La duración razonable del proceso penal. Dilaciones indebidas fruto de la extensión de la indagatoria. Plazo de la investigación formalizada
Sin perjuicio de remitir a la lectura de la referida ponencia (ver aquí), se pueden destacar algunas de las ideas allí consignadas:
- El plazo razonable abarca investigación y enjuiciamiento. El momento en que el Ministerio Público toma conocimiento del hecho, esto -conforme la jurisprudencia de la Corte IDH- es relevante para evaluar si las investigaciones fueron conducidas diligentemente. Cuando hay personas investigadas que han sido individualizadas (esto es, imputados o indagados), se debe considerar el tiempo desde el comienzo de las actuaciones por su repercusión sobre la situación del sospechoso.
- La jurisprudencia (por ejemplo, en Uruguay, sent. n° 160/2022, de 24 de febrero) y la doctrina ha señalado que el análisis que cabe efectuar para determinar si es razonable o no el plazo no es una cuestión de "calendario", sino que debe centrarse en un examen cuidadoso de las circunstancias propias de cada caso.
- Una de las conclusiones de la ponencia es que es posible promover el control del plazo razonable durante el transcurso del proceso penal. Esto puede ser particularmente relevante, desde el punto de vista práctico, para la defensa. A modo ilustrativo: entiendo que el planteo de control del plazo razonable se puede promover como una petición de la defensa que provoque una incidencia en la audiencia de formalización (CPP uruguayo, arts. 266.6 lit. d, 277, 278); en momentos posteriores a la formalización, por ejemplo al disponer prórrogas en el plazo de la investigación (CPP uruguayo, art. 265); en la audiencia intermedia de control de acusación. Es que, siguiendo a Pastor, se señala que si esta regla de garantía tiene algún sentido, éste no puede ser otro que el de impedir el progreso ulterior del procedimiento a partir de ese instante en el que se constata la dilación indebida (y a partir del cual el ejercicio de la pretensión penal ya no puede continuar).
- Por su parte, respecto del análisis del art. 265 del CPP uruguayo ("Duración máxima de la investigación.- La investigación no podrá extenderse por un plazo mayor de un año a contar desde la formalización de la investigación. En casos excepcionales debidamente justificados, el fiscal podrá solicitar al juez la ampliación del plazo hasta por un año más.") se señaló que se trata de un plazo procesal (por tres razones que se analizan en la ponencia); que la ampliación de la formalización (CPP, art. 266.7, por "nuevos hechos" o "nuevos imputados") no conlleva una ampliación indirecta del plazo de investigación: ni del art. 265, ni del art. 266.7 del Código, surge que el "reinicio" del cómputo tenga respaldo legal (en tanto afectaría o podría afectar las garantías del sujeto que ya está siendo investigado); la prórroga del plazo previsto en el art. 265 del Código no es automática, y se puede tratar de una prórroga o más de una (en cualquier caso, solicitada antes del vencimiento del plazo).
- El control procesal de los tiempos de la investigación exige transparencia para que los operadores del sistema (en particular la defensa, y luego el juez que tenga que resolver los planteos) conozcan con claridad la fecha en que una persona comienza a ser investigada. La duración razonable de la investigación puede mejorar la legitimidad de todo el sistema. Este tipo de controles puede generar un efecto disuasorio (que evite las malas prácticas en casos futuros) y un efecto positivo en cuanto a dotar de legitimidad a lo actuado.