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La apelabilidad en el proceso de ejecución de sentencias laborales: un argumento para la autonomía del proceso de ejecución?

Los procesos laborales de conocimiento tienen su regulación, básicamente, en la Ley N° 18.572, de 13/09/2009 y su modificativa, la Ley N° 18.847, de 25/11/2011. 

Ahora bien, su art. 27 dispone en relación a la ejecución de la sentencia que: "...La ejecución de sentencia se llevará a cabo en los Juzgados especializados que hayan conocido en el proceso de conocimiento. En caso de concurso, se estará a lo dispuesto por la Ley Nº 18.387, de 23 de octubre de 2008.". No previendo sobre el punto ninguna otra cuestión relevante (sin perjuicio de otras menciones a títulos de ejecución y al CGP en el arts. 4 in fine y 14 n° 2 de la Ley N° 18.572).

Por tanto, en la normativa laboral procesal o procesal laboral (según se prefiera denominar), no se regula el proceso de ejecución de las sentencias de condena a pagar cantidad de dinero líquida (v.gr., siempre líquida, en virtud de lo dispuesto en el art. 15 de la citada Ley N° 18.572, no pudiéndose tramitar un proceso de liquidación de sentencia -art. 378 del CGP) y exigible, que se dicten en el proceso laboral. Dicha ejecución deberá necesariamente tramitar por lo dispuesto, con cáracter general, para la ejecución de las sentencias, en los arts. 371 y ss. del CGP, correspondiendo la tramitación de la vía de apremio (aunque resulte una obviedad indicarlo, no se excluye de la regulación de los títulos de ejecución del art. 377 del CGP a las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada dictadas en el fuero laboral). 

Esto sería un argumento más en la línea de la autonomía del proceso de ejecución, por contraposición a la posición que entiende que se trata de una etapa de un mismo y único proceso. 

Pero lo que es aún más contundente, y es lo que aquí quiero dejar para la reflexión -como en clase, cuando lo planteamos y conversamos con el Dr. Santiago Garderes y con el Dr. Gerardo Pini-, es que el argumento de la autonomía se ve con más claridad en lo que refiere a la apelabilidad de las sentencias. Por supuesto, ello presenta un fuerte interés práctico, que excede la cuestión teórica de la discusión acerca de la naturaleza jurídica del proceso de ejecución, y que se vislumbra en el caso de la ejecución de las sentencias de los procesos laborales abreviados, distintos del laboral ordinario, y que tramitan en única instancia (arts. 19 a 23 de la Ley N° 18.572).

Si se entendiera que estamos ante una etapa de un único proceso (en el caso, laboral), la limitación a la apelabilidad prevista en el art. 23 de la Ley N° 18.572 se debería hacer extensiva a la ejecución de la sentencia (admitiendo, por ejemplo, recurso de reposición, mas no apelación). 

En cambio, si consideramos que estamos ante un proceso autónomo de ejecución, distinto del proceso de conocimiento laboral abreviado que lo precedió (tramitado en única instancia), la apelabilidad de ciertas resoluciones se debería admitir (aunque con carácter limitado o restringido), según se establece en el art. 373.3 y 393 del CGP.

Finalmente, queremos referir a un caso de jurisprudencia en el cual se planteó parte del problema. Allí, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 1° Turno, en sentencia interlocutoria n° 20/2014, de 7 de marzo de 2014 (Rossi -r-, Posada, Morales) expresó en relación al punto una muy interesante reflexión, aun cuando no termina por afirmar la posición del Tribunal en cuanto a que hubiera sucedido si tratase de un proceso tramitado por la vía abreviada:  "Correspondía pues la aplicación del modelo procesal reglado por los arts. 379.1 del Código General del Proceso en atención a la ausencia de regulación por el Derecho Laboral Procesal y la compatibilidad de aquel con los principios sobre los que se edifica éste así como el Derecho del Trabajo. Atiende aceptablemente la celeridad por cuanto establece un régimen de apelabilidad restringida , y propende a la efectividad de los derechos sustanciales ventilados en el proceso de conocimiento. La admisibilidad del recurso adoptada por la Sala en mayoría, posibilita la apertura de la instancia que se encaminará a enderezar el procedimiento hacia el que corresponde. Debe verse que si bien la pretensión deducida en el proceso de conocimiento no superaba el límite de cuantía previsto por el art. 19 de la ley 18.572 , en vez de seguirse el procedimiento de Menor cuantía, se siguió el ordinario de los arts. 7 y sgtes. De todos modos, no puede entenderse inficionado absolutamente el debido proceso por cuanto ambas partes conservaron sus posibilidades de defenderse atendiendo debidamente los principios que informan el actual Derecho Laboral Procesal."

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Ignacio M. Soba Bracesco
Profesor de Derecho procesal en carreras de pregrado y posgrado en distintas Universidades de Uruguay e Iberoamérica. Doctor en Derecho por la Universidad de Salamanca. Autor, coautor y colaborador en diversos artículos, ponencias y libros de su especialidad, tanto en el Uruguay como en el extranjero. Expositor, ponente y relator en Jornadas y Congresos. Coautor de la sección de legislación procesal en la Revista Uruguaya de Derecho Procesal (2007 a la fecha). Integrante de la Comisión Revisora del Código Modelo de Procesos Administrativos para Iberoamérica. Miembro de la International Association of Procedural Law. Miembro del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. Presidente honorario del Foro Uruguayo de Derecho Probatorio y Director de su Anuario. Co-Coordinador Académico en Probaticius. Miembro Adherente del Instituto Panamericano de Derecho Procesal. Miembro Fundador de la Asociación Uruguaya de Derecho Procesal Eduardo J. Couture. Integrante del Instituto Uruguayo de Derecho Procesal. Socio del Colegio de Abogados del Uruguay.