Ir al contenido principal

Visitas

Breve recordatorio de los fundamentos de la cosa juzgada

La seguridad jurídica, la estabilidad y la previsibilidad tienen múltiples manifestaciones en el derecho en general y en el derecho procesal en particular. La existencia de plazos perentorios e improrrogables, o de principios como la preclusión, son una de las manifestaciones de esto. La cosa juzgada es otro de los institutos que están fuertemente inspirados en la seguridad jurídica. Al menos una de las explicaciones del instituto tiene esa justificación, que se puede entender en términos de protección de expectativas razonablemente fundadas de las personas y merecedora de tutela constitucional. 

Así, en el caso español surge explícitamente del art. 9.3 de su Constitución: "La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos".  Mientras que, en el caso uruguayo, la referencia a la seguridad es incluida con carácter general en la primera parte del art. 7 de la Constitución de la República: "Los habitantes de la República tienen derecho a ser protegidos en el goce de su vida, honor, libertad, seguridad, trabajo y propiedad". Siendo la seguridad jurídica (en cuanto a la existencia o inexistencia o certidumbre de las relaciones jurídicas) un derivado natural o una manifestación más de la seguridad en general.

Con la cosa juzgada, el derecho procesal (al menos en la actualidad) buscaría satisfacer el interés general en una buena administración de justicia, así como lograr un cierto equilibrio entre intereses contrapuestos: los del actor y del demandado. Por un lado, evita la injusticia que supondría que un demandado tuviera que defenderse repetidamente frente a la misma pretensión. 

Se garantiza, así, un sistema jurisdiccional eficiente, en el que los órganos jurisdiccionales adjudican y dictan decisiones firmes. 

Por otro lado, la cosa juzgada, generada a partir de una decisión dictada en el marco de un debido proceso, protege el interés del demandante en que las cuestiones y pretensiones que ha planteado (principio dispositivo y congruencia mediante) sean objeto de un debate completo y justo, antes de pasar a ser consideradas decisiones firmes. 

La paz social surge de ese equilibrio, generado a partir de cómo se llega a la cosa juzgada en el juicio institucional propio de los estados de derecho (distinto a los juicios de tipo paralelo que se dan, por ejemplo, en redes sociales o medios de comunicación, en los que el juzgamiento es constante, variable, carente de olvido, volátil, etc.). 

Y surge, también, de los efectos que la cosa juzgada produce para el futuro respecto de los litigantes, los jueces, otros sujetos y para el sistema de justicia. La paz social es el caso concreto, pero es más que el caso concreto. Es el caso concreto en el presente y en el futuro. Es el caso concreto en el sistema de justicia. Es el caso concreto en el estado de derecho. 

¿Podríamos llegar a tener procesos sin cosa juzgada? Puede ser. Para algunos, el caso de los procesos voluntarios es un ejemplo. Las resoluciones judiciales que se adoptan en los mismos fijan, constan, determinadas situaciones de hecho y de derecho. Su eficacia es distinta, admiten su eventual revisión con otra flexibilidad. Pero en ellos el conflicto está ausente. La paz social parece, a priori, ya estar garantizada desde el inicio de los asuntos voluntarios, por la inexistencia de terceros a los que se pueda perjudicar, o por acuerdos expresos o tácitos que hacen posible la tramitación voluntaria. Pero en los casos de conflictos, que llamamos contenciosos, la cosa juzgada (sumada a decisiones adoptadas en procesos en los que se han respetado las garantías del debido proceso, decisiones motivadas, adoptadas por órganos independientes e imparciales), es lo que, en definitiva, aporta paz social.  

Entradas populares de este blog

Ley N° 19.727: proceso de alimentos, declaración jurada de bienes e ingresos, prueba pericial

Una versión ampliada del presente comentario se puede encontrar AQUÍ. Véase, también aquí, el comentario a la sentencia n° 8/2020 de la SCJ, que se pronuncia a favor de la constitucionalidad de la Ley aquí reseñada. La Ley N° 19.727, de 21/12/2018, publicada en el Diario Oficial el 18/01/2019 modifica el art. 58 del Código de la Niñez y la Adolescencia, imponiendo efectuar una declaración jurada de bienes e ingresos para los demandados en los procesos de alimentos abarcados por el Código de la Niñez y la Adolescencia (CNA). Ese es un primer punto a destacar, ya que no comprende todo el universo de procesos de alimentos (por ejemplo, los alimentos que puede reclamar el ex cónyuge). A partir de la modificación legal que aquí se comenta, el art. 58 del CNA pasa a disponer lo siguiente:  "(Concepto de ingresos y forma de acreditarlos).- A los efectos de este Código, se entiende por sueldo o haberes, todo ingreso de cualquier naturaleza, periódico o no, que se origine e...

Código General del Proceso. Versión actualizada y últimas modificaciones

A través del link al sitio web oficial del IMPO se puede consultar el texto completo y actualizado del Código General del Proceso uruguayo.  Cabe consignar que luego de aprobada la Ley N° 19.090 , de 14 de junio de 2013, por la cual se modifica gran parte del articulado del Código General del Proceso, se han aprobado otras leyes que también modifican el citado Código. A modo de ejemplo: -  Ley N° 19.149 de 24/10/2013, cuyo art. 142 agrega un numeral 6° al art. 294 del CGP (excepción a la conciliación previa en procesos de la materia de relaciones de consumo regulados por ley 18.507). -  Ley N° 19.210 de 29/04/2014, cuyo artículo 20 entre otras cosas "suprime" el numeral 12 del art. 381 que fuera agregado por el art. 1 de la l ey 19.153 de 24/10/2013 ( el tema refiere a la inembargabilidad de sueldos y otras retribuciones depositados en cuentas bancarias ). - Ley N°19.355 de 19/12/2015,que en su artículo 649 modifica los artículos 27, 28 y 29 del CGP; ...

Corte Suprema (EE.UU.), Daubert v. Merrell Dow Pharmaceuticals, Inc., 509 U.S. 579 (1993).

Acceso al caso:  Corte Suprema (EE.UU.), Daubert v. Merrell DowPharmaceuticals, Inc., 509 U.S. 579 (1993). Resulta de interés realizar, aunque sea de modo muy breve, una introducción a ese famoso caso, así como algunas sucintas reflexiones. Hace ya más de veinticinco años, la jurisprudencia norteamericana ingresaba en el contexto problemático de la ciencia, trasladándolo al ámbito institucional del derecho. En Daubert , “…los demandantes, dos niños pequeños nacidos con malformaciones graves y sus padres alegaban que los daños se debían a que las madres de aquellos habían consumido Bendectin durante el embarazo. El laboratorio demandado negaba la causalidad y, en primera instancia, el Tribunal de Distrito, vistos los peritajes presentados por ambas partes, aplicó el canon de Frye, resolvió que las tesis de los demandantes no cumplían con el requisito de la aceptación general y rechazó su reclamación. La resolución fue confirmada en la apelación y los demandantes recurrieron ...

Datos personales

Mi foto
Ignacio M. Soba Bracesco
Profesor Agregado por la Facultad de Derecho de la Universidad de la República. Doctor en Derecho por la Universidad de Salamanca. Profesor de Derecho Procesal en grado y posgrado en distintas Universidades de Uruguay e Iberoamérica. Autor de diversos artículos, ponencias y libros de Derecho Procesal y Probatorio, tanto en el Uruguay como en el extranjero. Director y coordinador de diversas obras colectivas. Conferencista, ponente y relator en Jornadas y Congresos. Coautor de la sección de legislación procesal en la Revista Uruguaya de Derecho Procesal (2007 a la fecha). Integrante de la Comisión Revisora del Código Modelo de Procesos Administrativos para Iberoamérica. Miembro de la International Association of Procedural Law. Miembro del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. Presidente honorario del Foro Uruguayo de Derecho Probatorio y Director de su Anuario. Co-Coordinador Académico en Probaticius. Miembro Adherente del Instituto Panamericano de Derecho Procesal. Miembro Fundador de la Asociación Uruguaya de Derecho Procesal Eduardo J. Couture. Integrante del Instituto Uruguayo de Derecho Procesal. Miembro de la Revista Uruguaya de Derecho Procesal.