En la presente entrada plantearé algunas reflexiones acerca de la conceptualización
del llamado testigo técnico (eventualmente, testigo experto o testigo-perito,
según el ordenamiento que se considere). En particular, el interés que existe
en diferenciarlo de la figura del experto cuando este reviste el estatuto del perito.[1]
El testigo técnico, es, como surge de su propia denominación, un testigo,
no un perito. En ese sentido, se encuentra sujeto al estatuto del testigo; en particular,
al deber de comparecer, de declarar y de decir la verdad respecto del relato o narración
de los hechos percibidos.
Como testigo, “…es típicamente un narrador. Se supone que tiene conocimiento
de algunos hechos del caso y se espera que ‘relate’ los hechos que conoce.”[2]
En esa calidad, al igual que el testigo común, se encuentra sujeto a una
determinada plataforma fáctica.[3]
Agrega Parra Quijano, al referir a las diferencias entre el perito y el
testigo, que: “Los acontecimientos preprocesales determinan que una persona sea
testigo o no, y que haya de tener una relación histórica con el asunto de que se
trate, de tal manera que es necesario por no poder se reemplazado para el descubrimiento
de la verdad; el perito es fungible, en el sentido de que está a disposición del
juez y de que éste lo selecciona a discreción (…). El testigo declara sobre
hechos pasados o presentes que percibió antes del proceso…”.[4]
No se debería, por tanto, transformar en un testigo opinante: en primer
lugar, porque debe declarar exclusivamente sobre los hechos en los que intervino
o tuvo participación (pues de lo contrario dejaría de ser un testigo); y, en
segundo lugar, porque -salvo que la normativa admita alguna atenuación expresa
en este punto- no puede hacer valoraciones que son propias de un perito o, en
su caso, del abogado que lleva adelante determinada estrategia procesal. Como
bien dicen Klett et alii, el testigo
técnico se enfrenta a la imposibilidad de aventurar opinión sobre las causas y
consecuencias de los hechos narrados.[5]
El testigo técnico cuenta con las capacidades cognitivas y sensoriales
que tienen normalmente los testigos, y con un plus. El testigo debe contar con las condiciones mentales que le
permitan percatarse de lo que ha acontecido, debe ser capaz de almacenar el recuerdo
de los hechos en su memoria y tener habilidades lingüísticas necesarias para comunicar
efectivamente su recuerdo. Hay circunstancias, como indica Contreras Rojas, que
concurren en la persona del testigo y que refieren a su condición física, mental,
psicológica, así como a su nivel social, cultural, educacional, todos factores que
en conjunto determinan su habilidad para percibir, interpretar y almacenar los
acontecimientos.[6]
Son muchos los ejemplos de testigos “técnicos”: el médico de una institución
de salud u hospital, el contador u otro tipo de profesional vinculado a una empresa
u organismo que sea parte del proceso, el psicólogo encargado del área de capital
humano o clima laboral de una empresa, etc.[7]
En esos y otros casos, el conocimiento de los hechos se ve facilitado por la capacidad
y los conocimientos técnicos o científicos del testigo. Pero si bien dichos conocimientos
le permiten una más adecuada percepción o interpretación de los hechos, o posibilitan
que brinde una explicación en lenguaje técnico más precisa, no lo transforman en
un experto.[8]
Claro que puede ser muy difícil establecer, en el caso concreto, el límite
práctico entre la explicación técnica de un hecho (que puede requerir la introducción
de conceptos específicos de una disciplina extra-jurídica en el relato), y la formulación
de opiniones. Si el testigo en su relato define o conceptualiza una operación “X”
bajo cierto marco técnico o científico, se podría admitir una breve descripción
de lo que él entiende por ese término, pero ello no será nunca equivalente a
una opinión pericial o experta.[9]
Quizás el concepto que se pretende introducir por el testigo técnico sea,
en realidad, solo uno de los posibles conceptos que se manejan en una
determinada comunidad académica, técnico-científica (la que el testigo no tiene
porque delimitar), para definir o categorizar una maniobra, herramienta u operación.
Por otro lado, tampoco se le deberían permitir generalizaciones, que excedan
los hechos que percibió e interpretó. Si se hubiera entendido que correspondía
su intervención como experto o perito, se lo hubiera convocado o designado como
tal.
El aceptar, sin más, lo conceptos del testigo técnico (que al formularlos
no tiene que cumplir con la labor de análisis pericial), podría llevar a
excluir otros que no son manejados por el testigo, porque no los conoce, porque
no los comparte, o porque sencillamente no tiene interés en referirlos en el
caso concreto.
En caso de duda, considero que se debe exigir al testigo que se comporte
como tal, dejando la descripción más profunda de los conceptos técnicos o científicos
(o las diferentes posiciones u opiniones acerca de los mismos), a cargo de los
peritos o expertos.[10]
Todas estas dificultades han llevado a distintos ordenamientos a
consagrar algunas reglas expresas en la materia (las que tampoco están exentas
de dudas interpretativas). A modo ilustrativo, véase, en el CPP argentino (Ley
N° 27.063, de 9 de diciembre de 2014), el último inciso de su art. 162; en Colombia, el art. 220 de su CGP (Ley
N° 1564, de 12 de julio de 2012 y modificativas); en la LEC 1/2000 española, dentro
de la sección dedicada al interrogatorio del testigo, lo dispuesto, en lo
pertinente, en su art. 370.
En el caso uruguayo, si bien no se cuenta con una referencia expresa, la
prueba testimonial técnica no sustituye la pericial (art. 144.1 inciso segundo del
CGP), pues ambos medios probatorios presentan diferencias, en lo que es la existencia
de un encargo judicial, el control de la prueba, la existencia de una remuneración,
la responsabilidad derivada de la actuación en el proceso, etc. En su momento, la
Suprema Corte de Justicia expresó acerca de la admisibilidad y valoración del
testimonio técnico: “…En efecto, las declaraciones de dicho
profesional no fueron formuladas a título de pericia, sino como testimonio en vía
administrativa, por lo que es evidente que el deber previsto en el art. 184 C.G.P.
no resulta de aplicación en la especie. El recurrente incurre en el error de confundir
la figura del testigo técnico con la del perito, siendo de recibo
en nuestro ordenamiento procesal la primera, pero sin que resulte admisible que
a través de ella se invada el campo propio de la segunda, atribuyéndole a la
declaración del testigo técnico el valor de dictamen pericial, con
la consiguiente aplicación de las reglas legales específicas de valoración de
éste (Cf. Código General del Proceso, obra colectiva dirigida por el Prof. Vescovi,
t. 5, págs. 52/53 y 274)…”[11].
* Para mayor información e ilustración sobre la figura del testigo técnico o experto, remito al artículo publicado en Revista Ítalo-española de Derecho procesal y que se puede consultar través del presente link (acceda aquí). / ** Estudios sobre la prueba testimonial y pericial, La Ley Uruguay, Montevideo, 2020.
[1] Las denominaciones pueden variar según el ordenamiento jurídico que se considere
y en algunos casos, pueden llegar a confundirse con la figura del perito, razón
por la cual aquí utilizaré la de “testigo técnico”. Esta distinción se realiza para
diferenciar el relato técnico de un testigo de la intervención de expertos en los
procesos jurisdiccionales, distinción que se podría emplear, al menos teóricamente,
tanto en ordenamientos jurídicos del civil
law como del common law.
[2] TARUFFO, M., Simplemente la verdad.
El juez y la construcción de los hechos, Marcial Pons, Madrid, p. 63.
[3] KLETT, S. (Coordinadora),
ÁLVAREZ, F., BALUGA, C., CASTILLO, J.C., GIUFFRA, C., GONZÁLEZ, M., MARQUISA, P.,
MORALES, D., MUÑOZ, G., PESCADERE, D., SAPELLI, R., WEISZ, F., “Aspectos prácticos
en materia de prueba”, en X Jornadas
Nacionales de Derecho Procesal (Colonia-1999), Surcos, Montevideo, 1999, p.
321.
[4] PARRA
QUIJANO, J., Manual de derecho probatorio, décimo tercera edición, Ediciones Librería del Profesional, Bogotá,
2002, p. 236. Con argumentos en parte similares, véase: GUASP, J., Derecho procesal civil,
tercera edición corregida, Tomo I, Instituto de Estudios Políticos, Madrid,
1968, pp. 368-369. Allí destacó Guasp que lo verdaderamente esencial es la relación
con el dato sobre el que declaran: en el caso del testigo, la relación con el dato
no es procesal, y sí lo es en el perito, que conoce del mismo a raíz de un llamamiento
específico (judicial).
[5] KLETT, S. (Coordinadora), ÁLVAREZ,
F., BALUGA, C., CASTILLO, J.C., GIUFFRA, C., GONZÁLEZ, M., MARQUISA, P.,
MORALES, D., MUÑOZ, G., PESCADERE, D., SAPELLI, R., WEISZ, F., “Aspectos prácticos
en materia de prueba”, en X Jornadas Nacionales
de Derecho Procesal (Colonia-1999), Surcos, Montevideo, 1999, p. 323.
[6] CONTRERAS ROJAS, C., La valoración de la prueba de interrogatorio, Marcial Pons, Madrid,
2015, p. 164.
[7] Eventualmente, dicho testigo podría ampararse en el secreto profesional,
por lo que resultarían de aplicación las previsiones, en el caso uruguayo, del
art. 156.2 del CGP y art. 151 del CPP, para rehusarse a contestar determinadas
preguntas o sobre abstención de rendir testimonio.
[8] Sobre
la experiencia específica del declarante, su conocimiento aplicado a la descripción
de los acontecimientos, el lenguaje técnico o científico, que habilita a relatar
con mayor precisión los hechos de que trata, PARRA QUIJANO, J., Manual de derecho
probatorio, décimo tercera edición,
Ediciones Librería del Profesional, Bogotá, 2002, pp. 230-237.
[9] Incluso, cuando en el caso concreto
el testigo técnico haya sido reconocido como un referente en determinada área,
su declaración no cumplirá con los estándares que se deberían exigir en la
elaboración de pericias (estándares metodológicos y de calidad que no siempre
se cumplen por los peritos, pero que se deberían exigir en el diligenciamiento de dicha prueba).
[10] Me refiero a expertos que no sean a
su vez testigos de los hechos.
[11] SCJ, sent. n° 126/2006, de 09/08/2006.