Interrogatorio de testigos: preguntas impertinentes, innecesarias o sobre cuestiones ajenas al interrogatorio
El interrogatorio no puede versar sobre
hechos o cuestiones que escapan al objeto del proceso o de la prueba.[1] Un interrogatorio de ese tenor
sería, además, innecesario, puesto que referiría a cuestiones que no hay que
probar ni juzgar.
Respecto del objeto del interrogatorio,
también allí se podrían encontrar límites. Puede que se encuentren reglas que
limiten la cantidad de testigos por cada hecho a probar (por ejemplo, el art.
159 inciso segundo del CGP en Uruguay: “Sobre cada hecho a probar no podrá proponerse
más de cinco testigos, salvo que exista motivo fundado a juicio del tribunal.”),
por lo que individualizar correctamente ese objeto permitiría citar más testigos.
Simplemente agregar que el objeto
del interrogatorio -que puede ser más acotado que el objeto del proceso y de la
prueba- también podrá ser útil para admitir o rechazar preguntas. Su delimitación
corresponde, a priori, a la parte que
ofrece la prueba -por lo cual se pude vincular a los principios dispositivos y
de aportación de la prueba-; sin perjuicio que luego resulte modificado en la oportunidad
en la que la prueba se admite.
Klett et alii refieren a un problema interesante, el del testigo que declara
sobre hechos para los cuales su testimonio no ha sido ofrecido (resultando espontáneo
en su declaración a ese respecto). Esas declaraciones, señalan los autores,
deben ser admitidas. Ponen como ejemplo, el testigo que citado para declarar sobre
un determinado rubro reclamado en un proceso judicial derivado de un accidente
de tránsito (por ejemplo, daño moral), luego presta declaración sobre las causas
del mismo (ya que emerge de su declaración que había sido testigo presencial del
accidente).[2]
Ahora bien, considero que las declaraciones
espontáneas de un testigo (esto es, declaraciones que exceden el objeto de su
interrogatorio), no se deben admitir per se
(salvo que exista acuerdo de partes o se recurra a algún tipo de justificación
en base a la iniciativa probatoria del tribunal).[3]
Lo anterior no se contradice con sostener, como considero correcto, que para admitir
o rechazar preguntas -y sin perjuicio de no eludir las reglas que hacen a los límites
en la cantidad de testigos por hechos a probar- haya que propiciar una interpretación
del objeto del interrogatorio que sea la suficientemente dúctil o elástica como
para no afectar la narración o el relato del testigo (y así proporcionar la
mayor cantidad de información relevante al proceso).[4]
El objeto del interrogatorio no debería ser ni muy detallado ni muy genérico.[5]
Finalmente, una variante del interrogatorio
innecesario es el que se realiza con preguntas que tienden a dilatarlo. Un interrogatorio
que se dilata con preguntas que ya fueron objeto de respuesta, no es necesario,
solo importa un menoscabo a la duración de la audiencia.
Para un mayor desarrollo y mejor ilustración acerca de las posiciones del autor sobre prueba testimonia, véase:
- "De la declaración representativa a la reconstructiva. Las opiniones de los testigos y el caso del testigo técnico", en Revista Ítalo-Española de Derecho Procesal, Vol. 2 | 2019 24 pp., Marcial Pons, Madrid, 2019, ISSN: 2605-5244.
- Estudios sobre la prueba testimonial y pericial, La Ley Uruguay, Montevideo, 2020.
Para un mayor desarrollo y mejor ilustración acerca de las posiciones del autor sobre prueba testimonia, véase:
- "De la declaración representativa a la reconstructiva. Las opiniones de los testigos y el caso del testigo técnico", en Revista Ítalo-Española de Derecho Procesal, Vol. 2 | 2019 24 pp., Marcial Pons, Madrid, 2019, ISSN: 2605-5244.
- Estudios sobre la prueba testimonial y pericial, La Ley Uruguay, Montevideo, 2020.
[1] A modo de ejemplo de pregunta impertinente, véase en
la jurisprudencia uruguaya, la sent. n° 538/2015, de 09/10/2015, del TAC 5°: “…corresponde
referirse a la apelación concedida con efecto diferido contra la resolución sin
número que hizo lugar a la oposición formulada por la parte demandada
contra la pregunta formulada en audiencia por la actora al testigo YY
(…). En concreto, la Dra. ZZ (Letrada de los accionantes) pretendió preguntar al
testigo acerca de por qué el paciente había sido derivado a su casa si estaba
con infección y no respondía al tratamiento que se le hacía. La Letrada de la parte
demandada se opuso a tal pregunta, al entender que la circunstancia o discusión
de por qué se había derivado a domicilio al Sr. AA no había sido invocada en la
demanda como fundamento de la responsabilidad atribuida a los demandados; oposición
a la cual la Sra. Jueza a quo hizo lugar. No asiste razón a los agonistas.: la
pretensa omisión apuntada por la parte actora, como fuente de responsabilidad,
no integró el fundamento de la demanda y por ende, se encontraba fuera del objeto
de la prueba y del proceso, convirtiendo la pregunta en impertinente.”.
[2] KLETT, S. (Coordinadora), ÁLVAREZ, F., BALUGA,
C., CASTILLO, J.C., GIUFFRA, C., GONZÁLEZ, M., MARQUISA, P., MORALES, D., MUÑOZ,
G., PESCADERE, D., SAPELLI, R., WEISZ, F., “Aspectos prácticos en materia de
prueba”, en X Jornadas Nacionales de Derecho
Procesal (Colonia-1999), Surcos, Montevideo, 1999, p. 317.
[3] Comparto lo dicho por Micheli en su tiempo, en cuanto a
que se podría sobrepasar el límite que impone el objeto del interrogatorio, cuando
no existe afectación del derecho de defensa (en el caso, por el mencionado acuerdo
entre las partes): “El juez puede dirigir preguntas al testigo también sobre hechos
diferentes de los articulados, con el acuerdo de las partes, dado que la norma
del art. 244 está establecida en interés de la defensa de las partes y, si éstas
renuncian a ella, el juez puede muy bien ampliar el objeto de la prueba testimonial,
siempre que considere relevante la prueba sobre los hechos nuevos.”. MICHELI,
G. A., Curso de Derecho procesal civil, Vol.
II, “El proceso contencioso de cognición”, Ediciones Jurídicas Europa-América,
Buenos Aires, 1970, p. 183.
[4] En cualquier caso, no se podrá afectar el
derecho de defensa de la contraparte, por ejemplo, incorporando hechos ajenos al
objeto del proceso o de la prueba. Tampoco se debería olvidar la importancia del
control previo que puede realizar la contraparte respecto del alcance que tendría
un testimonio determinado en el caso concreto (si quien ofrece un interrogatorio
adelanta que el objeto del mismo es “X”, no puede luego aceptarse sin más que
el testigo declare sobre “Y”). Entiendo, por el contrario, que no se afectan
las garantías si el objeto del interrogatorio se amplía expresamente a partir
de la admisión de un hecho nuevo o por algún otro supuesto particular, como la
prueba referida a hechos mencionados por la contraparte al contestar la demanda
o la reconvención (en ese sentido, art. 118.3 del CGP).
[5] En ese sentido, en comentario al art. 212 del
CGP colombiano, y citando la posición de Azula Camacho, véase: MAZUERA, A.,
AGUDELO MEJÍA, D., PABÓN GIRALDO, L. D., TORO GARZÓN, L. O., BUSTAMANTE RÚA, M.
M., VARGAS VÉLEZ, O., “Prueba testifical: protocolos de actuación, medidas de
protección, técnicas de interrogatorio y cuestiones específicas de valoración –
Colombia”, en BUJOSA VADELL, L. M. (Director), BUENO DE MATA, F. (Coordinador),
La prueba en el proceso. Perspectivas nacionales,
Tirant lo Blanch, Valencia, 2018, p. 465.