Anteproyecto de ley para regular la confidencialidad en las comunicaciones mantenidas entre abogados
Se trata de un borrador que queda a disposición de quienes estén interesados en utilizarlo como insumo o promoverlo en los ámbitos correspondientes.
ANTEPROYECTO
Artículo 1º.– Confidencialidad de las comunicaciones entre abogados.
Las comunicaciones mantenidas entre abogados con ocasión de negociaciones, actuaciones extrajudiciales, procedimientos administrativos o procesos jurisdiccionales, cualquiera sea el momento en que tengan lugar y el medio o soporte utilizado, son confidenciales.
Dichas comunicaciones no podrán ser utilizadas en procedimientos administrativos ni en procesos jurisdiccionales, ni admitidas como medio de prueba.
Artículo 2º.– Comunicaciones dentro de procedimientos administrativos o procesos jurisdiccionales.
No se consideran comprendidas en la confidencialidad prevista en el artículo anterior las comunicaciones efectuadas dentro de procedimientos administrativos o procesos jurisdiccionales, los que se regirán, en cuanto a su publicidad, secreto, confidencialidad o reserva, según corresponda, por la normativa vigente.
Artículo 3º.– Declaración testimonial de los abogados.
Los abogados no podrán ser obligados a declarar como testigos sobre sus comunicaciones confidenciales, salvo en los siguientes casos:
1) Cuando una ley disponga expresamente lo contrario.
2) Cuando exista autorización de los restantes abogados intervinientes.
3) Cuando las comunicaciones se hayan realizado con la advertencia expresa y explícita de poder ser utilizadas como prueba en un procedimiento administrativo o proceso jurisdiccional.
Artículo 4º.– Inadmisibilidad de documentos.
Los documentos, o parte de documentos, cualquiera sea su soporte, que incluyan comunicaciones confidenciales entre abogados, no se admitirán como prueba.
Se exceptúan los documentos en los que se incluyan:
1) Comunicaciones obtenidas en el marco de una investigación de conformidad con lo previsto en el Código del Proceso Penal o en leyes especiales.
2) Comunicaciones cuya revelación o utilización haya sido autorizada por los abogados intervinientes.
3) Comunicaciones realizadas con la advertencia expresa y explícita de poder ser utilizadas como prueba en un procedimiento administrativo o proceso jurisdiccional.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El presente anteproyecto procura llenar un vacío normativo en una materia sensible para el ejercicio profesional de la abogacía en Uruguay. Si bien sus raíces son deontológicas, el tema de las comunicaciones entre abogados puede llevar a debates jurídicos concretos, por ejemplo, en lo relativo a la admisibilidad de ciertas pruebas que se pretendan ofrecer en procedimientos administrativos o procesos jurisdiccionales.
En la actualidad, el ordenamiento jurídico nacional carece de una regulación clara y expresa sobre la confidencialidad de las comunicaciones entre abogados. Existen sí referencias en el Código de Ética del Colegio de Abogados del Uruguay. Su art. 3.9.2, sobre secreto profesional, establece que: “El deber de secreto comprende las confidencias recibidas del cliente, las recibidas del adversario, las de los colegas, las que resulten de entrevistas para conciliar o realizar una transacción, las obtenidas por el abogado en el curso de su actividad profesional, y las hechas por terceros al abogado en razón de su profesión. En la misma situación se encuentran los documentos confidenciales o íntimos entregados al abogado”. También se regula en el art. 5.2.6 relativo a la relación entre abogados: “Las conversaciones o comunicaciones entre abogados calificadas por adelantado como privadas o confidenciales por cualquiera de los participantes no pueden ser citadas o utilizadas de ningún modo sin el previo consentimiento de los restantes participantes”.
La interrogante que se plantea es qué sucede si una parte en un procedimiento administrativo o en un proceso jurisdiccional pretende ofrecer o agregar esas comunicaciones como prueba. En esos casos, ¿estamos ante prueba inadmisible, contraria a la regla de derecho, prohibida o ilícita? La respuesta, en la legislación uruguaya vigente, no es clara.
Es cierto que se pueden encontrar algunas disposiciones que de algún modo aluden indirectamente o impactan en el tema, como por ejemplo el art. 399 del Código del Proceso Penal (CPP): “La información que se genere durante la proposición, discusión, aceptación, procedencia, rechazo o revocación de la suspensión condicional del proceso o de un acuerdo reparatorio, no podrá ser invocada, leída, ni incorporada como medio de prueba a juicio alguno”. Sin embargo, estas normas no abordan con carácter general la cuestión de las comunicaciones entre abogados y su eventual utilización en procedimientos o procesos. En ese sentido, se entiende relevante aclarar expresamente y con carácter general toda esta cuestión.
En esa línea se ha regulado en España, cuando se incluyó una disposición expresa en la legislación sobre la confidencialidad de las comunicaciones y cómo ello impacta en lo procesal y probatorio. Se trata del art. 16 de la Ley Orgánica 5/2024, de 11 de noviembre, que bajo el nomen iuris de “Garantía de confidencialidad de las comunicaciones y secreto profesional” señala en sus ordinales segundo y tercero lo siguiente: “2. Las comunicaciones mantenidas exclusivamente entre los defensores de las partes con ocasión de un litigio o procedimiento, cualquiera que sea el momento en el que tengan lugar o su finalidad, incluso en fase extrajudicial, son confidenciales y no podrán hacerse valer en juicio ni tendrán valor probatorio, excepto en los casos en los que se hayan obtenido de acuerdo con lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal u otras leyes de aplicación o en que su aportación o revelación haya sido autorizada conforme a la regulación profesional vigente. 3. No se admitirán los documentos, cualquiera que sea su soporte, que contravengan la anterior prohibición, salvo que expresamente sea aceptada su aportación por los profesionales de la abogacía concernidos o las referidas comunicaciones se hayan realizado con la advertencia expresa y explícita de poder ser utilizadas en juicio”.
A estos efectos, en el artículo primero se señala expresamente que las comunicaciones entre abogados son confidenciales y que se prohíbe su utilización.
En el artículo segundo se aclara que no se incluye dentro del ámbito de las comunicaciones confidenciales a aquellas que han tenido lugar dentro de procedimientos administrativos o procesos jurisdiccionales. En ese sentido, el proyecto no altera lo dispuesto en la normativa vigente en cuanto a la eventual publicidad, secreto, confidencialidad o reserva de actuaciones administrativas o jurisdiccionales, según corresponda.
El artículo tercero se consagra la imposibilidad de obligar a los abogados a declarar como testigos sobre estas comunicaciones, salvo en supuestos de excepción vinculados a autorización expresa, disposición legal o advertencia previa de utilización.
Lo antes señalado se encuentra en línea con lo previsto en otras reglas del ordenamiento jurídico. A modo ilustrativo, el art. 151 del CPP establece: “(Abstención de rendir testimonio). Deberán abstenerse de declarar quienes deban guardar secreto profesional o mantener información reservada o confidencial. 151.1 Los vinculados por el secreto profesional no podrán ser obligados a declarar sobre lo conocido por razón del ejercicio de su profesión, salvo los casos en que la ley disponga lo contrario. Sin embargo, estas personas no podrán negarse a testificar cuando sean liberadas del deber de guardar secreto por quien se los haya confiado…”. El Código General del Proceso (CGP), en tanto, dispone, en su art. 156: “Exenciones al deber de testimoniar. (…) 156.2 Así mismo pueden rehusarse a contestar preguntas que violen su deber o facultad de reserva, aquellos que están amparados por el secreto profesional o que por disposición de la ley deban guardar secreto”.
El artículo cuarto establece la inadmisibilidad como prueba de documentos que contengan comunicaciones confidenciales, previendo excepciones similares a las previstas para la declaración de abogados. Se hace mención a aquellos casos en que los documentos son obtenidos en el marco de una investigación regulada por el Código del Proceso Penal o leyes especiales. Esto último a efectos de armonizar la propuesta con lo dispuesto, por ejemplo, en el art. 173.4 del CPP cuando establece que: “Tampoco podrán admitirse como medio de prueba ni ser utilizadas en modo alguno, las misivas y otras comunicaciones del imputado con su defensor y con personas amparadas por secreto profesional. Esta excepción no rige si dichas personas son también imputadas, ni cuando aquellas son medios para la preparación, ejecución o encubrimiento del delito.”
En esa línea, ya el CGP incluyó reglas especiales para la inadmisibilidad de ciertos documentos cuando regula, por ejemplo, las cartas misivas en su art. 175.2: “No serán admitidas como medios de prueba las cartas misivas dirigidas a terceros, salvo en materia relativa al estado civil de las personas, quiebra, concurso y en juicios de o contra el Estado y demás personas públicas”.
En definitiva, el anteproyecto procura aportar certeza y seguridad jurídica a la práctica profesional, fortaleciendo determinados estándares de conducta en la abogacía y contribuyendo a reducir la distancia entre la ética profesional y la actuación procedimental o procesal de los litigantes, particularmente en lo que refiere a las consecuencias procesales y probatorias de las comunicaciones confidenciales.