Ir al contenido principal

Visitas

Tecnología y procesos jurisdiccionales. Nueva regulación de las audiencias virtuales en Uruguay

La Ley N° 20.531, de 1 de octubre de 2026, ha incluido modificaciones al Código General del Proceso (CGP), en materia de actos procesales y audiencias virtuales.

El art. 255 de dicha ley sustituye el art. 64 del CGP para referirse a las tecnologías de la información y la comunicación en lo que hace a la regulación de los actos procesales. 

En ese sentido, se deberá procurar la utilización de las tecnologías de la información y la comunicación en la realización de los actos procesales, así como en el desarrollo de todas las actividades del proceso. En estos casos, se garantizará el debido respeto de los derechos fundamentales. 

El art. 256 de la ley comentada, en tanto, sustituye el art. 64-BIS del CGP relativo a audiencias virtuales. Señala que, cuando sea necesario para remover barreras de acceso a la justicia, se emplearán sistemas de videoconferencia u otros medios técnicos de comunicación de similares características para la realización de cualquier acto oral (mi comentario sobre la redacción anterior se puede consultar aquí). 

En la fundamentación enviada al Parlamento se consignó oportunamente lo siguiente: 

"Diagnóstico: La normativa actual permite la utilización de videoconferencias u otros medios telemáticos idóneos en la realización de audiencias en forma excepcional.

La consagración normativa de la comparecencia a audiencia mediante medios telemáticos garantiza el acceso efectivo a la justicia, eliminando barreras geográficas, económicas y de movilidad que pueden afectar a las partes, testigos y otros intervinientes.

Justificación: La posibilidad de participar de forma remota permite optimizar los tiempos procesales, reducir costos y evitar dilaciones injustificadas, asegurando así una tutela judicial más ágil y eficiente. Además, esta modalidad es coherente con el principio de adaptación del proceso a las necesidades de las partes y con el uso de herramientas tecnológicas para fortalecer la administración de justicia sin menoscabar las garantías procesales.

Asimismo, el empleo de medios telemáticos no afecta el principio de inmediación, ya que permite la interacción en tiempo real entre el juez y los intervinientes, asegurando la debida valoración de la prueba y la dirección efectiva del proceso.

Objetivo de la intervención: El uso de la herramienta facilitará el acceso a la justicia a la población y optimizará los recursos tecnológicos ya disponibles sin afectar garantías".

Es interesante la referencia a que sea necesario para remover barreras de acceso a la justicia, sin distinguir entre supuestos concretos o específicos de barreras al acceso a la justicia. Ya que las barreras u obstáculos al acceso pueden ser de muy distinto tipo. Es interesante, además, porque reconoce que las barreras no sólo se pueden encontrar al iniciar un proceso, sino también durante el transcurso del mismo.

La disposición aclara que estos sistemas de videoconferencia o similares se pueden emplear para la realización de cualquier acto oral, no distinguiendo según el tipo de audiencia o de proceso. 

Abarca, por tanto, a procesos regulados por el CGP, como a procesos regulados en otras leyes y Códigos (salvo que los mismos cuenten con una regulación especial, como ser la de los arts. 77 y 89 del Código de lo Contencioso Administrativo). En el caso del CPP, la disposición también aplica, en mérito a la remisión del art. 106 del CPP (sin perjuicio de la referencia a audiencias por sistema de videoconferencias que se encuentra prevista en su art. 365). 

En estos casos, el tribunal deberá presidir la audiencia desde su despacho u otras dependencias judiciales dispuestas a tales efectos por la Suprema Corte de Justicia. 

El tribunal, añade la nueva redacción del art. 64-BIS, dispondrá la utilización de estos medios telemáticos y adoptará las medidas necesarias para garantizar, en las audiencias por videoconferencia u otros medios técnicos, una comunicación continua, multidireccional y simultánea entre todos los sujetos intervinientes, asegurando el respeto a los principios del debido proceso y del derecho de defensa. 

La Suprema Corte de Justicia dictará las normas reglamentarias a estas disposiciones.

En cuanto a la vigencia de estas disposiciones, el art. 2 establece que la ley regirá a partir del 1° de enero de 2027, excepto en aquellas disposiciones que en forma expresa se establezca otra fecha de vigencia (por ejemplo, en el art. 279 se establece la vigencia desde la promulgación de la ley). Todo esto sin perjuicio de lo previsto en la legislación (art. 12 del CGP, art. 15 del CPP) respecto de la aplicación inmediata de normas procesales (una vez que las mismas entren en vigencia). 


Entradas populares de este blog

Ley N° 19.727: proceso de alimentos, declaración jurada de bienes e ingresos, prueba pericial

Una versión ampliada del presente comentario se puede encontrar AQUÍ. Véase, también aquí, el comentario a la sentencia n° 8/2020 de la SCJ, que se pronuncia a favor de la constitucionalidad de la Ley aquí reseñada. La Ley N° 19.727, de 21/12/2018, publicada en el Diario Oficial el 18/01/2019 modifica el art. 58 del Código de la Niñez y la Adolescencia, imponiendo efectuar una declaración jurada de bienes e ingresos para los demandados en los procesos de alimentos abarcados por el Código de la Niñez y la Adolescencia (CNA). Ese es un primer punto a destacar, ya que no comprende todo el universo de procesos de alimentos (por ejemplo, los alimentos que puede reclamar el ex cónyuge). A partir de la modificación legal que aquí se comenta, el art. 58 del CNA pasa a disponer lo siguiente:  "(Concepto de ingresos y forma de acreditarlos).- A los efectos de este Código, se entiende por sueldo o haberes, todo ingreso de cualquier naturaleza, periódico o no, que se origine e...

Código General del Proceso. Versión actualizada y últimas modificaciones

A través del link al sitio web oficial del IMPO se puede consultar el texto completo y actualizado del Código General del Proceso uruguayo.  Cabe consignar que luego de aprobada la Ley N° 19.090 , de 14 de junio de 2013, por la cual se modifica gran parte del articulado del Código General del Proceso, se han aprobado otras leyes que también modifican el citado Código. A modo de ejemplo: -  Ley N° 19.149 de 24/10/2013, cuyo art. 142 agrega un numeral 6° al art. 294 del CGP (excepción a la conciliación previa en procesos de la materia de relaciones de consumo regulados por ley 18.507). -  Ley N° 19.210 de 29/04/2014, cuyo artículo 20 entre otras cosas "suprime" el numeral 12 del art. 381 que fuera agregado por el art. 1 de la l ey 19.153 de 24/10/2013 ( el tema refiere a la inembargabilidad de sueldos y otras retribuciones depositados en cuentas bancarias ). - Ley N°19.355 de 19/12/2015,que en su artículo 649 modifica los artículos 27, 28 y 29 del CGP; ...

Corte Suprema (EE.UU.), Daubert v. Merrell Dow Pharmaceuticals, Inc., 509 U.S. 579 (1993).

Acceso al caso:  Corte Suprema (EE.UU.), Daubert v. Merrell DowPharmaceuticals, Inc., 509 U.S. 579 (1993). Resulta de interés realizar, aunque sea de modo muy breve, una introducción a ese famoso caso, así como algunas sucintas reflexiones. Hace ya más de veinticinco años, la jurisprudencia norteamericana ingresaba en el contexto problemático de la ciencia, trasladándolo al ámbito institucional del derecho. En Daubert , “…los demandantes, dos niños pequeños nacidos con malformaciones graves y sus padres alegaban que los daños se debían a que las madres de aquellos habían consumido Bendectin durante el embarazo. El laboratorio demandado negaba la causalidad y, en primera instancia, el Tribunal de Distrito, vistos los peritajes presentados por ambas partes, aplicó el canon de Frye, resolvió que las tesis de los demandantes no cumplían con el requisito de la aceptación general y rechazó su reclamación. La resolución fue confirmada en la apelación y los demandantes recurrieron ...

Datos personales

Mi foto
Ignacio M. Soba Bracesco
Profesor Agregado por la Facultad de Derecho de la Universidad de la República. Doctor en Derecho por la Universidad de Salamanca. Profesor de Derecho Procesal en grado y posgrado en distintas Universidades de Uruguay e Iberoamérica. Autor de diversos artículos, ponencias y libros de Derecho Procesal y Probatorio, tanto en el Uruguay como en el extranjero. Director y coordinador de diversas obras colectivas. Conferencista, ponente y relator en Jornadas y Congresos. Coautor de la sección de legislación procesal en la Revista Uruguaya de Derecho Procesal (2007 a la fecha). Integrante de la Comisión Revisora del Código Modelo de Procesos Administrativos para Iberoamérica. Miembro de la International Association of Procedural Law. Miembro del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. Presidente honorario del Foro Uruguayo de Derecho Probatorio y Director de su Anuario. Co-Coordinador Académico en Probaticius. Miembro Adherente del Instituto Panamericano de Derecho Procesal. Miembro Fundador de la Asociación Uruguaya de Derecho Procesal Eduardo J. Couture. Integrante del Instituto Uruguayo de Derecho Procesal. Miembro de la Revista Uruguaya de Derecho Procesal.