Acordada No. 7.826 - Actualización de cuantías para determinación de competencia en procesos judiciales
En Montevideo, a los veintidós días del mes de
octubre de dos mil catorce, estando en audiencia la Suprema Corte de Justicia,
integrada por los señores Ministros doctores Jorge Larrieux - Presidente-,
Jorge Ruibal Pino, Jorge Chediak y Julio César Chalar, con la asistencia de su
Secretario Letrado doctor Fernando Tovagliare Romero;
DIJO
ATENTO:
a lo dispuesto por los Artículos 239 ordinal 2º de
la Constitución de la República (Constitución Vigente), 50 de la Ley No. 15.750
de 24 de junio de 1985 y 321 de la Ley No. 15.903 de 10 de noviembre de 1987;
LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
RESUELVE:
1º.- Los valores a que refieren las normas de la
Ley No. 15.750 de 24 de junio de 1985, Art. 128 de la Ley No. 16.462 de 11 de
enero de 1994 y Art. 19 de la Ley No. 18.572 de 13 de setiembre de 2009 serán
los siguientes:
a) más de $4.000.000 (pesos uruguayos cuatro
millones), los indicados por el Artículo 49 de la Ley No. 15.750;
b) hasta $ 500.000 (pesos uruguayos quinientos
mil), los referidos en el inciso 2º del Artículo 72;
c) superior a $ 270.000 (pasos uruguayos doscientos
setenta mil) y no exceda de $ 500.000 (pesos uruguayos quinientos mil), los
mencionados en el numeral 1, literal a) del Artículo 73;
d) superior a $ 120.000 (pesos uruguayos ciento veinte
mil) y que no exceda de $ 270.000 (pesos uruguayos doscientos setenta mil), los
relacionados en el numeral 2, literal a) del Artículo 73;
e) hasta $ 120.000 (pesos uruguayos ciento veinte
mil), el referido en el numeral 2, literal b) del artículo 73;
f) hasta $ 120.000 (pesos uruguayos ciento veinte
mil), en Única instancia y superior a $ 120.000 hasta $ 270.000 (pesos
uruguayos ciento veinte mil, y doscientos setenta mil, respectivamente), en
primera instancia o sea los mencionados en el inciso lo del art. 74;
g) superior a $ 60.000 (pesos uruguayos sesenta y
dos mil) y hasta $ 270.000 (pesos uruguayos doscientos setenta mil), los
mencionados en el inciso 2' del artículo 74;*
h) hasta $ 120.000 (pesos uruguayos ciento veinte
mil), lo indicado en el inciso 3º del Artículo 74;
i) no excederá de $380.000 (pesos uruguayos
trescientos ochenta mil), lo indicado en el ordinal 3º del Artículo 149;
j) hasta $ 120.000 (pesos uruguayos ciento veinte
mil), lo referido en el Artículo 128 de la Ley No. 16.462, y
k) hasta $ 120.000 (pesos uruguayos ciento veinte
mil) lo referido en el artículo 19 de la Ley No. 18.572, los de menor cuantía.-
2º - Estos valores regirán para los asuntos que se
inicien a partir de 1º de enero de 2015.
3º - Comuníquese. * Por Acordada Nº 7.834, de 4 de marzo de 2015, se modificó el literal g) del art. 1 de la Acordada N° 7826 el que quedará redactado de la siguiente forma: "g) superior a $ 62.000 (pesos uruguayos sesenta y dos mil) y hasta $ 270.000 (pesos uruguayos doscientos setenta mil), los mencionados en el inciso 2° del artículo 74;".