Parecería
que los Tribunales utilizan ese modo de argumentar para intentar decir algo así
como que a ojos de casi cualquier persona la situación podría ser atendible,
pero que como jueces que se tienen que guiar por el Derecho, tienen que
rechazar la demanda, la apelación o el planteo. Pero razonar de ese modo es algo
problematizable a tantos niveles que es muy difícil resumir esta cuestión: hay
espacios de discrecionalidad en las decisiones jurisdiccionales, la actividad
de interpretación implica tener que escoger entre tantas opciones, o para
algunos otros está la ponderación, que el decir guiarse por el Derecho
-pretendiendo remarcar de ese modo que se evita tomar una decisión basada en
emociones- no es decir mucho.[2]
Véase,
como ejemplo, de lo anterior lo que sucedió con algunos procesos de amparo en
los que se reclamaban medicamentos o tratamientos de alto precio. El Tribunal
de Apelaciones en lo Civil de 5° Turno, en sent. n° 198/2018, de 10 de
diciembre de 2018, citando jurisprudencia previa, señala:
…Por más empatía que
puedan suscitar situaciones como la del accionante, la motivación responsable
de la decisión debe afincarse en el Derecho y no en otro tipo de
consideraciones…
…En la misma línea, esta
Sala reiteradamente ha expresado que: "No parece ajustado a Derecho que
por la vía excepcional y sumaria del amparo, el Poder Judicial se sustituya a
los órganos u entidades constitucional y legalmente competentes, en el
ejercicio de funciones que les son naturales y legítimas, con invasión de áreas
de política de salud, técnico-médicas y asistenciales, adoptando opciones de
conveniencia y utilidad propias del gobierno y administración de la salud,
cuando no se advierte en la conducta impugnada ilegitimidad que pueda motivar
tan drástica sustitución y, por el contrario, se aprecia que ello podría
acarrear consecuencias perjudiciales para la atención responsable del propio
reclamante, para el interés general y para los derechos de otras personas, por
más empatía que puedan suscitar planteos como el del demandante, que tal vez
fuere más fácil atender que rechazar; pues lo que se estima que corresponde
es intentar acudir a la solución de justicia que resulte de la aplicación del
Derecho, como garantía objetiva de protección de todos los derechos e intereses
involucrados en un caso concreto… (énfasis agregado)
Estas
frases de empatía terminan repitiéndose en otras sentencias, también para
revocar lo decidido en primera instancia y terminar desestimando la demanda (véase,
del mismo Tribunal, sentencias n° 146/2020, de 27 de agosto de 2020, n°
86/2021, de 20 de mayo de 2021, entre varias más).
Sin
duda son temas delicados y muy difíciles de decidir, pero si nos enfocamos en
lo que es la reiteración de esa argumentación, en un contexto en el que los
enunciados se utilizan para revocar condenas e impedir el acceso a medicación o
tratamientos, podríamos plantear aunque sea la duda de si realmente su
inclusión como texto en las sentencias se corresponde con sensibilidad como la
que exige la empatía.
En
los últimos tiempos, la referencia a la empatía pasó a ser parte del voto
discorde, pues con otra integración el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de
5° Turno comenzó a confirmar en parte las condenas en amparo (véase sentencia
n° 38/2022 de 28 de marzo de 2022). Los cambios en la interpretación y la
jurisprudencia de otros Tribunales que tutelan el derecho a la salud y a la
vida que se pone en debate en los amparos de acceso a medicamentos y
tratamientos de alto precio, demuestra hay casos difíciles en los que la tesis
de la interpretación única del Derecho no es algo que pueda defenderse
empíricamente.
En
otro caso vinculado a un reclamo de responsabilidad médica, el Tribunal de
Apelaciones en lo Civil de 1° Turno, en sentencia n° 134/2022, de 20 de julio
de 2022, confirma el pronunciamiento de primera instancia en el que se había
hecho lugar a la excepción de prescripción. La parte actora apela alegando
entre otras razones que en lo que al cómputo del plazo (de cuatro años) se debe
considerar que psicológicamente estaba devastada por el fallecimiento de un
hijo, el tiempo en que éste estuvo con internación domiciliaria antes del
fallecimiento y el tiempo en que estuvo internado en CTI; todas circunstancias
que impiden que se pueda pensar en iniciar acciones legales ya que el menor se
encontraba en grave estado y requería atención permanente por los episodios de
convulsiones, aspiración de flemas, suministro de medicaciones, etc. El
Tribunal comienza señalando lo siguiente:
II). En primer término, la
Sala estima que corresponde una consideración de empatía con relación
a los accionantes por la tristísima situación que tuvieron que afrontar.
Como ha afirmado Juan
Bautista Lizárraga Motta, en su estudio “Inteligencia Emocional y Derecho”
(31/5/2019) “el concepto de inteligencia emocional fue propuesto en 1990 por
los científicos Peter Salovey y John Mayer, como una forma de inteligencia
social que implica la habilidad de controlar los sentimientos y emociones de
uno mismo y de los demás, discriminando esa información y empleándola para
guiar nuestro pensamiento y acción en la solución de problemas y regulación de
nuestro comportamiento” . Y esta referencia se realiza no con referencia a las
partes o la decisora de primera instancia, sino respecto de la decisión que se
toma por esta Sala por unanimidad.
Continúa el autor
haciendo referencia expresa al ejercicio de la función jurisdiccional y señala:
“El concepto postula que las habilidades emocionales incrementan notablemente
las funciones intelectuales y dan acceso a otras habilidades de considerable
importancia en la persona, como consecuencia de la combinación de emoción y
pensamiento, lo que favorece una mejor capacidad de análisis y la toma de
decisiones óptimas.” Luego de describir las ventajas de la inteligencia
emocional en la labor de los Abogados, es estudio se orienta a la función de
los Magistrados: “La actividad jurisdiccional conlleva un ejercicio lógico y
emocional que debe ser gobernado, principalmente, por la inteligencia y, en una
escala más moderada, por los sentimientos. Ello es así sobre todo porque la jurisdicción,
al ser una función del Estado, consistente en resolver vinculatoriamente los
casos concretos que se sometan al conocimiento del juzgador, con base en la
aplicación de normas contenidos en el ordenamiento jurídico, y en los casos de
falta u oscuridad de este, crear soluciones que resulten congruentes con los
principios generales de derecho y la justicia. Resulta ser, en consecuencia,
una actividad principalmente vinculada a la inteligencia, entendida esta como
la capacidad de resolver problemas cotidianos y generar nuevas soluciones,
razón por la cual debe ser abordada desde el raciocinio, sentido común y la
lógica, sin dejar por fuera la compasión y la empatía, pero tomando en cuenta
estos últimos como complementos en la toma de decisiones, mas no como elementos
torales para ella”… (énfasis agregado)
Y
más adelante añade el Tribunal con relación al punto específico que le tocaba
resolver:
…Finalmente, corresponde
abordar el principio general, que además está contenido en el art. 98 del CGP,
por el cual “al justamente impedido no le corre el plazo”.
Estima la Sala que la
situación emocional ocasionada por la pérdida del hijo recién nacido no es una
razón de fuerza mayor, y es ese el fundamento del agravio, que, en puridad,
reitera lo afirmado al evacuar el traslado del excepcionamiento.
Este Tribunal tuvo
oportunidad de analizar si existe la posibilidad de la suspensión del plazo
establecido en el art. 1332 en aplicación de este principio en Sentencia Nro.
72/2004, aunque el caso era diferente pues se trataba de un actor que reclama
por el fallecimiento de su padre en un accidente cuando tenía sólo 16 meses y
su madre no ejerció la acción indemnizatoria como representante legal. En esa
oportunidad sostuvo la Sala que: “ 6) Existe un principio general de derecho
que establece que los plazos quedan suspendidos desde que existe algún
impedimento que obste al ejercicio del derecho. Así se ha expresado que
"todo obstáculo al ejercicio de una acción debe ser conceptuado causa de
suspensión" (cf. Cestau: "De la Prescripción", en Revista de la
Asociación de Escribanos, Tomo Nº 71 pág. 51).
La admisión del
principio de que al justamente impedido no le corre término (artículo 98 del
Código General del Proceso), se realiza con carácter sumamente restrictivo ya que
no cualquier razón o circunstancia constituye causa o fundamento justo de
impedimento, sino sólo aquellas hipótesis que configuren fuerza mayor o caso
fortuito. A su vez, tales circunstancias excepcionales no sólo deben impedir
que el acto se realice personalmente por el interesado, sino que también deben
obstar a que pueda efectuarlo por un mandatario. De este modo se hace
marcadamente contingente la procedencia de la suspensión por impedimento. (cf.
Enrique Véscovi y otros, obra conjunta, "Código General del Proceso
Comentado, Anotado y Concordado", t. III pág. 376/377).
Dicho principio, si bien
referido a los plazos procesales, resulta aplicable incluso para los plazos
civiles, en la medida en que se trata de un principio general del derecho.”
En el caso a estudio,
como ya se ha enunciado, la situación tuvo una gravedad emocional que nadie
discute, ese carácter subjetivo obsta a su consideración como fuerza mayor,
cuya naturaleza es objetiva. En particular, en este caso los actores
podrían haber actuado mediante apoderados, recurriendo al instituto de la
representación voluntaria y procesal.
Para la Sala, de
admitirse la argumentación efectuada por los accionante, quedaría sujeto al
interesado señalar cuando termina la fuerza mayor y comienza a computarse el
plazo de prescripción, lo que es inadmisible.”… (énfasis agregado).
El
tema de la empatía con la parte o con los letrados patrocinantes por motivos
vinculados al fallecimiento de un familiar también aparece en otro caso
decidido por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4° Turno. Se trata de la
sentencia n° 166/2022, de 26 de julio de 2022 en la cual se expresa lo
siguiente:
El orden de los juicios
no puede quedar librado al arbitrio de las partes como se ha sostenido en
reiteradas oportunidades, la parte actora perjudicó su derecho al no recurrir
la resolución lesiva que tuvo por pagada la deuda y ordenó el archivo de los autos.
La apelación de la interlocutoria 4956/2021 no es la que tiene contenido lesivo
ya que se remite a la mencionada que no fue recurrida y por tanto consentida.
Entiende la Sala, que no resulta procedente por la vía indirecta pretendida
hacer revivir el plazo para apelar (principio de preclusión) por tanto, más
allá de las razones alegadas que pueden merecer la empatía del
Tribunal (fallecimiento de la madre del letrado) no subsana lo omitido en forma
y fecha previa. (énfasis agregado).
En
todos estos casos se aprecia que el recurso a la empatía es utilizado
argumentativamente -y con esto no quiero atribuir ninguna mala intención ni
decir que le falte sinceridad al planteo- previo al rechazo de lo solicitado
por esa parte a la que se dice se quiere tratar de modo empático. ¿Por qué pasa
esto? Difícil saberlo. ¿Los jueces sólo acuden a la empatía cuando se rechaza
una demanda, una apelación o en general cualquier tipo de planteo? Parecería
que no. Quizás, y esto es sólo una suposición, haya cierta cautela de los
jueces en incluir referencias a la empatía cuando están haciendo lugar a lo
solicitado. Quizás no quieran explicitar ese tipo de sentimiento por temor a
que se los acuse de que han perdido la imparcialidad o neutralidad. Es más, el
art. 325 del CGP uruguayo -como sucede en general en distintos ordenamientos
jurídicos[3]-
reconoce las emociones y dice que los jueces serán recusables por toda
circunstancia comprobable que pueda afectar la imparcialidad por afecto o
enemistad en relación a las partes o sus abogados y procuradores.
Creo
que para evitar ese temor y algunas confusiones conceptuales es muy útil el
trabajo ya citado de Ucín, que muestra cómo es posible hacer algunas distinciones,
como entre empatía y simpatía.[4]
Dice
Ucín (ob. cit., p. 209):
…cabe destacar que la
pretendida neutralidad de los operadores jurídicos no es tal. En verdad, cuando
se habla de un aplicador del Derecho que se ve apegado al texto de la ley,
existe en dicha tarea un sesgo cognitivo, inescindible del sujeto, que aparece
determinado por su pertenencia social, historia de vida y cultura. Entonces, es
aquí donde la pretendida imparcialidad, puede no ser tal. En general, la teoría
positivista ha admitido este «defecto marginal» como uno de los límites del
Derecho.
Sin embargo, una
adecuada consideración de los planteos de ambas partes conduce a tomarse bien
en serio las pruebas aportadas por cada una de ellas y también, a poder
comprender mejor el conflicto que yace tras los documentos y tras las narraciones
de las partes. No se trata de caer en la prédica de un subjetivismo arbitrario
o simpático. Se pretende defender un mayor compromiso con los elementos humanos
que se deciden. La determinación de la razonabilidad, que reside en el corazón
del principio de proporcionalidad, tiene un alto componente racionalizable,
pero también es cierto que hay dimensiones que sólo se pueden captar si se
logra un entendimiento profundo de los principios enfrentados. Aquí es donde la
mayor sensibilidad de los jueces puede aportar la agudeza necesaria.
Y
más adelante agrega (ob. cit., pp. 210-211):
Como ya se ha
anticipado, es importante distinguir, además, la empatía de la simpatía. De
esta manera, la primera no debería afectar sin más a la imparcialidad y ello
por dos razones. En primer lugar, porque va implícita en su definición la
noción de separación de los intereses del sujeto observado. Luego, porque para
optimizar el funcionamiento epistémico de la empatía, se vuelve necesario
intentarla de manera consciente y con relación a ambas partes en conflicto.
En cambio, conforme la
noción aquí dada de simpatía, esta última importaría una toma de posición
parcial respecto de una de las partes sintiendo pena por otro y un deseo
directo de ayudarlo. De esta manera la simpatía tensiona con la imparcialidad.
La empatía, en cambio, se traduce en lograr captar la comprensión que tiene ese
otro sujeto a partir de poder sentir lo que esa persona siente y piensa, pero
separándose de él (Colby, 2012:1959).
Este
tipo de análisis ya cuenta con antecedentes. Por ejemplo, Samamé (2016, p. 81),
comentando la posición de Slote, destaca su novedoso análisis pero al mismo tiempo
advierte que «Slote no analiza cuidadosamente la tensión entre empatía e
imparcialidad y hasta parece dar por sentado su armonía, sin explicitar
cuidadosamente de qué forma sería tal cosa posible». Un juez sería imparcial y
justo en la medida en que exhibe un concernimiento empático equilibrado hacia todas
las partes en cuestión, pero no se aclara mucho más. Entonces, «Bajo qué
criterio podría considerarse que un juez es igualmente empático hacia las
partes, o bajo qué criterio normativo debería el juez regular su comportamiento
para que su empatía no resulte parcialmente direccionada».[5]
Una
posibilidad sería la de explorar -como aquí propongo- la pertinencia de un «casillero
de emociones» o la transparencia de una motivación empática que refiera a todos
los sujetos del proceso.[6] Puede
resultar un lugar común, pues ha sido dicho y repetido muchas veces, pero la
palabra sentencia tendría su raíz
etimológica en sentir, es lo que el juez siente -dice Sentis Melendo- ante ese
fenómeno que es el proceso y en el desarrollo del cual ha ejercido su
jurisdicción. Y luego en recuerda: «Calamandrei
nos advirtió: sentenciar es mucho más
serio que silogizar».[7]
Al
fin y al cabo aquí podría estar una de las diferencias más significativas entre
los jueces y el problema del juez robot o la inteligencia artificial aplicada
al enjuiciamiento (al menos en lo que hoy en día pensamos o concebimos como
inteligencia artificial).[8]
Por
cierto que un estudio de la empatía en las sentencias judiciales se podría
acometer, más a fondo, como parte de una investigación cualitativa-cuantitativa.
No obstante, luego de una rápida búsqueda en la Base de Jurisprudencia
Nacional, me ha llamado la atención la cantidad de sentencias que refieren
de un modo u otro a la empatía en la jurisprudencia uruguaya y que fácilmente pueden
ser ubicadas en el repertorio de esa base.
Si
bien aprecio que ha habido varios casos en los que los Tribunales utilizan la
empatía como forma de suavizar lo que se son «malas noticias» judiciales, no
puedo afirmar que estemos ante una tendencia argumentativa consistente. Quizás
si todas las sentencias tuviesen que cumplir necesariamente con una motivación
de las emociones (lo que aprovecho a dejar planteado como punto para el debate),
y se exigiese a los jueces que completasen, como parte de la fundamentación,
una especie de «casillero de emociones», el relevamiento y la investigación resultaría
todavía más interesante y pertinente.
Con
la preceptividad de ese tipo de justificación podríamos conocer -quizás de
forma más transparente- algo que a priori siempre parece difícil de
exteriorizar, pero que lo es más en un ámbito como el del proceso
jurisdiccional, fuertemente institucionalizado, con cierta liturgia y con
cierta atmósfera ceremonial. Pero aún sin esa investigación hay insumos para trabajar
y reflexionar. Los casos comentados al comienzo son tan sólo algunos ejemplos en
los que los jueces dejan entrever emociones o sentimientos que se generan
alrededor de los casos que tienen que resolver.
Para
finalizar, además de dejar planteado para el debate el tema de la motivación
emocional de las sentencias, quisiera añadir la importancia de la empatía a
nivel más general (la empatía sistémica o estructural).
Creo
que la empatía no es sólo el lenguaje que se emplea o lo que se escribe en una
sentencia, o lo que se deja ver a lo largo de un proceso, por ejemplo en cómo
se diseñan las notificaciones, o cómo se conduce una audiencia. Puede ser eso,
pero sin duda es más. Es preocuparse por lo que las personas pueden sentir, padecer,
incluso sufrir cuando toman contacto con lo que muchas veces es la frialdad del
sistema de justicia. Pensemos en niñas, niños, adolescentes, víctimas,
imputados, privados de libertad, trabajadores, comerciantes, empresarios,
inversores, desempleados, adultos mayores, padres, madres, personas que ejercen
cuidados, personas que necesitan cuidados, maestros, policías y una lista
enorme, tan plural y diversa como la sociedad en la que ese sistema de justicia
actúa.[9]
Cada persona con sus problemas de vida, sus necesidades, su contexto, que cuando
tienen que concurrir a una oficina judicial no dejan todo lo que son fuera del
espacio físico (o virtual) del tribunal. Hay un enfoque holístico que puede y
debe ocupar a quienes piensan el diseño y las políticas públicas del sistema de
justicia.[10]
El
proceso se inserta en un ecosistema de garantías que es más amplio. Sin caer en
un procesalismo ingenuo[11],
que pueda hacer creer que todo se puede solucionar con la promulgación de legislación
procesal (lo que evidentemente es muy importante), hay espacio para trabajar -por
ejemplo- en el confort y arquitectura de las sedes judiciales, el acompañamiento
a las personas, aplicaciones de tecnología amigables y eficientes, capacitación
de funcionarios y funcionarias, recursos en general y las herramientas adecuadas
para que todas y todos los actores del sistema de justicia puedan desenvolver
el proceso en condiciones propicias para atender a las personas.[12] Debemos
pensar en la conformación de los espacios humanos e institucionales que se
construyen alrededor de la oficina judicial y el proceso jurisdiccional. Todo
eso se logra pensando en las personas, sus necesidades y en cómo se pueden
llegar a sentir cuando tienen que acudir al sistema de justicia en general y al
proceso jurisdiccional en particular. El desafío es caleidoscópico, la
respuesta es compleja, el trabajo que requiere un sistema de justicia empático
es interdisciplinario.
[1] Estas reflexiones se
originan a partir de la preparación de la tertulia organizada por el Foro Uruguayo
de Derecho Probatorio y el Grupo de Razonamiento Probatorio – Prueba y Razón, actividad
coordinada por Sebastián Bravo Ibarra y Carlos Noble para debatir acerca del
artículo de Ucín, M. C. (2022). ¿Jueces sensibles? Una introducción al análisis
del rol de las emociones en la decisión judicial. Doxa. Cuadernos De
Filosofía Del Derecho, (45), 191–219. https://doi.org/10.14198/DOXA2022.45.07.
Quisiera agradecer también a Lucía Fernández Ramírez y Santiago Martínez Morales
con quienes, hace ya algún tiempo, hemos intercambiado ideas sobre jueces,
estados mentales y filosofía de la mente, emociones y creencias en el Derecho (emotions
y belief), etc. Un intercambio que se originó a partir de un tuit de
Lucía acerca del pensamiento de Eduardo J. Couture sobre derecho, lógica y
sentimiento (lo pueden ver en el siguiente enlace: https://twitter.com/LuciaFernndezR2/status/1547330033835974656?s=20).
Espero que la brevedad de lo aquí planteado, así como lo que pueden ser mis propias
limitaciones en el análisis de un tema que requiere de saberes de distintas
disciplinas, no haga perder de vista las capas o niveles de complejidad del
asunto. Ojalá sigamos debatiendo sobre empatía y otras emociones en el Derecho
y en el proceso jurisdiccional.
[2] Dice Wróblewski que las
valoraciones son inherentes a la justificación de las normas jurídicas
generales y de las decisiones. Luego agrega que se pueden mencionar diversos
valores que se usan en ideologías de la toma de decisión jurídica: justicia, equidad,
predictibilidad, certeza, seguridad, eficacia, etc. Por su parte, con relación
a las decisiones interpretativas señala que es notorio que resultan
controvertidas, especialmente en casos difíciles: «No se cuestiona el texto de
la norma, pero puede cuestionarse la existencia o inexistencia de dudas, la
selección de directivas interpretativas y los valores relevantes para su uso,
si se da un desacuerdo referido a la valoración inherente a la actividad
interpretativa.». Y luego se añade a todo esto las cuestiones que hacen a la
aplicación del derecho. Cfr., Wróblewski, J. (1989/2018). Sentido y hecho en
el derecho (traducción de Ezquiaga Ganuzas, F. y Igartua Salaverría, J.). Santiago
de Chile: Olejnik, pp. 28-30, 48-49, entre otras. Con relación a los juicios de
equidad, a los juicios discrecionales, desde una perspectiva procesal, remito a
Pérez Daudí, V. (2022). De la justicia a la ciberjusticia. Barcelona:
Atelier, pp. 158-165.
[3] En ese sentido: Nieva
Fenoll, J. (2018). Inteligencia artificial y proceso jurisdiccional. Madrid:
Marcial Pons, en especial, p. 54.
[4] Ucín,
M. C. (2022). ¿Jueces sensibles? Una introducción al análisis del rol de las emociones
en la decisión judicial. Doxa. Cuadernos De Filosofía Del Derecho,
(45), 191–219. https://doi.org/10.14198/DOXA2022.45.07
[5] Samamé, L. (2016).
Justicia y Empatía: Dificultades y Propuestas. En Estudios de filosofía
práctica e historia de las ideas, 18(2), 77-88. http://www.scielo.org.ar/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1851-94902016000200006&lng=es&tlng=es.
[6] Coincido con lo
planteado por Ucín respecto a que la empatía se puede entender como algo más
que puramente una emoción. Cfr., Ucín, M. C. (2022). ¿Jueces sensibles? Una
introducción al análisis del rol de las emociones en la decisión
judicial. Doxa. Cuadernos De Filosofía Del Derecho, (45), 198-206. https://doi.org/10.14198/DOXA2022.45.07
Sobre el complejo fenómeno de las emociones recomiendo también: Nieva Fenoll,
J. (2018). Inteligencia artificial y proceso jurisdiccional. Madrid:
Marcial Pons, en especial, pp. 52-56.
[7] Sentis Melendo, S.
(1979). La prueba. Buenos Aires: Ediciones jurídicas Europa – América, pp.
20-21.
[8] Ingresar aquí en el
debate de la Inteligencia Artificial en el proceso jurisdiccional no tendría
sentido. Más allá de la obra de Nieva Fenoll a la que ya he referido, es un
tema que ya tiene un amplio tratamiento y análisis en la literatura jurídica en
general, no siendo la excepción la bibliografía procesal.
[9] Se dice en el art. 54
del Código Iberoamericano de Ética Judicial. Cumbre Iberoamericana
Judicial (reformado en 2014): «El juez íntegro no debe comportarse de una
manera que un observador razonable considere gravemente atentatoria contra los
valores y sentimientos predominantes en la sociedad en la que presta su función.».
[10] Cfr., Pereira Campos,
S. (2021). Prólogo. En
Soba Bracesco, I. M. Estudios de Derecho procesal. Montevideo:
La Ley Uruguay.
[11] Cfr., Soba Bracesco, I.
M. Estudios de Derecho procesal. Montevideo: La Ley Uruguay.
[12] Sensibilización y formación que, como parte de la cultura organizacional en el sistema de justicia, se plantea en la atención de las personas en situación de vulnerabilidad. Cfr., Reglas n° 93 y 94 en las 100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad, actualización aprobada por la Asamblea Plenaria de la XIX Edición de la Cumbre Judicial Iberoamericana, abril de 2018, Quito-Ecuador.