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Los principios de los procesos laborales


"CAPITULO I - PRINCIPIOS
Artículo 1.-

Los procesos laborales se ajustarán a los principios de oralidad, celeridad, gratuidad, inmediación, concentración, publicidad, buena fe y efectividad de la tutela de los derechos sustanciales.
El Tribunal, de oficio, podrá averiguar o complementar la prueba de los hechos objeto de controversia, quedando investido, a tales efectos, con todas las facultades inquisitivas previstas para el orden procesal penal."

Estamos ante el primer artículo de la Ley de Procesos Laborales (en adelante “LPL”), que precisamente se dedica a los principios a los cuales se “ajustarán” los procesos laborales en general. Véase que la norma parece no limitarse a los procesos laborales regulados por la LPL, pudiendo resultar de aplicación a otros procesos en los que se sustancian pretensiones de la materia laboral (el art. 3 lit. C de la Ley N° 17.940 -de tutela de la libertad sindical- establece que el proceso se ajustará a los principios de "...celeridad, gratuidad, inmediación, concentración, publicidad, buena fe y efectividad de la tutela de los derechos sustanciales.", sirviendo de antecedente casi idéntico a la norma que aquí se comenta). 

Respecto del principio de oralidad, los procesos laborales no se “ajustan” estrictamente al mismo, ya que se pueden considerar “mixtos”, en parte escritos, en parte orales (hay actos o actividades procesales escritos -como los actos de proposición- y acto o actividades que se desarrollan de manera oral -por ejemplo, en las denominadas audiencias únicas-).

El principio de celeridad es muy importante para el proceso laboral, en función de la naturaleza de las pretensiones que se sustancian en el mismo, las que no admiten dilaciones o tardanzas injustificadas, pues se caracterizan, muchas veces, por llevar consigo el cubrir necesidades de carácter alimentario (en sentido amplio). Esto también se vincula a la consagración de un proceso de menor cuantía e instancia única, por el cual se tramitan pretensiones laborales hasta cierto monto . Se justifica la inclusión del principio a texto expreso (principio que no ha sido así enunciado en el CGP), por la importancia real de la celeridad en los reclamos laborales, cuando son trabajadores que solicitan rubros esenciales para mantener a sus familias, y no puedan ser sustanciados (esos reclamos) en procesos que -como sucedía antes de la LPL- llevaban años de tramitación (su tramitación era por el proceso ordinario del CGP que, como es sabido, aplica con carácter general a reclamos de tipo civiles, comerciales, etc.). Claro que la crítica de duración excesiva de los procesos en relación a las particularidades de su objeto es una cuestión general. La duración razonable de los procesos es un componente esencial de cualquier tutela jurisdiccional que se precie de ser efectiva (en ese sentido, y a modo meramente ilustrativo, arts. 11 y 14 del CGP). La celeridad, por tanto, no es un principio que sea exclusivo de la LPL, pero se podría decir que se manifiesta o adquiere cierta fuerza en los procesos en estudio. 

Algunas manifestaciones del principio se pueden apreciar en la intención de la LPL de "abreviar" los plazos procesales en relación a los procesos ordinarios y extraordinarios del CGP. En fijar plazos para la convocatoria a la audiencia única (véase, arts. 13 y 21 de la LPL), etc. Resulta interesante señalar que la fijación de plazos para las audiencias luego se trasladó también al CGP (conforme ya se tuvo oportunidad de analizar).

El principio de gratuidad -véase más adelante art. 28- permite considerar -con gran amplitud- que “todas” las actuaciones administrativas y judiciales serán gratuitas para la parte trabajadora, incluidos impuestos y tasas registrales y catastrales, expedición de testimonios de partidas del Registro de Estado Civil, certificados y sus legalizaciones. Esto se relaciona también con la naturaleza de lo pretendido y del objeto social de estos procesos. Facilita el acceso a la justicia y a la obtención de la tutela jurisdiccional correspondiente.

El principio de inmediación -previsto como inmediación procesal en el art. 8 del CGP- es un proceso general del proceso civil -entendido en sentido amplio-. Tanto las audiencias como las diligencias de prueba que así lo permitan, deben realizarse por el tribunal, no pudiendo éste delegarlas. El CGP contiene una regulación expresa que agrega que la consecuencia de desconocer el principio es la nulidad absoluta, salvo excepciones. En el CGP se hace mención genérica a disposiciones de rango legal que pueden excepcionar el principio general de inmediación (las que no se aprecian en la regulación que ofrece la LPL). En el CGP se plante una fórmula que reconoce la posibilidad de excepciones a este valioso principio, estrechamente asociado al proceso por audiencias.

El principio de concentración tiene regulación expresa en la LPL y también en el art. 10 del CGP, en la parte dedicada a los principios en general, o de los principios procesales en particular. Se trata de un principio con varios efectos positivos, como se ha recogido a partir de la experiencia procesal de litigación en el ámbito del CGP (por ejemplo, por el éxito que ha significado la “audiencia preliminar”). Por supuesto, también las audiencias únicas de los procesos laborales son un ejemplo de este principio (se ha buscado concentrar actividades, evitar la prórroga injustificada de audiencias, etc.). Se trata de audiencias que se espera sean "únicas" (arts. 14 y 22 de la LPL), y que tienen la aptitud de concentrar diferentes actividades procesales.

Es un principio que también, en cuanto a la prueba, ha tenido gran relevancia práctica, pues salvo excepciones, la misma se produce en audiencias. Otros ejemplos en donde se puede destacar al principio de concentración –normalmente actuando junto con otros principios- son: el acompañar la prueba documental y otros elementos a los actos de proposición inicial; en las actitudes del demandado, ya que el demandado puede, eventualmente, adoptar diferentes actitudes, pero si adoptara más de una de estas actitudes, deberá hacerlo en forma simultánea y en el mismo acto. La consagración de principios como el de concentración también puede requerir de mayores dotaciones presupuestales o de recursos financieros, materiales y humanos. Esto se aprecia, por ejemplo, cuando se diseña un proceso en el que la oralidad y las audiencias tienen su relevancia e incidencia. Precisamente, la audiencia permite acercar a la comunidad de sujetos jurídicos que es un proceso, y permite la concentración de actos, ofreciendo grandes ventajas desde el punto de vista procesal. Sin embargo, el proceso por audiencias o el proceso mixto, necesita de capacitación de todos los sujetos del proceso, infraestructura adecuada, recursos técnicos, etc. que hagan posible su efectiva implementación. De lo contrario, se puede generar un problema de gestión procesal significativo, que se vuelva en contra de las expectativas que llevaron a su consagración legislativa.

El principio de publicidad previsto en el art. 1 de la LPL no incluye una referencia a su contracara -la reserva-. Parecería, pues, que tiene incidencia general, consagrando tanto una publicidad interna (a nivel de los sujetos del proceso) como externa (frente a terceros ajenos al mismo). Sin perjuicio de lo anterior, podría entenderse aplicable la reserva de las actuaciones procesales, cuando haya razones para ello, en función de la aplicación en lo pertinente de las reglas previstas, por ejemplo, en el CGP.

El principio de buena fe se ha previsto genéricamente, sin el grado de detalle que se puede apreciar por ejemplo, en el art. 5 del CGP. Es un principio general que también tiene aplicación en la LPL. Es importante su conexión con principios generales del Derecho del Trabajo como el de primacía de la realidad y también por su vinculación con la averiguación de la verdad material.

El principio de “efectividad de la tutela de los derechos sustanciales” nos recuerda lo que en su momento previera el art. 14 del CGP como una de las pautas, criterios o reglas de interpretación de la norma procesal. También convoca la idea o característica de “instrumentalidad” del Derecho procesal, como derecho tradicionalmente conocido como formal o adjetivo, pero que es verdaderamente un Derecho de garantías, pues es el modo de hacer efectivo los derechos sustanciales cuando los mismos son desconocidos, vulnerados o incumplidos. Su inclusión como principio en el art. 1 de la LPL refuerza la idea de que el Derecho “material”, “sustancial” o de “fondo”, que es el Derecho del Trabajo, requiere de procesos laborales adecuados al objeto que lo condiciona, para cumplir cabalmente con su función o finalidad tuitiva o protectora.

Esta enunciación de principios no puede hacernos olvidar que existen principios generales o especiales que no han sido recogidos expresamente en el artículo en cuestión, pero que igualmente son aplicables a los procesos laborales y son utilizados por los operadores del campo jurídico (para poner un solo ejemplo, principio dispositivo). Algunos de esos principios se derivan de la garantía fundamental del debido proceso, otros de la tutela jurisdiccional efectiva, otros de la forma republicana de gobierno, etc. Esto se vincula con las garantías constitucionales del proceso o las garantías recogidas en instrumentos internacionales de Derechos humanos. Hay principios que se extraen de diversas normas escritas, las que se pueden encontrar en una o varias leyes de interés procesal o en disposiciones de diverso rango normativo. O sea, hay posibilidad de extraerlos por deducción de normas individuales o de extraerlos por inducción de grupos de disposiciones. La LPL tiene una enunciación sucinta de los principios en el art. 1, el CGP uruguayo, en tanto, ha optado, siguiendo al Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, por introducir un capítulo de “Principios generales” dentro de sus “Disposiciones generales”, pero ello no quiere decir que los que allí se encuentren sean los únicos principios procesales aplicables al proceso laboral o civil uruguayo. Se trata de una manifestación típica de política legislativa procesal, como opción de autoridad entre técnicas, reglas o principios, a los efectos de lograr una determinada finalidad. Entiendo que normas como las del art. 1 de la LPL lo que hacen, en definitiva, es facilitar la ubicación, la individualización y la utilización de los principios, simplificando la tarea de los operadores jurídicos, evitando dudas, en particular a nivel de la praxis forense.

Por último, hay que recordar que tanto en el art. 30 de la LPL -sobre interpretación- y en el art. 31 -sobre integración- se hace mención los principios aquí enunciados, a los principios y reglas que integran el bloque de constitucionalidad (arts. 72 y 332 de la Constitución de la República) y a los principios del Derecho del Trabajo. Estos principios, en función de dichas normas, también terminan teniendo incidencia en algunos aspectos de la regulación procesal laboral o laboral procesal, según como se la prefiera denominar.

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Ignacio M. Soba Bracesco
Profesor de Derecho procesal en carreras de pregrado y posgrado en distintas Universidades de Uruguay e Iberoamérica. Doctor en Derecho por la Universidad de Salamanca. Autor, coautor y colaborador en diversos artículos, ponencias y libros de su especialidad, tanto en el Uruguay como en el extranjero. Expositor, ponente y relator en Jornadas y Congresos. Coautor de la sección de legislación procesal en la Revista Uruguaya de Derecho Procesal (2007 a la fecha). Integrante de la Comisión Revisora del Código Modelo de Procesos Administrativos para Iberoamérica. Miembro de la International Association of Procedural Law. Miembro del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. Presidente honorario del Foro Uruguayo de Derecho Probatorio y Director de su Anuario. Co-Coordinador Académico en Probaticius. Miembro Adherente del Instituto Panamericano de Derecho Procesal. Miembro Fundador de la Asociación Uruguaya de Derecho Procesal Eduardo J. Couture. Integrante del Instituto Uruguayo de Derecho Procesal. Socio del Colegio de Abogados del Uruguay.