El art. 255 de dicha ley sustituye el art. 64 del CGP para referirse a las tecnologías de la información y la comunicación en lo que hace a la regulación de los actos procesales.
En ese sentido, se deberá procurar la utilización de las tecnologías de la información y la comunicación en la realización de los actos procesales, así como en el desarrollo de todas las actividades del proceso. En estos casos, se garantizará el debido respeto de los derechos fundamentales.
El art. 256 de la ley comentada, en tanto, sustituye el art. 64-BIS del CGP relativo a audiencias virtuales. Señala que, cuando sea necesario para remover barreras de acceso a la justicia, se emplearán sistemas de videoconferencia u otros medios técnicos de comunicación de similares características para la realización de cualquier acto oral (mi comentario sobre la redacción anterior se puede consultar aquí).
En la fundamentación enviada al Parlamento se consignó oportunamente lo siguiente:
"Diagnóstico: La normativa actual permite la utilización de videoconferencias u otros medios telemáticos idóneos en la realización de audiencias en forma excepcional.
La consagración normativa de la comparecencia a audiencia mediante medios telemáticos garantiza el acceso efectivo a la justicia, eliminando barreras geográficas, económicas y de movilidad que pueden afectar a las partes, testigos y otros intervinientes.
Justificación: La posibilidad de participar de forma remota permite optimizar los tiempos procesales, reducir costos y evitar dilaciones injustificadas, asegurando así una tutela judicial más ágil y eficiente. Además, esta modalidad es coherente con el principio de adaptación del proceso a las necesidades de las partes y con el uso de herramientas tecnológicas para fortalecer la administración de justicia sin menoscabar las garantías procesales.
Asimismo, el empleo de medios telemáticos no afecta el principio de inmediación, ya que permite la interacción en tiempo real entre el juez y los intervinientes, asegurando la debida valoración de la prueba y la dirección efectiva del proceso.
Objetivo de la intervención: El uso de la herramienta facilitará el acceso a la justicia a la población y optimizará los recursos tecnológicos ya disponibles sin afectar garantías".
Es interesante la referencia a que sea necesario para remover barreras de acceso a la justicia, sin distinguir entre supuestos concretos o específicos de barreras al acceso a la justicia. Ya que las barreras u obstáculos al acceso pueden ser de muy distinto tipo. Es interesante, además, porque reconoce que las barreras no sólo se pueden encontrar al iniciar un proceso, sino también durante el transcurso del mismo.
La disposición aclara que estos sistemas de videoconferencia o similares se pueden emplear para la realización de cualquier acto oral, no distinguiendo según el tipo de audiencia o de proceso.
Abarca, por tanto, a procesos regulados por el CGP, como a procesos regulados en otras leyes y Códigos (salvo que los mismos cuenten con una regulación especial, como ser la de los arts. 77 y 89 del Código de lo Contencioso Administrativo). En el caso del CPP, la disposición también aplica, en mérito a la remisión del art. 106 del CPP (sin perjuicio de la referencia a audiencias por sistema de videoconferencias que se encuentra prevista en su art. 365).
En estos casos, el tribunal deberá presidir la audiencia desde su despacho u otras dependencias judiciales dispuestas a tales efectos por la Suprema Corte de Justicia.
El tribunal, añade la nueva redacción del art. 64-BIS, dispondrá la utilización de estos medios telemáticos y adoptará las medidas necesarias para garantizar, en las audiencias por videoconferencia u otros medios técnicos, una comunicación continua, multidireccional y simultánea entre todos los sujetos intervinientes, asegurando el respeto a los principios del debido proceso y del derecho de defensa.
La Suprema Corte de Justicia dictará las normas reglamentarias a estas disposiciones.
En cuanto a la vigencia de estas disposiciones, el art. 2 establece que la ley regirá a partir del 1° de enero de 2027, excepto en aquellas disposiciones que en forma expresa se establezca otra fecha de vigencia (por ejemplo, en el art. 279 se establece la vigencia desde la promulgación de la ley). Todo esto sin perjuicio de lo previsto en la legislación (art. 12 del CGP, art. 15 del CPP) respecto de la aplicación inmediata de normas procesales (una vez que las mismas entren en vigencia).
