Ir al contenido principal

Visitas

El careo de peritos: una herramienta útil para una labor casi oulipiana

Si se trata de conjugar aportes interdisciplinarios -extra jurídicos y jurídicos- que aparentan no converger, la prueba pericial es un instituto que exige una labor casi oulipiana. 

Los expertos, la información y datos que ellos proporcionan para conformar o construir decisiones jurisdiccionales que permiten resolver jurídicamente conflictos o eliminar insatisfacciones de muy diverso tipo, confluyen en los juzgados. El lenguaje, los conceptos, las técnicas, la metodología, las fuentes que utilizan los peritos, que provienen de la ciencia formal, las ciencias sociales, la técnica o el arte, se incorporan -si superan ciertos controles- con cierta precipitación (y para algunos deferencia) al proceso jurisdiccional. Allí, los sujetos del proceso, normalmente ajenos a todo o casi todo lo que proviene de la epistemología o de aquellos expertos, se ven sacudidos por tener que argumentar y elaborar razonamientos probatorios a partir de información ajena a lo jurídico.

Aquí no referiré a una vasta temática que ya he tratado en otras ocasiones, por lo cual me remito a lo que he consignado últimamente en Estudios sobre la prueba testimonial y pericial, La Ley Uruguay, Montevideo, 2020 (así como en otras entradas del Blog relativas, por ejemplo, al caso Daubert, al control de admisibilidad y valoración de la prueba pericial). Concretamente, me limitaré a indicar por qué entiendo que el careo o confrontación de peritos puede ser admisible y útil en el Derecho procesal, con especial alusión al Derecho procesal civil uruguayo, algo que ya adelanté en la obra que vengo de citar (pp. 177, 338, 344, 413, en lo pertinente). Por cierto, no puedo dejar de reconocer que el punto también ha sido analizado por otros. En ese sentido, destaco lo manifestado por la Prof. Carmen Vázquez quien expresa, entre otras cuestiones, que podría ser útil para especificar cuál es el desacuerdo y los acuerdos entre peritos, intentando evitar que se produzcan estériles debates académicos. VÁZQUEZ, C. (2015). De la prueba científica a la prueba pericial. Madrid: Marcial Pons, pp. 261-263.

Entiendo que el careo o confrontación de peritos puede ser útil para aclarar o ampliar algún punto que se interpreta, a priori, como contradictorio. Quizás luego de la discusión entre los peritos los desacuerdos permanezcan, pero si ello sucede, también sería útil, pues permitiría comprender que sobre cierto punto existe más de una interpretación posible, enfoques diferentes no conciliables, etc. Las discrepancias pueden venir de expertos que compartan cierta especialidad o subespecialidad o de expertos que provengan de áreas diferentes. En ambos supuestos podría servir la confrontación, pues incluso pueden existir dudas entre los juristas acerca de lo que se debería incluir en los ámbitos de las respectivas disciplinas. La labor de los juristas se podría ver facilitada si se permite este tipo de debate entre los peritos, en el que si bien se podrían analizar cuestiones generales (aunque no por ello ajenas al caso, como temas de metodología, fundamentación, fuentes, demarcación de las comunidades de expertos, etc.), la cuestión estaría focalizada en la calidad epistémica y la fiabilidad de lo previamente informado o declarado para el caso concreto y las eventuales divergencias que concretamente surgen de lo expuesto -por escrito u oralmente- por dos o más peritos.

En Uruguay entiendo que el careo o confrontación de peritos es admisible y puede ser relevante en determinados casos concretos. 

Considero, además, que el art. 183 del CGP (que refiere a aclaraciones, ampliaciones e impugnaciones) no es un obstáculo para promover el mecanismo del careo o la confrontación (por varios motivos que sería un exceso explicar aquí), aun cuando en la regulación de la prueba pericial no se lo mencione expresamente. 

Sin perjuicio del eventual acuerdo de partes que pueda llegar a existir y que también puede servir de justificación para el careo o la confrontación, la justificación normativa la encuentro, especialmente, en los arts. 14, 15, 24 n° 4 y 5, 25.2, 146.2, 162, 187 del CGP uruguayo (las normas sobre libertad probatoria, el careo de testigos, o la presencia de asesores de parte o consultores particulares en la práctica de la pericia o de la inspección judicial pueden servir de justificación por vía analógica). En el caso particular del art. 24 n° 5 del CGP uruguayo, que refiere a que el tribunal puede, en cualquier momento, disponer la presencia de los peritos para requerirles las explicaciones que estime necesarias al objeto del pleito. Esa presencia puede ser simultánea. Se hace referencia a que en «cualquier momento» se puede solicitar a los peritos las explicaciones (en este caso, no aclaraciones o ampliaciones, sino explicaciones en función de la confrontación con lo informado por otro perito), necesarias desde el punto de vista del «objeto del pleito» (lo que es más amplio y no se restringe necesariamente con el «objeto del encargo»).  


Entradas populares de este blog

El testigo técnico. Diferencias con el perito

En la presente entrada plantearé algunas reflexiones acerca de la conceptualización del llamado testigo técnico (eventualmente, testigo experto o testigo-perito, según el ordenamiento que se considere). En particular, el interés que existe en diferenciarlo de la figura del experto cuando este reviste el estatuto del perito. [1] El testigo técnico, es, como surge de su propia denominación, un testigo, no un perito. En ese sentido, se encuentra sujeto al estatuto del testigo; en particular, al deber de comparecer, de declarar y de decir la verdad respecto del relato o narración de los hechos percibidos. Como testigo, “…es típicamente un narrador. Se supone que tiene conocimiento de algunos hechos del caso y se espera que ‘relate’ los hechos que conoce.” [2] En esa calidad, al igual que el testigo común, se encuentra sujeto a una determinada plataforma fáctica. [3] Agrega Parra Quijano, al referir a las diferencias entre el perito y el testigo, que: “Los acontecimientos preproce

Guía sobre uso de chatbots de inteligencia artificial para jueces de Inglaterra y Gales (de 12 de diciembre de 2023)

El 12 de diciembre de 2023 se publicó la muy interesante  Artificial Intelligence (AI). Guidance for Judicial Office Holders, una guía para jueces de Inglaterra y Gales (así como secretarios y personal de apoyo del Poder Judicial), cuyo objeto central es la inteligencia artificial generativa y la utilización de chatbots . Tal como se señala en uno de los puntos de la guía, siempre que estas pautas se sigan adecuadamente no hay razón por la cual la inteligencia artificial generativa no pueda ser una herramienta secundaria potencialmente útil. Aquí ofrezco un resumen de lo que entiendo más relevante, así como material adicional [atención: el acceso a la guía se encuentra al final].  En la guía se señalan algunas limitaciones clave de los chatbots públicos de inteligencia artificial (IA). Se destaca que dichos chatbots  no proporcionan respuestas de bases de datos autorizadas, que generan texto nuevo utilizando un algoritmo basado en las indicaciones que reciben y los datos con los que h

Corte Suprema (EE.UU.), Daubert v. Merrell Dow Pharmaceuticals, Inc., 509 U.S. 579 (1993).

Acceso al caso:  Corte Suprema (EE.UU.), Daubert v. Merrell DowPharmaceuticals, Inc., 509 U.S. 579 (1993). Resulta de interés realizar, aunque sea de modo muy breve, una introducción a ese famoso caso, así como algunas sucintas reflexiones. Hace ya más de veinticinco años, la jurisprudencia norteamericana ingresaba en el contexto problemático de la ciencia, trasladándolo al ámbito institucional del derecho. En Daubert , “…los demandantes, dos niños pequeños nacidos con malformaciones graves y sus padres alegaban que los daños se debían a que las madres de aquellos habían consumido Bendectin durante el embarazo. El laboratorio demandado negaba la causalidad y, en primera instancia, el Tribunal de Distrito, vistos los peritajes presentados por ambas partes, aplicó el canon de Frye, resolvió que las tesis de los demandantes no cumplían con el requisito de la aceptación general y rechazó su reclamación. La resolución fue confirmada en la apelación y los demandantes recurrieron ante

Datos personales

Mi foto
Ignacio M. Soba Bracesco
Profesor de Derecho procesal en carreras de pregrado y posgrado en distintas Universidades de Uruguay e Iberoamérica. Doctor en Derecho por la Universidad de Salamanca. Autor, coautor y colaborador en diversos artículos, ponencias y libros de su especialidad, tanto en el Uruguay como en el extranjero. Expositor, ponente y relator en Jornadas y Congresos. Coautor de la sección de legislación procesal en la Revista Uruguaya de Derecho Procesal (2007 a la fecha). Integrante de la Comisión Revisora del Código Modelo de Procesos Administrativos para Iberoamérica. Miembro de la International Association of Procedural Law. Miembro del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. Presidente honorario del Foro Uruguayo de Derecho Probatorio y Director de su Anuario. Co-Coordinador Académico en Probaticius. Miembro Adherente del Instituto Panamericano de Derecho Procesal. Miembro Fundador de la Asociación Uruguaya de Derecho Procesal Eduardo J. Couture. Integrante del Instituto Uruguayo de Derecho Procesal. Socio del Colegio de Abogados del Uruguay.