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La conciliación administrativa previa, ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en el proceso laboral uruguayo

En primer término, se debe tener presente lo previsto por la Constitución de la República, que en su art. 255 dispone que la conciliación previa procede para todo proceso en materia civil (entendido en sentido amplio).[1]

Por su parte, el art. 3 de la Ley de Procesos Laborales (LPL) establece que antes de iniciar un proceso “en materia laboral”, se deberá tentar la conciliación previa ante el Centro de Negociación de Conflictos Individuales de Trabajo en la ciudad de Montevideo o ante la Oficina de Trabajo dependiente del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS) en el interior de la República, según corresponda al domicilio del empleador o al lugar en que se cumplieron las prestaciones.[2]

El punto se vincula, pues, con el alcance que se le atribuya al concepto de materia laboral. Por mi parte, considero que ya sea que la conciliación se hubiese tentado ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, o ante los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia de conciliación, se tendría que dar por cumplido el requisito correspondiente, sin importar a quien se le asigne luego competencia para entender en el proceso principal o si dicho proceso se va a regir por la LPL o por el proceso ordinario del Código General del Proceso (CGP).

Sería extremadamente formalista, y contrario a algunos de los postulados de la tutela jurisdiccional efectiva, exigir la celebración de una nueva conciliación, cuando ya se cumplió con dicho requisito, por ejemplo, a través de la conciliación administrativa. Se trata de un tema opinable, pero que entiendo no debería ser objeto de cuestionamientos, cuando -se reitera- se ha cumplido con la exigencia constitucional de la conciliación (ya se a nivel administrativo o judicial), previa al proceso.

El art. 294 n° 1 del CGP (en la redacción dada por el art. 1 de la Ley N° 19.090) exceptúa de la conciliación en los casos de procesos que “…no se tramiten por la vía contenciosa ordinaria (Artículos 337 a 345)”. Esta norma no puede considerarse derogatoria de lo previsto en la LPL en cuanto establece el requisito de la conciliación para las pretensiones “en materia laboral” no solo por la especialidad de dichas normas arts. 3 a 6 de la LPL[3]) sino que también porque, además, el art. 294 n° 3 del CGP –en la redacción dada precisamente por el art. 1 de la Ley N° 19.090– dispone que para los procesos de la materia laboral la conciliación se tentará -como se ha dicho- en vía administrativa de acuerdo con lo dispuesto en “las normas correspondientes” (i.e., las normas que aquí se analizan).

La solicitud de inicio del procedimiento conciliatorio se deberá realizar por escrito presentado por el interesado o por apoderado, asistido de abogado, salvo que la reclamación fuera por sumas inferiores al equivalente de 20 UR (veinte unidades reajustables). En dicha solicitud deberán indicarse con precisión los hechos que fundamentan el reclamo y el detalle y el monto de los rubros reclamados.[4]

Por su parte, el art. 4 –en redacción dada por el art. 2 de la Ley N° 18.847– prevé que la audiencia se convocará para día y hora determinados, con una anticipación no menor de tres días.

En acta resumida se deberán señalar los datos identificatorios de cada una de las partes, los domicilios constituidos[5], los rubros y montos reclamados por el citante, la respuesta del citado y el resultado final obtenido.[6]

Con respecto al domicilio constituido, no quiere decir que luego, de iniciarse el proceso, el emplazamiento tenga que practicarse en ese lugar (domicilio constituido en vía administrativa que podría, por ejemplo, ubicarse fuera del lugar en el que se celebrará el proceso judicial). En ese sentido, considero que se puede denunciar como domicilio del demandado el domicilio real (esto es, diferente del constituido por ejemplo por el abogado en la audiencia administrativa de conciliación), y practicar allí -sin que ello implique ningún tipo de nulidad o siquiera irregularidad- el emplazamiento. Se le abre al reclamante, futuro demandante, la opción de utilizar -en esos casos- uno u otro (o eventualmente ambos) de los domicilios. Obviamente, siempre y cuando ello no hubiese implicado un cambio de domicilio, por el cual el anterior hubiese quedado sin efecto.[7]

Esto difiere de lo dispuesto en el art. 295.2 del CGP, que establece que se documentará (en el acta resumida), la pretensión inicial de cada parte; las soluciones propuestas por éstas y por el tribunal (aunque en la práctica, la descripción de estos puntos puede diferir según el tribunal que lleve a cabo los intentos de conciliación); el resultado final, la conciliación acordada o la persistencia de las diferencias, indicándose, con precisión, los aspectos en que existió concordancia y aquellos en que existió disidencia; el domicilio de las partes, el que se tendrá como válido para el proceso ulterior, siempre que éste se iniciare dentro de los seis meses de la fecha de la audiencia.

Además, si el citado entiende que existe un tercero total o parcialmente responsable deberá individualizarlo en la audiencia conciliatoria, quedando constancia en el acta respectiva.[8]

De manera similar a lo previsto en el art. 295.3 del CGP –en la redacción dada por la Ley N° 19.090– se establece que la omisión en realizar la identificación del tercero, así como la incomparecencia del citado a la audiencia –según el citado art. 4–, constituirán presunciones simples contrarias a su interés en el proceso ulterior.[9] La indicación del tercero resulta relevante si se toma en consideración las limitantes a la intervención provocada de terceros que se analizó en el capítulo correspondiente a los sujetos (véase, arts. 10 y 21 de la LPL).

La correcta individualización del tercero que se considera total o parcialmente responsable (a la luz, por ejemplo, de lo dispuesto en la normativa relativa a procesos de “tercerización” o descentralización empresarial: Ley N° 18.099, de 24/01/2007, Ley N° 18.251, de 06/01/2008), puede tener relevancia también en las defensas que asuma ese citado (a la postre demandado) en el proceso principal, por ejemplo, alegando la responsabilidad del tercero junto con una eventual falta de legitimación pasiva en el caso.

Si el tercero que se considera responsable por uno de los citados ya hubiera sido citado por el trabajador (conjuntamente), resultaría excesivo exigir que se cumpla con dejar constancia en el acta de conciliación de esa individualización de terceros, pues la finalidad de la norma parece ser el advertir al citante la existencia de ese tercero, a efectos que pueda demandar luego correctamente (aun cuando luego el reclamante decida no demandarlo). Aplicar una presunción simple por no individualizar a quien se considera como total o parcialmente responsable, cuando el propio actor lo ha citado a conciliación (la hipótesis tampoco se ha contemplado expresamente en el art. 4 de la LPL que aquí se analiza), se apartaría, de esa forma, de lo razonable.   

También la citada disposición aclara que el acuerdo al que se arribe en la conciliación habilitará su ejecución forzada por el proceso regulado en el Título V del Libro II del Código General del Proceso. Id est, el proceso de ejecución -no regulado por la LPL- será el previsto por las normas del CGP (para mayor ilustración, sobre algunos aspectos de interés en la ejecución de los procesos laborales, véase el presente link), por lo que habrá que estar al contenido del título -en el caso, un título de formación extrajurisdiccional- para determinar su estructura.[10]

Finalmente, el art. 6 prevé que si el trámite administrativo relativo a la solicitud de conciliación ante el MTSS no hubiere culminado dentro de los treinta días contados a partir de la solicitud de audiencia (debido, por ejemplo, a la solicitud de prórrogas), el trabajador podrá solicitar una constancia con la que podrá interponer la demanda, estableciendo así una diferencia con la regulación de la conciliación previa judicial, que no habilita una solución similar a la planteada para el proceso laboral (véase, en especial, art. 298 del CGP). La solución consagrada favorece el acceso a la tutela jurisdiccional, y la efectividad de una tutela sin dilaciones para los derechos sustanciales que se le podrían eventualmente haber vulnerado al actor del proceso laboral.

Cabe agregar que ni siquiera en la posición que entiende que el empleador puede ser parte actora del proceso laboral, se podría extender esta solución consagrada en el art. 6 de la LPL, que sólo refiere al “trámite administrativo” y al “trabajador”. No sería correcto alegar la aplicación analógica en ese supuesto, ya que la ratio de la disposición lo que pretende es evitar que se dilate el acceso a la tutela procesal por parte del trabajador (atendiendo a cuestiones que, por ejemplo, hacen al carácter alimentario de ciertas pretensiones, lo que se analizó en sede de principios de los procesos laborales).

Para citar se sugiere: SOBA BRACESCO, I. M., "La conciliación administrativa previa, ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en el proceso laboral uruguayo", en Derecho Procesal [blog], (fecha de acceso).



[1] Para una referencia de la evolución histórica de la conciliación en el Derecho positivo uruguayo, y haciendo expresa mención a la regulación del proceso conciliatorio en las Constituciones de la República desde el año 1830 a la vigente en la actualidad, véase: ABAL OLIÚ, A, Derecho Procesal, Tomo VI, cuarta edición, ampliada y actualizada, FCU, Montevideo, 2017, pp. 201 y ss. (respecto del procedimiento conciliatorio previo en materia laboral, en esa obra, véase pp. 291-317).
[2] Resulta pertinente remitir, aquí, a la posición de Guarino, quien entiende que nada impide que el empleador promueva la conciliación. Cfr., GUARINO, O., “Aspectos a tener en cuenta en materia de conciliación, acuerdos voluntarios y transacciones”, en XXII Jornadas uruguayas de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social (Montevideo-2011), FCU, Montevideo, 2011, pp. 339-340.
[3] Otras disposiciones de interés refieren, por ejemplo, a la incidencia de la conciliación administrativa en materia de prescripción de créditos laborales. En ese sentido, el art. 3 de la Ley N° 18.091, de 07/01/2007 dispone: “La sola presentación del trabajador o su representante ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, solicitando audiencia de conciliación prevista en el artículo 10 del decreto-ley Nº 14.188, de 5 de abril de 1974, interrumpe la prescripción.”.
[4] El MTSS ha comenzado a instrumentar cambios en la solicitud de audiencias, en la línea del gobierno electrónico, que hacen posible -en algunos casos- que dicha gestión se realice en forma remota o vía web, en caso de usuarios (abogados) registrados. En esos supuestos, la solicitud se completa a través del sitio:  <http://saw.mtss.gub.uy/SAW/>. Sobre la reglamentación existente en el MTSS, véase Resolución N° 16/2010, de 08/02/2010 y Resolución N° 170/2014, de 27/11/2014 (solicitud vía web). En la Resolución N° 16/2010 se aclara, en su art. 1, que las mismas se celebrarán ante la División de Negociación Individual de la Dirección Nacional de Trabajo (en Montevideo), o en las Oficinas de Trabajo, dependientes de la Dirección Nacional de Coordinación (en el Interior). Asimismo, se reitera el criterio legal explicitado en el art. 3 inc. primero de la LPL, respecto a que dichas audiencias se celebrarán en el lugar que corresponda al domicilio del empleador o en el lugar donde se cumplieron las prestaciones.
[5] En el art. 5 de la LPL se aclara que el domicilio fijado por las partes en la audiencia de conciliación administrativa previa se tendrá como válido para el proceso judicial posterior siempre que el mismo se iniciare dentro del plazo de un año computable desde la fecha del acta respectiva. Véase que se prevé un plazo mayor al consignado en el art. 295.2 lit. d) del CGP (en donde se refiere a una validez del domicilio por un lapso de 6 meses).
[6] Resulta relevante detenerse en los rubros reclamados ya que en caso de existir alguna falencia en su individualización o identificación, ello podría dar lugar a que la parte demandada indique que falta cumplir, a ese respecto, con la tentativa de conciliación previa. En ese sentido: GUARINO, O., “Aspectos a tener en cuenta en materia de conciliación, acuerdos voluntarios y transacciones”, en XXII Jornadas uruguayas de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social (Montevideo-2011), FCU, Montevideo, 2011, p. 340.
[7] Es carga de quien lo invoca, acreditar el cambio de domicilio. Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3° Turno, sent. n° 272/2016, de 23/11/2016, Contarin -r-, Fernández Lembo, Seguessa, en Anuario de Jurisprudencia Laboral, 2016, FCU, Montevideo, pp. 123-124 (caso n° 124).
[8] Según Guarino, en materia de tercerizaciones, cuando se va a iniciar un proceso en el que se plantea la responsabilidad subsidiaria o solidaria referida en los arts. 6 y 7 de la Ley N° 18.251, “…se debe por el art. 10 de la misma emplazarse conjuntamente a todas las personas contra las cuales se pretenda exigir el cumplimiento de las obligaciones. Entonces en estos supuestos debe citarse a conciliación a todos los responsables, y sería de buena práctica que en el caso de haber más de una empresa principal citada, se establezca por qué periodo de tiempo se la considera responsable y porque rubros y montos a cada una, liquidándose por separado.”. Cfr., GUARINO, O., “Aspectos a tener en cuenta en materia de conciliación, acuerdos voluntarios y transacciones”, en XXII Jornadas uruguayas de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social (Montevideo-2011), FCU, Montevideo, 2011, p. 340.
[9] Una interesante aplicación de la presunción prevista en el art 4 de la LPL se puede encontrar en la sentencia n° 6/2011, de 08/06/2011, del Dr. Rodríguez, titular del por entonces Juzgado Letrado de Instancia Única del Trabajo de 5° Turno. Dicha sentencia ha sido comentada por FERNÁNDEZ BRIGNONI, H., “La justicia laboral especializada y la protección procesal del trabajador a través de la presunción legal relativa”, en Revista de Derecho Laboral, Tomo LIV, N° 243, FCU, Montevideo, 2011, pp. 555-564.
[10] Corresponde advertir que luego de la modificación introducida por la Ley N° 19.090, de 14/06/2013, el art. 377 n° 6 del CGP incluye expresamente entre los títulos de ejecución al convenio celebrado en el acto de conciliación judicial “…o administrativa legalmente equiparada a la primera, tales como en materia laboral…”.

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Ignacio M. Soba Bracesco
Profesor de Derecho procesal en carreras de pregrado y posgrado en distintas Universidades de Uruguay e Iberoamérica. Doctor en Derecho por la Universidad de Salamanca. Autor, coautor y colaborador en diversos artículos, ponencias y libros de su especialidad, tanto en el Uruguay como en el extranjero. Expositor, ponente y relator en Jornadas y Congresos. Coautor de la sección de legislación procesal en la Revista Uruguaya de Derecho Procesal (2007 a la fecha). Integrante de la Comisión Revisora del Código Modelo de Procesos Administrativos para Iberoamérica. Miembro de la International Association of Procedural Law. Miembro del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. Presidente honorario del Foro Uruguayo de Derecho Probatorio y Director de su Anuario. Co-Coordinador Académico en Probaticius. Miembro Adherente del Instituto Panamericano de Derecho Procesal. Miembro Fundador de la Asociación Uruguaya de Derecho Procesal Eduardo J. Couture. Integrante del Instituto Uruguayo de Derecho Procesal. Socio del Colegio de Abogados del Uruguay.