“Para Voltaire, ‘la manera como se arresta cautelarmente a un
hombre
en muchos estados se parece demasiado a un asalto de bandidos’.”
Citado por Ferrajoli
(1995, p. 552).
No es algo menor que nuestra Constitución
de la República tenga una sección que se titula “Derechos, Deberes y Garantías”.
Parafraseando a Ferrajoli (2004, p. 25), puede decirse que las garantías sirven
para posibilitar la máxima eficacia de los
derechos fundamentales en coherencia con su estipulación constitucional.
Sin
garantías, los derechos y libertades fundamentales podrían quedar reducidos a
su mera enunciación, a una mera expectativa. La garantía institucional (y en
última instancia procesal o jurisdiccional) debe, pues, estar siempre presente.
Concretamente,
a continuación, haré algunas breves alusiones a las garantías que, en un Estado
de Derecho, deben exigirse en la realización de ciertos controles o detenciones
por parte de las fuerzas policiales. No pretendo agotar un tema que es
extensísimo y complejo técnicamente, y que tiene muchas aristas que deberían
ser encaradas interdisciplinariamente, sino simplemente realizar algunos
aportes:
i) Trato digno, respeto al
honor y la intimidad en controles y detenciones policiales
Se puede comenzar por aclarar
que el control de identidad existe y se encuentra regulado en nuestro Derecho. Actualmente,
el art. 55 del Código del Proceso Penal dispone:
“(Control de identidad).
55.1 La autoridad
administrativa podrá además, sin orden previa de los fiscales, solicitar la
identificación de cualquier persona en casos fundados, como la existencia de un
indicio de que esa persona haya cometido o intentado cometer delito, que se
dispone a cometerlo, o que puede suministrar información útil para la
indagación de un ilícito penal.
55.2 La identificación se
realizará en el lugar en que la persona se encuentre y por cualquier medio
idóneo. El funcionario deberá otorgar a la persona facilidades para encontrar y
exhibir estos documentos. Si esto último no resultare posible y la persona
autorizara por escrito que se le tomen huellas digitales, estas solo podrán ser
utilizadas con fines identificatorios.
55.3 En caso de negativa de
una persona a acreditar su identidad o si habiendo recibido las facilidades del
caso no lo hubiera hecho, la policía podrá conducirla a la unidad policial más
cercana, exclusivamente con fines de identificación.
55.4 La facultad policial de
requerir la identificación de una persona deberá ejercerse de la forma más rápida
posible. En ningún caso, el conjunto de procedimientos detallados en los
incisos precedentes podrá extenderse por un plazo mayor de dos horas,
transcurridas las cuales la persona será puesta en libertad.”
Como antecedente, también se
preveía el control de identidad (o prevé, si se entiende que no ha sido
derogada en ese punto) en los arts. 43 y ss. de la Ley N° 18.315, de 5 de julio
de 2008 (Ley de Procedimiento Policial), en el marco de procedimientos que
tienen por objeto la detención de personas requeridas por la Justicia
competente o fugadas (la policía puede solicitar la identificación
correspondiente a personas que razonablemente puedan coincidir con la requerida).
Con relación a las garantías
que rodean la actuación policial, y sin pretender agotar la normativa nacional en
la materia, destaco lo previsto en el art. 15 de la Ley N°
18.315, el cual establece que el personal policial tiene especialmente
prohibido infringir, instigar o tolerar (véase, que también busca impedir la
omisión, al señalar el “tolerar”), torturas o tratos crueles, inhumanos o
degradantes sobre cualquier persona. La policía no puede incurrir en un trato
vejatorio, denigrante, innecesariamente intimidatorio.
A su vez, el art. 60 de la citada
Ley prohíbe al personal policial “utilizar palabras agraviantes, humillantes
o que provoquen la reacción de la persona detenida o conducida.”
El art. 61, por su parte,
ahonda en la regulación de las actitudes prohibidas con personas detenidas o
conducidas, al señalar que está “prohibido al personal policial utilizar
forma alguna de coacción física ilegítima o maltrato psicológico con las
personas detenidas o conducidas.”
Finalmente, la cuestión tiene
que ver con deberes expresamente mencionados también por la Ley N° 19.315, de
18 de febrero de 2015 (Ley Orgánica Policial). A saber, en el art. 36 de la
citada Ley se incluye como deberes “N) Actuar con imparcialidad, respetar y
proteger los derechos y dignidad humanos, sin distinción de especie alguna. M) Velar
por la vida, integridad física, honor y dignidad de las personas detenidas o
bajo su custodia.”
ii) Garantías internacionales. Responsabilidad
En materia de garantías
internacionales, remarco la relevancia de algunos instrumentos, por las
consecuencias que podría aparejar para el Estado el accionar desviado de sus
fuerzas policiales. Se podría llegar a afectar la reputación internacional del
Estado, o a producir una baja en los índices o relevamientos acerca de la
calidad del Estado de Derecho en el país que hagan organizaciones de la
sociedad civil u organismos internacionales.
Naturalmente, podrían existir
condenas a nivel nacional, pero si alguna situación puntual (o un cúmulo de
estas) llegase a ser presentada ante la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, también podría, eventualmente, dar lugar a alguna condena al Estado en
el ámbito la justicia interamericana.
Algunos instrumentos
internacionales a considerar:
En definitiva, la calidad del
Estado de Derecho se testea permanentemente. Los policías son funcionarios
públicos, y en ejercicio de su función tienen derechos y deberes. También deben
respetar y cumplir con las garantías. Por su parte, la arbitrariedad policial y
el trato indigno a las personas, podría, tener derivaciones administrativas de
tipo disciplinario para los funcionarios que se exceden, así como acarrear
responsabilidad del Estado (Constitución de la República, art. 24).
También podría derivar,
eventualmente, en la responsabilidad penal del funcionario. En ese sentido, hay
que recordar lo dispuesto por el art. 286 del Código Penal: “(Abuso de
autoridad contra los detenidos).- El funcionario público encargado de la
administración de una cárcel, de la custodia o del traslado de una persona
arrestada o condenada que cometiere con ella actos arbitrarios o la sometiere a
rigores no permitidos por los reglamentos, será castigado con pena de seis
meses de prisión a dos años de penitenciaría.”
Sobre esa figura penal, la jurisprudencia
ha señalado lo siguiente (en el caso, una condena a quien fuera Jefe de Policía
de un Departamento): “…Consiste en una acción del funcionario público
encargado de la custodia de una persona arrestada, detenida, condenada o
trasladada. Los elementos constitutivos del maleficio son el agente, el sujeto
pasivo, la acción ilegal, el objeto material, el momento temporal del suceso,
el resultado sobre el sujeto pasivo y el dolo, tanto genérico como específico. Agente
puede ser sólo un funcionario público encargado de custodia de una persona
arrestada, detenida, trasladada o condenada ya sea por comisión de una
autoridad administrativa o judicial o, directamente, por estar investido en
razón de su cargo de esa facultad. La acción consiste en realizar actos o
emplear medidas de rigor ilegales que empeoren el estado de restricción de la
libertad personal en que halla la persona. Si, además, se viola una norma
penal específica habrá concurso de delitos. Los actos o rigores deben modificar
empeorando el estado de situación del sujeto pasivo en lo que refiere
estrictamente a su restricción de libertad ambulatoria, por tanto, si se
tratara de acciones irregulares que no causan ese estado en la persona no
encartan la actividad material del reato. El objeto material es la persona
arrestada, detenida, trasladada o condenada sobre la cual recae la acción
criminal del agente. El espacio temporal está dado por el período en el cual el
agente permanece encargado de la custodia en razón de su cargo o de la comisión
que se le confió conservando autoridad sobre la misma. El resultado de la
acción del sujeto activo debe afectar la situación de restricción del arrestado
o detenido, haciéndola más rigurosa que la legalmente permitida, de lo
contrario no se configura el delito como se dijo. El dolo genérico está dado
por emplear rigor ilegal con conciencia voluntad sobre la persona y, el dolo
específico o elemento psicológico, lo materializa la intención de afectar para
mal la situación de restricción de la libertad del sujeto pasivo. Esto lleva
ínsito que el maleficio no se castiga a título de culpa.” (Tribunal de
Apelaciones Penal de 2° Turno, sentencia n° 151/2015, de 29 de julio de 2015,
Vomero, Corujo, Balcaldi -redactor-, énfasis agregado).
iii) Cierre
La eficiencia de la gestión
policial se puede dar en un marco respetuoso de las garantías individuales (no
son incompatibles). La ausencia
de garantías no es igual a más eficiencia, pero si es igual a más arbitrariedad.
El poder necesita de los controles, más cuando se pueden afectar derechos
fundamentales.
La profesionalización de la policía es necesaria para que los policías (funcionarios públicos) conozcan sus derechos y deberes. El poder ejercido sin límites o con una fuerte selectividad no es autoridad, es arbitrariedad.
La profesionalización de la policía es necesaria para que los policías (funcionarios públicos) conozcan sus derechos y deberes. El poder ejercido sin límites o con una fuerte selectividad no es autoridad, es arbitrariedad.
Referencias
bibliográficas
Ferrajoli, L.
(2004). Derechos y garantías. La ley del más débil. Madrid:
Trotta.
- (1995).
Derecho y razón. Teoría del
garantismo penal. Madrid: Trotta.