Dr.
Ignacio M. Soba Bracesco
I) Vigencia y derogaciones.-
La
vigencia del Código se ha previsto que opere –según lo preceptuado en su art.
276- a los 180 días de su promulgación.
Vale también recordar, por su
eventual utilidad práctica, la referencia a las derogaciones expresas que contiene
el art. 275 del nuevo Código. A saber, allí se establece la derogación de las siguientes
disposiciones: decreto ley 15.691, de 7 de diciembre de 1984; arts. 245 a 299
de la ley 13.318, de 28 de diciembre de 1964; arts. 305, 308 y 309 de la ley 18.719,
de 27 de diciembre de 2010; arts. 6, 12, 13 y 25 del decreto ley 14.629, de 5
de enero de 1977; art. 148 de la ley 16.320, de 1 de noviembre de 1992; art.
165 de la ley 17.296, de 21 de febrero de 2001; ley 13.925, de 17 de diciembre
de 1970; art. 115 de la ley 17.930, de 19 de diciembre de 2005; art. 185 de la
ley 16.736, de 5 de enero de 1996; art. 361 lit. C) de la ley 13.032, de 7 de
diciembre de 1961; art. 140 de la ley 16.226, de 29 de octubre de 1991; arts. 1
a 3 y 5 de la ley 17.743, de 3 de marzo de 2004; art. 257 de la ley 9.155, de 4
de diciembre de 1933 (Código Penal); arts. 23 a 34 de la ley 8.935, de 5 de
enero de 1933; art. 152 de la ley 17.296, de 21 de febrero de 2001; sus
disposiciones modificativas y toda otra disposición que se oponga a lo
dispuesto en el presente Código.
II) Proceso de abandono no
infraccional.-
Sin
perjuicio de otras disposiciones relevantes, se puede destacar, en primer
lugar, lo dispuesto en el art. 99 del Código, relativo al proceso previsto en
caso de abandono no infraccional (distinto al proceso de abandono infraccional,
regulado en el art. 233 del Código).
Según
se señala en la norma comentada, dicho proceso se tramitará ante los Juzgados
Letrados de Primera Instancia del interior con competencia en materia aduanera
y ante los Juzgados Letrados de Aduana en los departamentos de Canelones y de
Montevideo.
La
solicitud de declaración de abandono se realizará por parte interesada,
conforme con las normas generales relativas a la demanda, en lo que fuera
aplicable, acompañando los medios de prueba de la hipótesis de abandono
correspondiente, luego de lo cual se oirá al Ministerio Público por el plazo de
seis días hábiles.
Si
mediare oposición del Ministerio Público a la declaración de abandono no
infraccional o de quien se considere con derecho a la mercadería, se le dará
traslado al promotor de la solicitud de la declaración de abandono por el
término de seis días hábiles.
En
caso que se ofreciese prueba por parte del solicitante, del Ministerio Público
o de quien se considere con derecho a la mercadería, se ordenará su
diligenciamiento y la misma se concentrará en una sola audiencia, al término de
la cual se oirá brevemente a las partes, acerca del resultado de la prueba. La
resolución del Tribunal sobre la controversia planteada deberá dictarse dentro
del plazo de quince días hábiles, contados a partir del siguiente a la fecha de
la audiencia respectiva.
Contra
la sentencia de primera instancia solo cabrá el recurso de apelación con efecto
suspensivo, remitiéndose a las disposiciones contenidas en los arts. 254 a 257
del CGP (excluyendo la remisión al art. 253 del CGP, relativo a la apelación de
las sentencias definitivas).
De
no existir oposición, o de desestimarse las opuestas, el Tribunal declarará el
abandono no infraccional de la mercadería y ordenará su remate sin base y al
mejor postor, designándose al rematador correspondiente. El remate se realizará
conforme con lo establecido en el art. 387 del CGP.
En
caso de que la mercadería abandonada deba ser destruida, ya sea porque se
encuentra vencida, porque su comercialización está prohibida o por cualquier
otra razón similar que a juicio de la Sede Judicial interviniente se considere
válida, esta adoptará las medidas necesarias para que se proceda a la
destrucción de la mercadería, una vez decretado el abandono no infraccional.
III) Proceso ejecutivo.-
En
su art. 191 el Código incluye una referencia a la conformación de un título
ejecutivo, así como al proceso ejecutivo que se promueva por parte de la
Dirección Nacional de Aduanas (en función de dicho título), para el cobro de
los tributos, multas, precios o gravámenes que recaude y que resulten a su
favor según sus resoluciones firmes, y para el cobro de los acuerdos de pago
incumplidos celebrados con los contribuyentes.[1]
A
tal efecto, se advierte que constituirán títulos ejecutivos los testimonios de
las resoluciones firmes, los acuerdos de pago incumplidos y los documentos que
conforme a la legislación vigente tengan esa calidad. Son resoluciones firmes a
estos efectos las consentidas expresa o tácitamente por el obligado y las
definitivas a que refieren los arts. 309 y 319 de la Constitución de la República.
Finalmente,
se aclara expresamente que será de aplicación lo dispuesto en el Capítulo
Cuarto del Código Tributario (i.e. arts. 85 a 92, relativos al derecho procesal
tributario), incluso en lo relativo a la adopción de medidas cautelares[2],
y las normas aplicables del Código General del Proceso.
IV) Proceso infraccional
aduanero.-
En
el capítulo IV del Código comentado se prevén distintas secciones y artículos
vinculados al proceso infraccional aduanero.[3]
La sección I refiere a la “jurisdicción” y competencia.
Según
el art. 227, el conocimiento de los asuntos relativos a infracciones aduaneras
(excepto la infracción de contravención y lo dispuesto en el artículo 232 de
este Código en relación a la única instancia), corresponderá a los Juzgados
Letrados de Primera Instancia del interior con competencia en materia aduanera
y a los Juzgados Letrados de Aduana en los departamentos de Canelones y de
Montevideo. En segunda instancia conocerán los Tribunales de Apelaciones en lo
Civil y la Suprema Corte de Justicia en el recurso de casación, en caso de
corresponder.
Por
su parte, el art. 228 relativo a la determinación de la cuantía del asunto,
establece que si se trata de la imputación de contrabando, la misma se reputará
fijada en el valor en aduana de las mercaderías. En todos los casos, si se
hubiere empleado cualquier medio o elemento para la conducción o transporte de
las mercaderías o efectos (comiso secundario), su valor comercial integrará la
cuantía. Si se trata de la imputación de otras infracciones aduaneras, la
cuantía del asunto se reputará fijada en el monto máximo de la eventual multa
más los tributos aplicables.
En
cuanto a la asignación de competencia en función del criterio territorial o de
lugar, el art. 229 prevé que la misma se pueda fijar en base a la autoridad en
cuya jurisdicción se realice algún acto constitutivo de la infracción, o por la
autoridad donde se denuncie la infracción, en caso de no poder establecerse el
lugar donde se realizaron actos constitutivos de la infracción. En caso de
interponerse la excepción de incompetencia, esta se tramitará por vía incidental
y se resolverá en la audiencia indagatoria.
Las
diligencias sumariales no se suspenderán hasta que el “juicio” esté en estado
de manifiesto en el caso de que se discuta qué autoridad es competente para
instruir el sumario, y seguirá instruyéndolo la autoridad que previno, siendo
válidas las diligencias aunque se declare que otra es la competente.
El
art. 230 refiere a que el ejercicio del Ministerio Fiscal o la representación
del Fisco ante los Juzgados Letrados de Aduana y los Tribunales de Apelaciones
en lo Civil, y ante la Suprema Corte de Justicia únicamente en los casos de
inconstitucionalidad y de casación, incumbirá a los Fiscales Letrados
Nacionales de Aduanas y de Hacienda. Ante los Juzgados Letrados de Primera
Instancia del interior con competencia en materia aduanera, dicha
representación estará a cargo de los Fiscales Letrados Departamentales de la
respectiva jurisdicción.
Por
su parte, el art. 231 del Código regula los llamados “Poderes de instrucción”,
señalando que hasta
el dictado de la resolución de iniciación del sumario, el tribunal dispondrá de
todos los poderes de instrucción que la ley acuerda a los tribunales de orden
penal.[4]
El
magistrado actuante podrá mantener la reserva de las actuaciones por resolución
fundada cuando ello fuere necesario para la instrucción del proceso hasta la
realización de la audiencia indagatoria.
Los
magistrados, tanto con competencia penal como aduanera, deberán dar
conocimiento de las actuaciones que sean competencia de su homólogo, remitiendo
testimonio dentro del plazo de cuarenta y ocho horas de constatados los hechos.
En
el art. 232, en tanto, se contempla un proceso de única instancia para los
asuntos jurisdiccionales cuya cuantía no exceda la suma de 40.000 UI (cuarenta
mil unidades indexadas), los cuales se sustanciarán en instancia única ante los
Juzgados de Paz Departamentales competentes en el interior de la República y el
Juzgado Letrado de Aduana en los departamentos de Canelones y de Montevideo.
Tal
como fuera dicho, en la sección II del capítulo que se comenta, se regula el
denominado proceso de abandono infraccional, cuyo procedimiento se prevé en el
art. 233. En ese sentido, se establece que la persona que hallare mercadería
abandonada en presunta infracción aduanera dará cuenta a la autoridad
competente, poniendo la misma a su disposición. Recibida la denuncia, el juez
procederá a su comiso y con noticia al representante fiscal procederá a su
remate conforme a lo dispuesto en el proceso de ejecución previsto en el
presente Código. Se aclara que, en caso de vacío legal, se deberá recurrir a
las normas relativas al proceso general por infracciones aduaneras en lo que
fuere compatible y aplicable.
Las
secciones III y IV del capítulo comentado incluyen, respectivamente, una
regulación para el proceso de conocimiento por infracciones aduaneras (arts.
234 a 250) y otra para el proceso de ejecución (arts. 251 a 254).
En
el caso del proceso de conocimiento, brevemente se puede señalar que la
denuncia se podrá hacer ante la Dirección Nacional de Aduanas o ante la
autoridad judicial o policial. En todo caso, se deberá dar conocimiento en
forma inmediata a la autoridad judicial competente
Los
denunciantes, según el art. 238 del Código, sin perjuicio de que pongan en
conocimiento del juez los hechos que estimen convenientes, solo tendrán
intervención para ofrecer pruebas durante el manifiesto (sin perjuicio de las
otras intervenciones previstas en este Código). En ningún caso los denunciantes
podrán ser condenados en costas y costos.
El
art. 239 prevé el “Derecho” de acusar o demandar. Más allá de resultar cuestionable
la calificación de la situación jurídica como “Derecho”, en la disposición
comentada se prevé que el mismo solo pertenecerá al representante fiscal. Se
señala, además, que el desistimiento expreso hecho por este en cualquier etapa
del proceso provocará la clausura del mismo.
El
art. 240 contiene, por su parte, una regulación dedicada a las medidas
cautelares, provisionales o anticipadas.
La
referida disposición establece que “La autoridad judicial interviniente podrá”:
disponer las medidas cautelares, provisionales o anticipadas que estime
necesarias para garantizar el pago de tributos, multas y demás adeudos; vender
directamente al Estado, a los Gobiernos Departamentales, a los entes autónomos,
a los servicios descentralizados y/o a las personas públicas no estatales, los
bienes incautados en presunta infracción aduanera de contrabando; ordenar el
remate de lo incautado cuando se entienda inconveniente o inadecuada su
conservación, salvo que se trate de mercaderías que por su particular naturaleza,
obligatoriamente deban ser entregadas a organismos del Estado; disponer la
entrega, que estará exenta de todo tributo, mediante acta circunstanciada, al
Instituto Nacional de Alimentación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay, a la Administración Nacional
de Educación Pública o a unidades ejecutoras del Ministerio de Salud Pública,
cuando se trate de frutas, verduras, animales vivos o faenados, especialidades
farmacéuticas con plazo perentorio de vencimiento y comestibles de alta
perecibilidad[5]; designar
depositario del comiso secundario al denunciado, cuando así lo solicite, con
las correspondientes responsabilidades civiles y penales; disponer la entrega a
los denunciados de las mercaderías o medios de transporte detenidos y/o
incautados, cuando así lo soliciten, bajo depósito de una suma en unidades
indexadas en el Banco de la República Oriental del Uruguay, bajo el rubro de
autos, por el monto equivalente al doble del valor comercial del bien de que se
trate, más los tributos eventualmente adeudados, de acuerdo con lo determinado
por la Dirección Nacional de Aduanas.
El
producido líquido del remate o de la venta, en su caso, será depositado en el
Banco de la República Oriental del Uruguay en unidades indexadas u otra unidad
de valor constante, bajo el rubro de autos y a la orden del juzgado competente.
En caso de dictarse resolución condenatoria y de no abonarse los tributos
correspondientes, su cobro se verificará sobre los fondos depositados.
El
art. 241 refiere a la etapa presumarial
en el proceso infraccional. Allí se señala que una vez que es recibida la
denuncia la autoridad judicial solicitará a la autoridad aduanera que en un
plazo de diez días hábiles informe sobre ciertas circunstancias del caso
(siempre que no lo hubiese hecho antes) que expresamente se detallan.
De
acuerdo a lo previsto en el art. 242 habrá una audiencia indagatoria, a celebrarse dentro de un plazo de 10 días
hábiles (plazo cuyo comienzo del cómputo puede variar en función de las
circunstancias y las diligencias a realizar en el expediente), para en la misma
tomar declaración a los denunciados pudiendo ordenar su conducción por la
fuerza pública, exigiéndoles la constitución de domicilio dentro del radio de
la Sede Judicial a los efectos del proceso. Buscando salvaguardar la
inmediación, se establece que el Tribunal presidirá por sí mismo audiencia para
la toma de la declaración, bajo pena de nulidad absoluta que compromete su
responsabilidad funcional. A dicha audiencia también serán citados los
denunciantes, cuya inasistencia no suspenderá la misma, y el representante
fiscal, cuya inasistencia implicará la nulidad absoluta de la audiencia y
comprometerá su responsabilidad funcional. Los denunciados podrán comparecer a
dicha audiencia asistidos por abogado. La inasistencia no justificada del
denunciado se tendrá como presunción simple en su contra. Los abogados de los
denunciados, y el representante fiscal, podrán interrogar libremente al
denunciado bajo la dirección del Tribunal que en todo momento podrá hacer
nuevas preguntas, rechazar cualquier pregunta que juzgare inconducente,
innecesaria, dilatoria, perjudicial o agraviante, así como dar por terminado el
interrogatorio.
En
cuanto a las notificaciones, el art. 243 establece que las que se dirijan a los
denunciados se harán en el domicilio que establezcan en el acta que se labre en
oportunidad de la detención de las mercaderías o en el que se indique en la
denuncia o en el parte respectivo. En el
primer auto que se dicte, se les intimará, con término perentorio de diez días,
la constitución de domicilio dentro del ámbito de jurisdicción territorial de
la Sede o domicilio electrónico, si lo hubiere, y, si no lo hicieren, serán
notificados en lo sucesivo por los estrados. Se notificarán a domicilio las
resoluciones que dispongan la citación a audiencia indagatoria, la instrucción
del sumario, el auto de manifiesto, el traslado de la acusación o de la
clausura, así como la sentencia definitiva y todas aquellas que la Sede
disponga.
El
traslado fiscal para calificación o clausura se encuentra previsto en el art.
244. Allí se indica que, luego de recibida la declaración de los denunciados, o
en el caso que los mismos no comparezcan o no puedan ser ubicados, el Tribunal
dará vista de las actuaciones en la propia audiencia indagatoria al representante
fiscal. El representante fiscal podrá solicitar nuevas probanzas; la iniciación
del sumario, si entiende que en ese estado existe mérito para presumir la
configuración de una infracción y por ello dar iniciación al proceso; la
clausura del proceso o un plazo de diez días hábiles perentorios e
improrrogables para evacuar el traslado, por la complejidad del asunto.
En
todo caso, el representante fiscal deberá pronunciarse sobre la pertinencia o
no de toda medida cautelar que hubiere sido dispuesta por la autoridad
administrativa o judicial contra los denunciados o los bienes objeto de la
presunta infracción.
En
caso de que el representante fiscal considerara que existe mérito para iniciar
un proceso por los hechos denunciados (sic), deberá solicitar la instrucción de
sumario, indicando las personas imputadas, la calificación de la presunta
infracción y los hechos supuestamente configurativos de la misma. En caso de
considerar que no existe mérito, solicitará en forma fundada la clausura de las
actuaciones (según lo dispuesto en el art. 245, el Tribunal la dispondrá sin
más trámite de manera inapelable).
Si
el representante fiscal solicitara la iniciación de la etapa sumarial, el
Tribunal deberá proceder a resolver si corresponde la iniciación de la misma. Esta
resolución será apelable por el representante fiscal en caso de que la Sede
disponga la clausura (art. 245).
Por
su parte, la etapa sumarial y
calificación se prevé en el art. 246 y ss. En efecto, en la resolución de
iniciación del sumario, el Tribunal indicará las personas que quedarán
afectadas al mismo tanto en calidad de denunciantes como de denunciados,
calificando la infracción que los hechos señalados por el representante fiscal
pudieran configurar y, en su caso, pronunciándose acerca de las medidas
cautelares que se hubieren dispuesto por la autoridad administrativa o judicial
o que solicitare el representante fiscal. Dicha resolución podrá ser objeto de
los recursos de reposición y apelación, los que deberán interponerse en un
plazo de seis días hábiles a contar del día siguiente a la notificación. El
recurso de apelación no tendrá efecto suspensivo y se tramitará en pieza por
separado.
En
cuanto a la prueba, se expresa en el art. 247 que dictada la resolución que
dispone la iniciación del sumario, se pondrá el expediente de manifiesto, por
el término de diez días hábiles, pudiendo el denunciante y el denunciado dentro
de ese período ofrecer pruebas, señalándose para su diligenciamiento un término
de veinte a cuarenta días hábiles. Cuando deba diligenciarse prueba en el
extranjero, se señalará un término de hasta noventa días corridos para su
diligenciamiento. Vencido el término del manifiesto pasarán los autos en vista
al representante fiscal por el término perentorio de diez días hábiles, que
podrá ofrecer los medios de prueba que entienda pertinentes. En todos los casos
el tribunal actuante podrá rechazar aquellos medios de prueba inadmisibles,
inconducentes e impertinentes, resolución que será apelable con efecto diferido
(ver art. 256 lit. C).
Cuando
el imputado confiese la infracción cometida o reconozca los hechos
constitutivos de la misma, se pasará a plenario, sin necesidad de otra prueba
ni trámite, y se dictará la sentencia respectiva, previo traslado al
representante fiscal por el término improrrogable de nueve días hábiles (art.
248).
La
demanda acusación se encuentra mencionada y regulada en cuanto a su contenido
en el art. 249. Allí se señala que diligenciada la prueba, el tribunal dará
traslado al representante fiscal para que en un plazo perentorio de treinta
días corridos, improrrogables, interponga demanda acusación o pida la clausura
del proceso.
El
traslado de la demanda acusación a los acusados por el plazo de treinta días
corridos (art. 250).
Tal
como fuera dicho, también se contempla una sección específica para el proceso de
ejecución (arts. 251 y ss.), el cual se regirá en cuanto fuere pertinente por lo
dispuesto para la vía de apremio en el CGP.
Ejecutoriada
la sentencia, el expediente o un testimonio del mismo será remitido a la
Dirección Nacional de Aduanas y a la Dirección General Impositiva a efectos de
que, dentro del plazo de quince días hábiles contados a partir de su recepción,
cada uno de los referidos organismos efectúe la liquidación de los tributos y
demás adeudos que puedan corresponder, y proceda a la devolución del expediente
o de su testimonio, según corresponda. Agregadas las liquidaciones previstas en
el numeral anterior, el representante fiscal solicitará la intimación del
cumplimiento de la sentencia con plazo de tres días hábiles, bajo
apercibimiento de iniciar la vía de apremio.
Vencido
el plazo establecido, el Ministerio Público podrá solicitar las medidas de
ejecución tendientes a efectivizar el pago de los adeudos liquidados. El
representante fiscal podrá solicitar el embargo genérico y/o específico de los
bienes del deudor u objeto del comiso, u otras
medidas que estime corresponder. La reinscripción de los embargos antes
referidos deberá ser solicitada por el Ministerio Público antes de que se
produzca la caducidad de los mismos.
Se
advierte también que los bienes objeto del comiso, así como otros bienes
propiedad del ejecutado que puedan ser denunciados a los efectos del pago de
los adeudos liquidados, serán objeto de remate (el cual tiene una regulación
especial).
En
efecto, el remate del comiso se efectuará sobre la base de las dos terceras
partes del valor en aduana determinado por la Dirección Nacional de Aduanas, lo
que no admitirá impugnación alguna. En caso de que la Dirección Nacional de
Aduanas no pueda establecer el valor en aduana por la naturaleza del bien o por
tratarse de bienes inmuebles, se seguirán las reglas generales establecidas en
el Código General del Proceso. Serán de cargo del mejor postor los tributos
correspondientes a la mercadería rematada, los que se calcularán sobre la base
del precio obtenido en el remate. En tal caso, el rematador actuante quedará
investido de la calidad de agente de retención.
El
producido del remate, deducidos los gastos de la almoneda, así como las multas
que se impongan, se distribuirán en la forma establecida en la legislación
vigente a la fecha del dictado de la sentencia de condena.
V) Otras disposiciones de interés
procesal
Finalmente,
en los arts. 255 y ss. del Código reseñado se establecen otras disposiciones
procesales que, aunque ubicadas en el capítulo dedicado al proceso infraccional
aduanero, parecen tener una vocación más general.
Así,
el art. 255 prevé que cualquier incidente que se promoviera se sustanciará en
pieza por separado, que se formará con los testimonios respectivos, sin
necesidad de mandato, no interrumpiendo la prosecución del expediente
principal, al que se agregará oportunamente por cuerda. Regirá, en lo
pertinente, el procedimiento previsto por los artículos 318 al 322 del CGP.
El
art. 256, bajo el nomen iuris de
medios impugnativos, establece que resultan aplicables a los procesos regulados
en el presente Código todos aquellos medios de impugnación previstos en el
Código General del Proceso, pero que solo serán apelables las siguientes
resoluciones: A) Sin efecto suspensivo la que dispone la iniciación del
sumario, la que resuelve sobre las excepciones opuestas, la que ordena el
remate y la que aprueba la liquidación de haberes. B) Con efecto diferido la
que resuelve sobre los medios de prueba. C) Con efecto suspensivo la que ordena
la clausura sin conformidad fiscal y la sentencia definitiva.
El
art. 257 refiere a la integración de las normas procesales, aunque en puridad
parece estar estableciendo un régimen de aplicación supletoria: “En todo lo no
previsto en el presente Código regirán las disposiciones establecidas por el
Código General del Proceso, Ley No. 15.982, de 18 de octubre de 1988, y leyes
que lo modifican, en lo que les fuere aplicable y en cuanto sea compatible.”.[6]
Por
último, vale mencionar el art. 263, en cuanto a que indica que la “acción”
penal relativa a los delitos aduaneros, tanto en su promoción como en su
ejercicio, será independiente de la “acción” fiscal. El conocimiento por el
mismo juez en las “acciones” penal y fiscal, no produce causa de impedimento,
recusación o excusación.
[1] Cabe recordar que, con
anterioridad, la ley 16.736 del 05/01/1996, dispuso en su art. 185 que: “La
Dirección Nacional de Aduanas tendrá acción ejecutiva para el cobro de los
tributos o precios que recaude y que resulten a su favor según sus resoluciones
firmes. A tal efecto constituirán títulos ejecutivos los testimonios de los
mismos y los documentos que, de acuerdo a la legislación vigente tengan esa
calidad, siempre que correspondan a resoluciones firmes. Son resoluciones
firmes las consentidas expresa o tácitamente por el obligado y las definitivas
a que refieren los artículos 309 y 319 de la Constitución de la República. Será
de aplicación lo dispuesto en el Capítulo Cuarto del Código Tributario, incluso
en lo relativo a la adopción de medidas cautelares, y las normas aplicables del
Código General del Proceso.”. Esta norma ha sido derogada expresamente a través
del art. 275 del Código Aduanero que aquí se reseña.
[2] Como es sabido, el Código
Tributario (decreto ley 14.306, del 29/11/1974) en su art. 1 previó: “(Ámbito
de aplicación).- Las disposiciones de este Código son aplicables a todos los
tributos, con excepción de los aduaneros y los departamentales. También se
aplicarán, salvo disposición expresa en contrario, a las prestaciones legales
de carácter pecuniario establecidas a favor de personas de derecho público no
estatales.
Son
tributos aduaneros aquellos cuyo hecho generador es una operación de
importación, exportación o tránsito ante las aduanas nacionales.
Son
tributos departamentales aquellos cuyo sujeto activo es una administración
departamental, cualquiera fuere el órgano competente para su creación,
modificación o derogación. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, se
aplicarán a estos tributos las normas de competencia legal en materia punitiva
y jurisdiccional.”.
[3] El CGP en su art. 545 lit. b)
preveía que tramitarán por los procedimientos establecidos en las leyes
pertinentes los “procesos por infracciones aduaneras”, remitiendo entre
paréntesis a la ley 13.318, de 28 de diciembre de 1964 y modificativas.
[4] De ser modificado el régimen
procesal penal quizás resulte necesario realizar ciertas adaptaciones a la
disposición comentada (lo mismo que a otras normas procesales, como ser el art.
350.5 del CGP). Véase que el art. 140.2 del
proyecto de nuevo CPP establece que las pruebas se admiten a solicitud del
Ministerio Público, la defensa y la víctima (mas no, a priori, de oficio). El
tribunal será quien decida, en su caso, acerca de su admisión, pudiendo
rechazar los medios probatorios innecesarios, inadmisibles o inconducentes.
[5] Asimismo, la disposición prevé
que los organismos beneficiarios deberán actuar con la máxima diligencia y serán
los responsables de gestionar los certificados o autorizaciones sanitarios que
correspondan para la efectiva entrega de la mercadería. En caso de que la
autoridad judicial competente disponga la devolución de los bienes al
interesado, este recibirá el valor comercial actualizado de los mismos con
cargo a los recursos presupuestales de los organismos beneficiarios. Cuando
hubiere sentencia condenatoria por infracción aduanera, se adjudicará a quien
designe la legislación vigente el equivalente al 50% (cincuenta por ciento) del
valor en aduana actualizado de los bienes, con cargo a los recursos
presupuestales del organismo beneficiario. A los efectos del contralor, la
autoridad interviniente deberá remitir copia del acta de entrega al Ministerio
de Economía y Finanzas, en forma simultánea al envío de la mercadería al
organismo de destino.
[6] Quizás, de faltar esta
disposición, se podría haber planteado alguna duda en cuanto a la integración, pues
algunos podrían haber entendido que se debía acudir primero a las normas
procesales penales y luego a las civiles, sin perjuicio de la debida
complementación que existe entre ambas – arts. 5 y 6 del CPP vigente. Lo
anterior, más allá de algún caso puntual como el previsto en el art. 231 por
remisión a los “poderes” de instrucción de los jueces con competencia en
materia penal (aunque estrictamente se podría decir que ese no es un caso de
integración).