Se promulgó la Ley N° 19.831, de 18 de septiembre de 2019, por la que se aprueban modificaciones a la libertad vigilada y al Código del Proceso Penal (CPP).
Con relación a la libertad vigilada, se la hace más restrictiva, previéndose que únicamente corresponda en casos de pena de prisión o de penitenciaria menor a tres años. No procede en casos de reincidencia, reiteración o habitualidad y tampoco para ciertos delitos (arts. 3, 4 y 5 de la Ley comentada).
En el art. 9 se regula el porte del dispositivo de monitoreo electrónico, estableciéndose casos en que es preceptivo (delitos vinculados a violencia doméstica, violencia de género, delitos sexuales). También se prevé su colocación en la víctima, mediando su consentimiento.
No se dice expresamente, y si bien parecería que en función de lo dispuesto en los arts. 11 y 12, quedaría derogada la libertad vigilada intensiva prevista en la Ley N° 19.446, de 28 de octubre de 2016 (según el art. 6 de esa Ley, se podría disponer la libertad vigilada intensiva si la pena privativa de libertad fuere superior a tres años y menor a cinco años), ello no es claro.
El punto es opinable, por ser un beneficio con un ámbito de aplicación diferente del de la libertad vigilada (que aplica hasta los tres años en el caso de pena de penitenciaria), que era conocido por el legislador, y que sin embargo no se derogó expresamente. Tratándose de beneficios para el condenado, la interpretación extensiva de la derogación genérica del art. 12 no parece aconsejable.
El punto es opinable, por ser un beneficio con un ámbito de aplicación diferente del de la libertad vigilada (que aplica hasta los tres años en el caso de pena de penitenciaria), que era conocido por el legislador, y que sin embargo no se derogó expresamente. Tratándose de beneficios para el condenado, la interpretación extensiva de la derogación genérica del art. 12 no parece aconsejable.
Luego, en los arts. 13 a 20 se incluyen nuevas modificaciones al CPP (sustituciones, derogaciones y agregados a su articulado). Concretamente, se modifican los arts. 39 (incompetencia en razón de lugar o de turno), 75 (efectos de la ausencia del defensor), 88, 89 y 90 (sobre instancia del ofendido), 106 (requerimiento de firma), 365 (en materia de recursos). Se derogan, por su parte, los arts. 140.3 y 362.3 (sobre la apelación con efecto diferido).
Con relación a la materia recursiva, además de la mencionada derogación del efecto diferido, el nuevo art. 365 del CPP dispone que el recurso de apelación contra las resoluciones que se identifican a continuación, se interpondrá y sustanciará en la misma audiencia en la que se pronunció la recurrida y se admitirá sin efecto suspensivo:
a) la admisión o el rechazo de la prisión preventiva,
b) la sustitución o prórroga de la prisión preventiva,
c) el rechazo de la formalización de la investigación,
d) el [rechazo del] pedido de sobreseimiento instado por la defensa,
e) las resoluciones sobre medios de prueba dictadas en audiencia. En este caso no se aclarara a cuál audiencia refiere, por lo que podría interpretarse con amplitud, incluyéndose, por ejemplo, los supuestos de los arts. 266.6, 268, 271).
Dicho recurso se admitirá, como se ha dicho, sin efecto suspensivo y la pieza correspondiente se elevará en cuarenta y ocho horas al tribunal de apelaciones. Este convocará a audiencia de segunda instancia -presencial o por sistema de videoconferencia del Poder Judicial- para dentro de diez días desde la recepción de la pieza o resolverá dentro de quince días a partir de la misma.
Finalmente, se aclara que no será nula la sentencia definitiva por haberse dictado estando pendiente la
interlocutoria de segunda instancia que confirme la formalización o el rechazo del sobreseimiento.
Téngase presente que las modificaciones al CPP no incluyen -a diferencia de lo que se puede apreciar en el art. 11 de la Ley comentada, para la libertad vigilada- una regla especial en materia de aplicación temporal.
Tratándose de disposiciones que incluyen modificaciones a los recursos (entre otras), se trata de un aspecto que hay que considerar especialmente. En tal sentido, considero se debe aplicar lo dispuesto en el art. 16 del CPP. En ese sentido, las normas procesales penales son de aplicación inmediata y alcanzan incluso a los procesos en trámite. No obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente.
El tribunal que esté conociendo en un asunto continuará haciéndolo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia.
No debe obviarse, en particular para casos de duda o de más de una interpretación, que cuando la nueva ley suprima un recurso, elimine algún género de prueba o en general perjudique al imputado, dicho proceso se regirá en ese punto, por la ley anterior.