los posibles conceptos que se manejan en una determinada comunidad académica, técnico-científica (la que el testigo no tiene porque delimitar), para definir o categorizar una maniobra, herramienta u operación. Por otro lado, tampoco se le deberían permitir generalizaciones, que excedan los hechos que percibió e interpretó. Si se hubiera entendido que correspondía su intervención como experto o perito, se lo hubiera convocado o designado como tal.

El aceptar, sin más, lo conceptos del testigo técnico (que al formularlos no tiene que cumplir con la labor de análisis pericial), podría llevar a excluir otros que no son manejados por el testigo, porque no los conoce, porque no los comparte, o porque sencillamente no tiene interés en referirlos en el caso concreto.  

En caso de duda, considero que se debe exigir al testigo que se comporte como tal, dejando la descripción más profunda de los conceptos técnicos o científicos (o las diferentes posiciones u opiniones acerca de los mismos), a cargo de los peritos o expertos.[10]

Todas estas dificultades han llevado a distintos ordenamientos a consagrar algunas reglas expresas en la materia (las que tampoco están exentas de dudas interpretativas). A modo ilustrativo, véase, en el CPP argentino (Ley N° 27.063, de 9 de diciembre de 2014), el último inciso de su art. 162; en Colombia, el art. 220 de su CGP (Ley N° 1564, de 12 de julio de 2012 y modificativas); en la LEC 1/2000 española, dentro de la sección dedicada al interrogatorio del testigo, lo dispuesto, en lo pertinente, en su art. 370.

En el caso uruguayo, si bien no se cuenta con una referencia expresa, la prueba testimonial técnica no sustituye la pericial (art. 144.1 inciso segundo del CGP), pues ambos medios probatorios presentan diferencias, en lo que es la existencia de un encargo judicial, el control de la prueba, la existencia de una remuneración, la responsabilidad derivada de la actuación en el proceso, etc. En su momento, la Suprema Corte de Justicia expresó acerca de la admisibilidad y valoración del testimonio técnico: “…En efecto, las declaraciones de dicho profesional no fueron formuladas a título de pericia, sino como testimonio en vía administrativa, por lo que es evidente que el deber previsto en el art. 184 C.G.P. no resulta de aplicación en la especie. El recurrente incurre en el error de confundir la figura del testigo técnico con la del perito, siendo de recibo en nuestro ordenamiento procesal la primera, pero sin que resulte admisible que a través de ella se invada el campo propio de la segunda, atribuyéndole a la declaración del testigo técnico el valor de dictamen pericial, con la consiguiente aplicación de las reglas legales específicas de valoración de éste (Cf. Código General del Proceso, obra colectiva dirigida por el Prof. Vescovi, t. 5, págs. 52/53 y 274)…”[11].




* Para mayor información e ilustración sobre la figura del testigo técnico o experto, remito al artículo publicado en Revista Ítalo-española de Derecho procesal y que se puede consultar través del presente link (acceda aquí). / ** Estudios sobre la prueba testimonial y pericial, La Ley Uruguay, Montevideo, 2020.

[1] Las denominaciones pueden variar según el ordenamiento jurídico que se considere y en algunos casos, pueden llegar a confundirse con la figura del perito, razón por la cual aquí utilizaré la de “testigo técnico”. Esta distinción se realiza para diferenciar el relato técnico de un testigo de la intervención de expertos en los procesos jurisdiccionales, distinción que se podría emplear, al menos teóricamente, tanto en ordenamientos jurídicos del civil law como del common law.
[2] TARUFFO, M., Simplemente la verdad. El juez y la construcción de los hechos, Marcial Pons, Madrid, p. 63.
[3] KLETT, S. (Coordinadora), ÁLVAREZ, F., BALUGA, C., CASTILLO, J.C., GIUFFRA, C., GONZÁLEZ, M., MARQUISA, P., MORALES, D., MUÑOZ, G., PESCADERE, D., SAPELLI, R., WEISZ, F., “Aspectos prácticos en materia de prueba”, en X Jornadas Nacionales de Derecho Procesal (Colonia-1999), Surcos, Montevideo, 1999, p. 321.
[4] PARRA QUIJANO, J., Manual de derecho probatorio, décimo tercera edición, Ediciones Librería del Profesional, Bogotá, 2002, p. 236. Con argumentos en parte similares, véase: GUASP, J., Derecho procesal civil, tercera edición corregida, Tomo I, Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1968, pp. 368-369. Allí destacó Guasp que lo verdaderamente esencial es la relación con el dato sobre el que declaran: en el caso del testigo, la relación con el dato no es procesal, y sí lo es en el perito, que conoce del mismo a raíz de un llamamiento específico (judicial).
[5] KLETT, S. (Coordinadora), ÁLVAREZ, F., BALUGA, C., CASTILLO, J.C., GIUFFRA, C., GONZÁLEZ, M., MARQUISA, P., MORALES, D., MUÑOZ, G., PESCADERE, D., SAPELLI, R., WEISZ, F., “Aspectos prácticos en materia de prueba”, en X Jornadas Nacionales de Derecho Procesal (Colonia-1999), Surcos, Montevideo, 1999, p. 323.
[6] CONTRERAS ROJAS, C., La valoración de la prueba de interrogatorio, Marcial Pons, Madrid, 2015, p. 164.
[7] Eventualmente, dicho testigo podría ampararse en el secreto profesional, por lo que resultarían de aplicación las previsiones, en el caso uruguayo, del art. 156.2 del CGP y art. 151 del CPP, para rehusarse a contestar determinadas preguntas o sobre abstención de rendir testimonio.
[8] Sobre la experiencia específica del declarante, su conocimiento aplicado a la descripción de los acontecimientos, el lenguaje técnico o científico, que habilita a relatar con mayor precisión los hechos de que trata, PARRA QUIJANO, J., Manual de derecho probatorio, décimo tercera edición, Ediciones Librería del Profesional, Bogotá, 2002, pp. 230-237.
[9] Incluso, cuando en el caso concreto el testigo técnico haya sido reconocido como un referente en determinada área, su declaración no cumplirá con los estándares que se deberían exigir en la elaboración de pericias (estándares metodológicos y de calidad que no siempre se cumplen por los peritos, pero que se deberían exigir en el diligenciamiento de dicha prueba).
[10] Me refiero a expertos que no sean a su vez testigos de los hechos.
[11] SCJ, sent. n° 126/2006, de 09/08/2006.

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Ignacio M. Soba Bracesco
Profesor de Derecho procesal en carreras de pregrado y posgrado en distintas Universidades de Uruguay e Iberoamérica. Doctor en Derecho por la Universidad de Salamanca. Autor, coautor y colaborador en diversos artículos, ponencias y libros de su especialidad, tanto en el Uruguay como en el extranjero. Expositor, ponente y relator en Jornadas y Congresos. Coautor de la sección de legislación procesal en la Revista Uruguaya de Derecho Procesal (2007 a la fecha). Integrante de la Comisión Revisora del Código Modelo de Procesos Administrativos para Iberoamérica. Miembro de la International Association of Procedural Law. Miembro del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. Presidente honorario del Foro Uruguayo de Derecho Probatorio y Director de su Anuario. Co-Coordinador Académico en Probaticius. Miembro Adherente del Instituto Panamericano de Derecho Procesal. Miembro Fundador de la Asociación Uruguaya de Derecho Procesal Eduardo J. Couture. Integrante del Instituto Uruguayo de Derecho Procesal. Socio del Colegio de Abogados del Uruguay.