1) La aclaración más importante hay que hacerla al comienzo. Aunque parezca obvio, un Ministerio de Justicia, en un Estado de Derecho, no puede tener a su cargo función jurisdiccional (por ejemplo, no podrá dictar sentencias para resolver los conflictos entre las personas ni imponer penas a las personas acusadas de algún delito). La función jurisdiccional -principio de separación de poderes mediante- recae de regla en el Poder Judicial (Constitución de la República, arts. 233 y ss.). Puede haber función jurisdiccional fuera del Poder Judicial pero esto debe surgir de la propia Constitución y sería, además, algo excepcional (es lo que sucede, por ejemplo, con el Tribunal de lo Contencioso Administrativo).
2) Pero hay otras cuestiones constitucionales en juego. Claramente, en Uruguay, un Ministerio de Justicia no puede tener las competencias que la Constitución de la República le asigna, por ejemplo, a la Suprema Corte de Justicia o al Tribunal de lo Contencioso Administrativo (arts. 239 n° 2, 308 y 320 de la Constitución de la República). En Uruguay no existe un órgano al estilo del Consejo de la Magistratura, Judicatura o Consejo General del Poder Judicial que se ocupe de dirigir aspectos vinculados a la gestión administrativa del sistema de justicia (no tenemos un artículo en la Constitución que establezca esa institucionalidad, como sí existe por ejemplo en el art. 122 de la Constitución española). Si bien los jueces son imparciales e independientes en lo que hace a su labor jurisdiccional están sometidos a la superintendencia directiva y correctiva (o correccional) de los máximos órganos jurisdiccionales. Estos ejercen o pueden ejercer la superintendencia administrativa hacia el interior del respectivo sistema orgánico, aunque respetando la imparcialidad e independencia. Por otra parte, como ha expresado Cajarville Peluffo la reglamentación de la organización interna y del funcionamiento del Poder Judicial «escapa» a la potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo (cfr., Cajarville Peluffo, J. P., (2012). Sobre Derecho administrativo (tomo I - tercera edición ampliada). Montevideo: FCU, pp. 487-488).
3) Los Ministerios son subordinados e integran el Poder Ejecutivo, actuando en Consejo de Ministros o en Acuerdo. En general, para la creación de Ministerios otro dato a tener en cuenta es lo que se desprende del art. 174 de la Constitución de la República, cuando dice que la ley, por mayoría absoluta de componentes de cada Cámara y a iniciativa del Poder Ejecutivo, determinará el número de Ministerios, su denominación propia y sus atribuciones y competencias en razón de materia, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 181 de la propia Constitución.
4) La denominación del eventual Ministerio no tiene que ser necesariamente la de Ministerio de Justicia. La denominación en sí misma no está mal, pero quienes no están familiarizados con cuestiones del diseño institucional del Estado constitucional de Derecho y/o propias del sistema de justicia puede que piensen que sí se incluye a los jueces y juezas dentro de este Ministerio (evidentemente eso sería un error, ya que no se podría incluir a jueces que ejerzan como tales). Ese quizás sea un aspecto menor, aunque de algún modo hace a la educación ciudadana en estos temas. Asimismo, en algunas personas la denominación de Ministerio de Justicia podría generar algún rechazo al recordar la existencia de un Ministerio de Justicia durante la dictadura. En efecto el Acto Institucionales N° 3 de 1 de septiembre de 1976 creó un Ministerio de Justicia y luego el Acto Institucional N° 8, de 1 de julio de 1977, provocó que los órganos jurisdiccionales fueron jerarquizados al Poder Ejecutivo a través de ese Ministerio, quedando así incorporados en aquel tiempo a la Administración Central. Otras denominaciones podrían ser, a modo de ejemplo, aquellas que incluyan alguna referencia a Derechos Humanos (como sucede en Argentina: https://www.argentina.gob.ar/justicia). Otro tipo de denominación, quizás menos «amigable» es la que se emplea desde el año 2005 para identificar a la Dirección de Asuntos Constitucionales, Legales y Registrales (que funciona en la órbita del Ministerio de Educación y Cultura, pese a que ha sido objeto de algunos cambios institucionales y en sus competencias con el transcurso de los años). En cualquier caso, sería interesante y conveniente el consenso en este tema.
5) Con todo lo dicho, un eventual Ministerio de Justicia tendría a su cargo únicamente competencias de carácter administrativo, que de algún modo se vinculen con cuestiones que hacen a la actividad del sistema de justicia (entendido en sentido amplio, o sea, incluyendo lo que son mecanismos alternativos de solución de controversias). Se trata de aglutinar competencias que hoy en día puede que estén dispersas en distintos Ministerios u organismos (por ejemplo, dentro de Presidencia de la República). Sería interesante que el debate tenga lugar luego de hacer un relevamiento concreto de las competencias que tendría ese Ministerio en caso de crearse. Podría incluir competencias vinculadas al sistema de justicia que están en el ámbito del Ministerio de Educación y Cultura, otras que directa o indirectamente se vinculen con el Ministerio del Interior (Instituto Nacional de Rehabilitación u otros vinculados al sistema carcelario), o mismo, como he dicho, en el ámbito de algunas secretarias o unidades que se encuentran dentro de Presidencia (a modo ilustrativo, Secretaría de Derechos Humanos, Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo, Unidad de Acceso a la Información Pública o Unidad Reguladora y de Control de Datos Personales, que están en la órbita de AGESIC). Incluso se podría pensar en agrupar cuestiones vinculadas al acceso a la justicia, a mecanismos alternativos para la solución de controversias o conflictos, la realización de audiencias de mediación o conciliación de tipo administrativo (por ejemplo, aquellas que actualmente se encuentran en el ámbito del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o Ministerio de Economía y Finanzas, donde se atienden, respectivamente, reclamos y/o se celebran audiencias de tipo administrativo previas a procesos laborales o cuestiones relacionadas a ciertos reclamos de consumidores). Como señalé, un relevamiento concreto de las eventuales competencias del Ministerio, analizando lo que hoy está disperso en distintos organismos u oficinas, podría ayudar a canalizar la discusión.
Aclaración final: se trata de un comentario de tipo preliminar y resumido, en el que he intentado evitar al máximo las citas, de modo de facilitar su lectura. Vale señalar también que aquí no se analiza la ubicación institucional de otros organismos como ser la Fiscalía General de la Nación o la Defensa Pública (sobre esta última, remito a Soba Bracesco, I. M. (2022). El fortalecimiento de la defensa pública en Uruguay. En Judicatura, Nº. 72, pp. 43-52).