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Derecho procesal aduanero



Dr. Ignacio M. Soba Bracesco

I) Vigencia y derogaciones.-

La vigencia del Código se ha previsto que opere –según lo preceptuado en su art. 276- a los 180 días de su promulgación.

Vale también recordar, por su eventual utilidad práctica, la referencia a las derogaciones expresas que contiene el art. 275 del nuevo Código. A saber, allí se establece la derogación de las siguientes disposiciones: decreto ley 15.691, de 7 de diciembre de 1984; arts. 245 a 299 de la ley 13.318, de 28 de diciembre de 1964; arts. 305, 308 y 309 de la ley 18.719, de 27 de diciembre de 2010; arts. 6, 12, 13 y 25 del decreto ley 14.629, de 5 de enero de 1977; art. 148 de la ley 16.320, de 1 de noviembre de 1992; art. 165 de la ley 17.296, de 21 de febrero de 2001; ley 13.925, de 17 de diciembre de 1970; art. 115 de la ley 17.930, de 19 de diciembre de 2005; art. 185 de la ley 16.736, de 5 de enero de 1996; art. 361 lit. C) de la ley 13.032, de 7 de diciembre de 1961; art. 140 de la ley 16.226, de 29 de octubre de 1991; arts. 1 a 3 y 5 de la ley 17.743, de 3 de marzo de 2004; art. 257 de la ley 9.155, de 4 de diciembre de 1933 (Código Penal); arts. 23 a 34 de la ley 8.935, de 5 de enero de 1933; art. 152 de la ley 17.296, de 21 de febrero de 2001; sus disposiciones modificativas y toda otra disposición que se oponga a lo dispuesto en el presente Código.

II) Proceso de abandono no infraccional.-

Sin perjuicio de otras disposiciones relevantes, se puede destacar, en primer lugar, lo dispuesto en el art. 99 del Código, relativo al proceso previsto en caso de abandono no infraccional (distinto al proceso de abandono infraccional, regulado en el art. 233 del Código).

Según se señala en la norma comentada, dicho proceso se tramitará ante los Juzgados Letrados de Primera Instancia del interior con competencia en materia aduanera y ante los Juzgados Letrados de Aduana en los departamentos de Canelones y de Montevideo.

La solicitud de declaración de abandono se realizará por parte interesada, conforme con las normas generales relativas a la demanda, en lo que fuera aplicable, acompañando los medios de prueba de la hipótesis de abandono correspondiente, luego de lo cual se oirá al Ministerio Público por el plazo de seis días hábiles.

Si mediare oposición del Ministerio Público a la declaración de abandono no infraccional o de quien se considere con derecho a la mercadería, se le dará traslado al promotor de la solicitud de la declaración de abandono por el término de seis días hábiles.

En caso que se ofreciese prueba por parte del solicitante, del Ministerio Público o de quien se considere con derecho a la mercadería, se ordenará su diligenciamiento y la misma se concentrará en una sola audiencia, al término de la cual se oirá brevemente a las partes, acerca del resultado de la prueba. La resolución del Tribunal sobre la controversia planteada deberá dictarse dentro del plazo de quince días hábiles, contados a partir del siguiente a la fecha de la audiencia respectiva.

Contra la sentencia de primera instancia solo cabrá el recurso de apelación con efecto suspensivo, remitiéndose a las disposiciones contenidas en los arts. 254 a 257 del CGP (excluyendo la remisión al art. 253 del CGP, relativo a la apelación de las sentencias definitivas).

De no existir oposición, o de desestimarse las opuestas, el Tribunal declarará el abandono no infraccional de la mercadería y ordenará su remate sin base y al mejor postor, designándose al rematador correspondiente. El remate se realizará conforme con lo establecido en el art. 387 del CGP.

En caso de que la mercadería abandonada deba ser destruida, ya sea porque se encuentra vencida, porque su comercialización está prohibida o por cualquier otra razón similar que a juicio de la Sede Judicial interviniente se considere válida, esta adoptará las medidas necesarias para que se proceda a la destrucción de la mercadería, una vez decretado el abandono no infraccional.

III) Proceso ejecutivo.-

En su art. 191 el Código incluye una referencia a la conformación de un título ejecutivo, así como al proceso ejecutivo que se promueva por parte de la Dirección Nacional de Aduanas (en función de dicho título), para el cobro de los tributos, multas, precios o gravámenes que recaude y que resulten a su favor según sus resoluciones firmes, y para el cobro de los acuerdos de pago incumplidos celebrados con los contribuyentes.[1]

A tal efecto, se advierte que constituirán títulos ejecutivos los testimonios de las resoluciones firmes, los acuerdos de pago incumplidos y los documentos que conforme a la legislación vigente tengan esa calidad. Son resoluciones firmes a estos efectos las consentidas expresa o tácitamente por el obligado y las definitivas a que refieren los arts. 309 y 319 de la Constitución de la República.

Finalmente, se aclara expresamente que será de aplicación lo dispuesto en el Capítulo Cuarto del Código Tributario (i.e. arts. 85 a 92, relativos al derecho procesal tributario), incluso en lo relativo a la adopción de medidas cautelares[2], y las normas aplicables del Código General del Proceso.

IV) Proceso infraccional aduanero.-

En el capítulo IV del Código comentado se prevén distintas secciones y artículos vinculados al proceso infraccional aduanero.[3] La sección I refiere a la “jurisdicción” y competencia.

Según el art. 227, el conocimiento de los asuntos relativos a infracciones aduaneras (excepto la infracción de contravención y lo dispuesto en el artículo 232 de este Código en relación a la única instancia), corresponderá a los Juzgados Letrados de Primera Instancia del interior con competencia en materia aduanera y a los Juzgados Letrados de Aduana en los departamentos de Canelones y de Montevideo. En segunda instancia conocerán los Tribunales de Apelaciones en lo Civil y la Suprema Corte de Justicia en el recurso de casación, en caso de corresponder.

Por su parte, el art. 228 relativo a la determinación de la cuantía del asunto, establece que si se trata de la imputación de contrabando, la misma se reputará fijada en el valor en aduana de las mercaderías. En todos los casos, si se hubiere empleado cualquier medio o elemento para la conducción o transporte de las mercaderías o efectos (comiso secundario), su valor comercial integrará la cuantía. Si se trata de la imputación de otras infracciones aduaneras, la cuantía del asunto se reputará fijada en el monto máximo de la eventual multa más los tributos aplicables.

En cuanto a la asignación de competencia en función del criterio territorial o de lugar, el art. 229 prevé que la misma se pueda fijar en base a la autoridad en cuya jurisdicción se realice algún acto constitutivo de la infracción, o por la autoridad donde se denuncie la infracción, en caso de no poder establecerse el lugar donde se realizaron actos constitutivos de la infracción. En caso de interponerse la excepción de incompetencia, esta se tramitará por vía incidental y se resolverá en la audiencia indagatoria.

Las diligencias sumariales no se suspenderán hasta que el “juicio” esté en estado de manifiesto en el caso de que se discuta qué autoridad es competente para instruir el sumario, y seguirá instruyéndolo la autoridad que previno, siendo válidas las diligencias aunque se declare que otra es la competente.

El art. 230 refiere a que el ejercicio del Ministerio Fiscal o la representación del Fisco ante los Juzgados Letrados de Aduana y los Tribunales de Apelaciones en lo Civil, y ante la Suprema Corte de Justicia únicamente en los casos de inconstitucionalidad y de casación, incumbirá a los Fiscales Letrados Nacionales de Aduanas y de Hacienda. Ante los Juzgados Letrados de Primera Instancia del interior con competencia en materia aduanera, dicha representación estará a cargo de los Fiscales Letrados Departamentales de la respectiva jurisdicción.

Por su parte, el art. 231 del Código regula los llamados “Poderes de instrucción”, señalando que hasta el dictado de la resolución de iniciación del sumario, el tribunal dispondrá de todos los poderes de instrucción que la ley acuerda a los tribunales de orden penal.[4]

El magistrado actuante podrá mantener la reserva de las actuaciones por resolución fundada cuando ello fuere necesario para la instrucción del proceso hasta la realización de la audiencia indagatoria.

Los magistrados, tanto con competencia penal como aduanera, deberán dar conocimiento de las actuaciones que sean competencia de su homólogo, remitiendo testimonio dentro del plazo de cuarenta y ocho horas de constatados los hechos.

En el art. 232, en tanto, se contempla un proceso de única instancia para los asuntos jurisdiccionales cuya cuantía no exceda la suma de 40.000 UI (cuarenta mil unidades indexadas), los cuales se sustanciarán en instancia única ante los Juzgados de Paz Departamentales competentes en el interior de la República y el Juzgado Letrado de Aduana en los departamentos de Canelones y de Montevideo.

Tal como fuera dicho, en la sección II del capítulo que se comenta, se regula el denominado proceso de abandono infraccional, cuyo procedimiento se prevé en el art. 233. En ese sentido, se establece que la persona que hallare mercadería abandonada en presunta infracción aduanera dará cuenta a la autoridad competente, poniendo la misma a su disposición. Recibida la denuncia, el juez procederá a su comiso y con noticia al representante fiscal procederá a su remate conforme a lo dispuesto en el proceso de ejecución previsto en el presente Código. Se aclara que, en caso de vacío legal, se deberá recurrir a las normas relativas al proceso general por infracciones aduaneras en lo que fuere compatible y aplicable.

Las secciones III y IV del capítulo comentado incluyen, respectivamente, una regulación para el proceso de conocimiento por infracciones aduaneras (arts. 234 a 250) y otra para el proceso de ejecución (arts. 251 a 254).

En el caso del proceso de conocimiento, brevemente se puede señalar que la denuncia se podrá hacer ante la Dirección Nacional de Aduanas o ante la autoridad judicial o policial. En todo caso, se deberá dar conocimiento en forma inmediata a la autoridad judicial competente

Los denunciantes, según el art. 238 del Código, sin perjuicio de que pongan en conocimiento del juez los hechos que estimen convenientes, solo tendrán intervención para ofrecer pruebas durante el manifiesto (sin perjuicio de las otras intervenciones previstas en este Código). En ningún caso los denunciantes podrán ser condenados en costas y costos.

El art. 239 prevé el “Derecho” de acusar o demandar. Más allá de resultar cuestionable la calificación de la situación jurídica como “Derecho”, en la disposición comentada se prevé que el mismo solo pertenecerá al representante fiscal. Se señala, además, que el desistimiento expreso hecho por este en cualquier etapa del proceso provocará la clausura del mismo.

El art. 240 contiene, por su parte, una regulación dedicada a las medidas cautelares, provisionales o anticipadas.

La referida disposición establece que “La autoridad judicial interviniente podrá”: disponer las medidas cautelares, provisionales o anticipadas que estime necesarias para garantizar el pago de tributos, multas y demás adeudos; vender directamente al Estado, a los Gobiernos Departamentales, a los entes autónomos, a los servicios descentralizados y/o a las personas públicas no estatales, los bienes incautados en presunta infracción aduanera de contrabando; ordenar el remate de lo incautado cuando se entienda inconveniente o inadecuada su conservación, salvo que se trate de mercaderías que por su particular naturaleza, obligatoriamente deban ser entregadas a organismos del Estado; disponer la entrega, que estará exenta de todo tributo, mediante acta circunstanciada, al Instituto Nacional de Alimentación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay, a la Administración Nacional de Educación Pública o a unidades ejecutoras del Ministerio de Salud Pública, cuando se trate de frutas, verduras, animales vivos o faenados, especialidades farmacéuticas con plazo perentorio de vencimiento y comestibles de alta perecibilidad[5]; designar depositario del comiso secundario al denunciado, cuando así lo solicite, con las correspondientes responsabilidades civiles y penales; disponer la entrega a los denunciados de las mercaderías o medios de transporte detenidos y/o incautados, cuando así lo soliciten, bajo depósito de una suma en unidades indexadas en el Banco de la República Oriental del Uruguay, bajo el rubro de autos, por el monto equivalente al doble del valor comercial del bien de que se trate, más los tributos eventualmente adeudados, de acuerdo con lo determinado por la Dirección Nacional de Aduanas.

El producido líquido del remate o de la venta, en su caso, será depositado en el Banco de la República Oriental del Uruguay en unidades indexadas u otra unidad de valor constante, bajo el rubro de autos y a la orden del juzgado competente. En caso de dictarse resolución condenatoria y de no abonarse los tributos correspondientes, su cobro se verificará sobre los fondos depositados.

El art. 241 refiere a la etapa presumarial en el proceso infraccional. Allí se señala que una vez que es recibida la denuncia la autoridad judicial solicitará a la autoridad aduanera que en un plazo de diez días hábiles informe sobre ciertas circunstancias del caso (siempre que no lo hubiese hecho antes) que expresamente se detallan.

De acuerdo a lo previsto en el art. 242 habrá una audiencia indagatoria, a celebrarse dentro de un plazo de 10 días hábiles (plazo cuyo comienzo del cómputo puede variar en función de las circunstancias y las diligencias a realizar en el expediente), para en la misma tomar declaración a los denunciados pudiendo ordenar su conducción por la fuerza pública, exigiéndoles la constitución de domicilio dentro del radio de la Sede Judicial a los efectos del proceso. Buscando salvaguardar la inmediación, se establece que el Tribunal presidirá por sí mismo audiencia para la toma de la declaración, bajo pena de nulidad absoluta que compromete su responsabilidad funcional. A dicha audiencia también serán citados los denunciantes, cuya inasistencia no suspenderá la misma, y el representante fiscal, cuya inasistencia implicará la nulidad absoluta de la audiencia y comprometerá su responsabilidad funcional. Los denunciados podrán comparecer a dicha audiencia asistidos por abogado. La inasistencia no justificada del denunciado se tendrá como presunción simple en su contra. Los abogados de los denunciados, y el representante fiscal, podrán interrogar libremente al denunciado bajo la dirección del Tribunal que en todo momento podrá hacer nuevas preguntas, rechazar cualquier pregunta que juzgare inconducente, innecesaria, dilatoria, perjudicial o agraviante, así como dar por terminado el interrogatorio.

En cuanto a las notificaciones, el art. 243 establece que las que se dirijan a los denunciados se harán en el domicilio que establezcan en el acta que se labre en oportunidad de la detención de las mercaderías o en el que se indique en la denuncia o en el parte respectivo.  En el primer auto que se dicte, se les intimará, con término perentorio de diez días, la constitución de domicilio dentro del ámbito de jurisdicción territorial de la Sede o domicilio electrónico, si lo hubiere, y, si no lo hicieren, serán notificados en lo sucesivo por los estrados. Se notificarán a domicilio las resoluciones que dispongan la citación a audiencia indagatoria, la instrucción del sumario, el auto de manifiesto, el traslado de la acusación o de la clausura, así como la sentencia definitiva y todas aquellas que la Sede disponga.

El traslado fiscal para calificación o clausura se encuentra previsto en el art. 244. Allí se indica que, luego de recibida la declaración de los denunciados, o en el caso que los mismos no comparezcan o no puedan ser ubicados, el Tribunal dará vista de las actuaciones en la propia audiencia indagatoria al representante fiscal. El representante fiscal podrá solicitar nuevas probanzas; la iniciación del sumario, si entiende que en ese estado existe mérito para presumir la configuración de una infracción y por ello dar iniciación al proceso; la clausura del proceso o un plazo de diez días hábiles perentorios e improrrogables para evacuar el traslado, por la complejidad del asunto.

En todo caso, el representante fiscal deberá pronunciarse sobre la pertinencia o no de toda medida cautelar que hubiere sido dispuesta por la autoridad administrativa o judicial contra los denunciados o los bienes objeto de la presunta infracción.

En caso de que el representante fiscal considerara que existe mérito para iniciar un proceso por los hechos denunciados (sic), deberá solicitar la instrucción de sumario, indicando las personas imputadas, la calificación de la presunta infracción y los hechos supuestamente configurativos de la misma. En caso de considerar que no existe mérito, solicitará en forma fundada la clausura de las actuaciones (según lo dispuesto en el art. 245, el Tribunal la dispondrá sin más trámite de manera inapelable).

Si el representante fiscal solicitara la iniciación de la etapa sumarial, el Tribunal deberá proceder a resolver si corresponde la iniciación de la misma. Esta resolución será apelable por el representante fiscal en caso de que la Sede disponga la clausura (art. 245).

Por su parte, la etapa sumarial y calificación se prevé en el art. 246 y ss. En efecto, en la resolución de iniciación del sumario, el Tribunal indicará las personas que quedarán afectadas al mismo tanto en calidad de denunciantes como de denunciados, calificando la infracción que los hechos señalados por el representante fiscal pudieran configurar y, en su caso, pronunciándose acerca de las medidas cautelares que se hubieren dispuesto por la autoridad administrativa o judicial o que solicitare el representante fiscal. Dicha resolución podrá ser objeto de los recursos de reposición y apelación, los que deberán interponerse en un plazo de seis días hábiles a contar del día siguiente a la notificación. El recurso de apelación no tendrá efecto suspensivo y se tramitará en pieza por separado.

En cuanto a la prueba, se expresa en el art. 247 que dictada la resolución que dispone la iniciación del sumario, se pondrá el expediente de manifiesto, por el término de diez días hábiles, pudiendo el denunciante y el denunciado dentro de ese período ofrecer pruebas, señalándose para su diligenciamiento un término de veinte a cuarenta días hábiles. Cuando deba diligenciarse prueba en el extranjero, se señalará un término de hasta noventa días corridos para su diligenciamiento. Vencido el término del manifiesto pasarán los autos en vista al representante fiscal por el término perentorio de diez días hábiles, que podrá ofrecer los medios de prueba que entienda pertinentes. En todos los casos el tribunal actuante podrá rechazar aquellos medios de prueba inadmisibles, inconducentes e impertinentes, resolución que será apelable con efecto diferido (ver art. 256 lit. C).

Cuando el imputado confiese la infracción cometida o reconozca los hechos constitutivos de la misma, se pasará a plenario, sin necesidad de otra prueba ni trámite, y se dictará la sentencia respectiva, previo traslado al representante fiscal por el término improrrogable de nueve días hábiles (art. 248).

La demanda acusación se encuentra mencionada y regulada en cuanto a su contenido en el art. 249. Allí se señala que diligenciada la prueba, el tribunal dará traslado al representante fiscal para que en un plazo perentorio de treinta días corridos, improrrogables, interponga demanda acusación o pida la clausura del proceso.

El traslado de la demanda acusación a los acusados por el plazo de treinta días corridos (art. 250).

Tal como fuera dicho, también se contempla una sección específica para el proceso de ejecución (arts. 251 y ss.), el cual se regirá en cuanto fuere pertinente por lo dispuesto para la vía de apremio en el CGP.

Ejecutoriada la sentencia, el expediente o un testimonio del mismo será remitido a la Dirección Nacional de Aduanas y a la Dirección General Impositiva a efectos de que, dentro del plazo de quince días hábiles contados a partir de su recepción, cada uno de los referidos organismos efectúe la liquidación de los tributos y demás adeudos que puedan corresponder, y proceda a la devolución del expediente o de su testimonio, según corresponda. Agregadas las liquidaciones previstas en el numeral anterior, el representante fiscal solicitará la intimación del cumplimiento de la sentencia con plazo de tres días hábiles, bajo apercibimiento de iniciar la vía de apremio.

Vencido el plazo establecido, el Ministerio Público podrá solicitar las medidas de ejecución tendientes a efectivizar el pago de los adeudos liquidados. El representante fiscal podrá solicitar el embargo genérico y/o específico de los bienes del deudor u objeto del comiso, u otras  medidas que estime corresponder. La reinscripción de los embargos antes referidos deberá ser solicitada por el Ministerio Público antes de que se produzca la caducidad de los mismos.

Se advierte también que los bienes objeto del comiso, así como otros bienes propiedad del ejecutado que puedan ser denunciados a los efectos del pago de los adeudos liquidados, serán objeto de remate (el cual tiene una regulación especial).

En efecto, el remate del comiso se efectuará sobre la base de las dos terceras partes del valor en aduana determinado por la Dirección Nacional de Aduanas, lo que no admitirá impugnación alguna. En caso de que la Dirección Nacional de Aduanas no pueda establecer el valor en aduana por la naturaleza del bien o por tratarse de bienes inmuebles, se seguirán las reglas generales establecidas en el Código General del Proceso. Serán de cargo del mejor postor los tributos correspondientes a la mercadería rematada, los que se calcularán sobre la base del precio obtenido en el remate. En tal caso, el rematador actuante quedará investido de la calidad de agente de retención.

El producido del remate, deducidos los gastos de la almoneda, así como las multas que se impongan, se distribuirán en la forma establecida en la legislación vigente a la fecha del dictado de la sentencia de condena.

V) Otras disposiciones de interés procesal

Finalmente, en los arts. 255 y ss. del Código reseñado se establecen otras disposiciones procesales que, aunque ubicadas en el capítulo dedicado al proceso infraccional aduanero, parecen tener una vocación más general.

Así, el art. 255 prevé que cualquier incidente que se promoviera se sustanciará en pieza por separado, que se formará con los testimonios respectivos, sin necesidad de mandato, no interrumpiendo la prosecución del expediente principal, al que se agregará oportunamente por cuerda. Regirá, en lo pertinente, el procedimiento previsto por los artículos 318 al 322 del CGP.

El art. 256, bajo el nomen iuris de medios impugnativos, establece que resultan aplicables a los procesos regulados en el presente Código todos aquellos medios de impugnación previstos en el Código General del Proceso, pero que solo serán apelables las siguientes resoluciones: A) Sin efecto suspensivo la que dispone la iniciación del sumario, la que resuelve sobre las excepciones opuestas, la que ordena el remate y la que aprueba la liquidación de haberes. B) Con efecto diferido la que resuelve sobre los medios de prueba. C) Con efecto suspensivo la que ordena la clausura sin conformidad fiscal y la sentencia definitiva.

El art. 257 refiere a la integración de las normas procesales, aunque en puridad parece estar estableciendo un régimen de aplicación supletoria: “En todo lo no previsto en el presente Código regirán las disposiciones establecidas por el Código General del Proceso, Ley No. 15.982, de 18 de octubre de 1988, y leyes que lo modifican, en lo que les fuere aplicable y en cuanto sea compatible.”.[6]

Por último, vale mencionar el art. 263, en cuanto a que indica que la “acción” penal relativa a los delitos aduaneros, tanto en su promoción como en su ejercicio, será independiente de la “acción” fiscal. El conocimiento por el mismo juez en las “acciones” penal y fiscal, no produce causa de impedimento, recusación o excusación.


[1] Cabe recordar que, con anterioridad, la ley 16.736 del 05/01/1996, dispuso en su art. 185 que: “La Dirección Nacional de Aduanas tendrá acción ejecutiva para el cobro de los tributos o precios que recaude y que resulten a su favor según sus resoluciones firmes. A tal efecto constituirán títulos ejecutivos los testimonios de los mismos y los documentos que, de acuerdo a la legislación vigente tengan esa calidad, siempre que correspondan a resoluciones firmes. Son resoluciones firmes las consentidas expresa o tácitamente por el obligado y las definitivas a que refieren los artículos 309 y 319 de la Constitución de la República. Será de aplicación lo dispuesto en el Capítulo Cuarto del Código Tributario, incluso en lo relativo a la adopción de medidas cautelares, y las normas aplicables del Código General del Proceso.”. Esta norma ha sido derogada expresamente a través del art. 275 del Código Aduanero que aquí se reseña.
[2] Como es sabido, el Código Tributario (decreto ley 14.306, del 29/11/1974) en su art. 1 previó: “(Ámbito de aplicación).- Las disposiciones de este Código son aplicables a todos los tributos, con excepción de los aduaneros y los departamentales. También se aplicarán, salvo disposición expresa en contrario, a las prestaciones legales de carácter pecuniario establecidas a favor de personas de derecho público no estatales.
Son tributos aduaneros aquellos cuyo hecho generador es una operación de importación, exportación o tránsito ante las aduanas nacionales.
Son tributos departamentales aquellos cuyo sujeto activo es una administración departamental, cualquiera fuere el órgano competente para su creación, modificación o derogación. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, se aplicarán a estos tributos las normas de competencia legal en materia punitiva y jurisdiccional.”.
[3] El CGP en su art. 545 lit. b) preveía que tramitarán por los procedimientos establecidos en las leyes pertinentes los “procesos por infracciones aduaneras”, remitiendo entre paréntesis a la ley 13.318, de 28 de diciembre de 1964 y modificativas.
[4] De ser modificado el régimen procesal penal quizás resulte necesario realizar ciertas adaptaciones a la disposición comentada (lo mismo que a otras normas procesales, como ser el art. 350.5 del CGP). Véase que el art. 140.2 del proyecto de nuevo CPP establece que las pruebas se admiten a solicitud del Ministerio Público, la defensa y la víctima (mas no, a priori, de oficio). El tribunal será quien decida, en su caso, acerca de su admisión, pudiendo rechazar los medios probatorios innecesarios, inadmisibles o inconducentes.
[5] Asimismo, la disposición prevé que los organismos beneficiarios deberán actuar con la máxima diligencia y serán los responsables de gestionar los certificados o autorizaciones sanitarios que correspondan para la efectiva entrega de la mercadería. En caso de que la autoridad judicial competente disponga la devolución de los bienes al interesado, este recibirá el valor comercial actualizado de los mismos con cargo a los recursos presupuestales de los organismos beneficiarios. Cuando hubiere sentencia condenatoria por infracción aduanera, se adjudicará a quien designe la legislación vigente el equivalente al 50% (cincuenta por ciento) del valor en aduana actualizado de los bienes, con cargo a los recursos presupuestales del organismo beneficiario. A los efectos del contralor, la autoridad interviniente deberá remitir copia del acta de entrega al Ministerio de Economía y Finanzas, en forma simultánea al envío de la mercadería al organismo de destino.
[6] Quizás, de faltar esta disposición, se podría haber planteado alguna duda en cuanto a la integración, pues algunos podrían haber entendido que se debía acudir primero a las normas procesales penales y luego a las civiles, sin perjuicio de la debida complementación que existe entre ambas – arts. 5 y 6 del CPP vigente. Lo anterior, más allá de algún caso puntual como el previsto en el art. 231 por remisión a los “poderes” de instrucción de los jueces con competencia en materia penal (aunque estrictamente se podría decir que ese no es un caso de integración).

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Ignacio M. Soba Bracesco
Profesor de Derecho procesal en carreras de pregrado y posgrado en distintas Universidades de Uruguay e Iberoamérica. Doctor en Derecho por la Universidad de Salamanca. Autor, coautor y colaborador en diversos artículos, ponencias y libros de su especialidad, tanto en el Uruguay como en el extranjero. Expositor, ponente y relator en Jornadas y Congresos. Coautor de la sección de legislación procesal en la Revista Uruguaya de Derecho Procesal (2007 a la fecha). Integrante de la Comisión Revisora del Código Modelo de Procesos Administrativos para Iberoamérica. Miembro de la International Association of Procedural Law. Miembro del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. Presidente honorario del Foro Uruguayo de Derecho Probatorio y Director de su Anuario. Co-Coordinador Académico en Probaticius. Miembro Adherente del Instituto Panamericano de Derecho Procesal. Miembro Fundador de la Asociación Uruguaya de Derecho Procesal Eduardo J. Couture. Integrante del Instituto Uruguayo de Derecho Procesal. Socio del Colegio de Abogados del Uruguay.