Las personas no sólo son titulares de los derechos, sino que también los pueden ejercer o hacer valer, disponiendo de ellos de forma efectiva, compareciendo en el proceso (CGP, arts. 1, 11, 14, etc.). [1] Como es sabido, la regulación de la capacidad proviene básicamente del Derecho sustancial, pero también se aprecian previsiones de orden procesal (ya que se trata de un presupuesto procesal, que puede ser incluso relevado de oficio por el Juez) [2] , y normalmente varía en función del Derecho positivo que se está examinando. Se estará a lo que dispongan las normas sustanciales de fuente nacional e internacional, pues –en principio- no tienen que formar parte de un Código procesal aquellos aspectos de la regulación que hacen a los conceptos y efectos generales de la capacidad de las personas. Sin perjuicio de ello, en el Derecho comparado se pueden encontrar regulaciones más detalladas del punto (las que se podrán compartir o no). Es el caso del CGP colombiano (Ley 1564 de 201
Por: Ignacio M. Soba Bracesco [Blog de autor - desde octubre de 2007]