Alfred Jarry definía la ‘patafísica de la siguiente manera: «Un epifenómeno es lo que se agrega a un fenómeno. La patafísica (…) es la ciencia de lo que se sobreañade a la metafísica, sea en sí misma, sea fuera de ella, extendiéndose tan lejos de la metafísica como ésta se extiende más allá de la física. (…) al ser el epifenómeno frecuentemente un accidente, la ‘patafísica será la ciencia de lo particular, aunque se diga que no hay ciencia más que de lo general. Estudiará las leyes que rigen las excepciones…» (cfme., Jarry, A. (1911/2016) ‘Patafísica (en la versión de Faustroll) (pp. 37-39). En Patafísica: epítomes, recetas, instrumentos y lecciones de aparato (traducción Martínez, M.). Buenos Aires: Caja Negra).
En realidad, con una mirada más amplia, lo que se puede apreciar es la tensión que históricamente se ha generado entre universalismo (y/o generalismo) y particularismo (o, viceversa, entre el particularismo y universalimso), en un movimiento que parecería ser pendular, o quizás, mejor, el movimiento propio de una espiral. Algunos verán en esto un corsi e ricorsi.
La cuestión está en propiciar una teoría que permita saber en qué momento el péndulo se moverá o la espira del espiral retrocederá para luego avanzar.
Algo así como una teoría general de lo particular. Una teoría que al menos explique:
a) cómo surgen los particularismos procesales (su origen, su génesis: simplicidad-complejidad de los objetos, particularidades provenientes de derechos sustanciales, debilidad o vulnerabilidad de los sujetos, etc.),
b) cómo se diseñan (o cómo se deberían diseñar),
c) cómo se justifican (por supuesto, yendo más allá de una explicación basada puramente en la arbitrariedad: por ejemplo, proporcionalidad, división o priorización del trabajo dentro del sistema procesal, facilitar acceso a la justicia, reconocer desigualdades estructurales, necesidad de ofrecer herramientas de tutela urgente, favorecer la transparencia y/o publicidad de los procedimientos y las decisiones, fomentar el diálogo procesal, regular procedimientos probatorios acordes a las complejidades del objeto, reconocer dificultades probatorias, etc.).
En el caso uruguayo, por ejemplo, la Suprema Corte de Justicia, en jurisprudencia reiterada, ha señalado que la Constitución de la República no impone una forma única para el proceso jurisdiccional. Existe, por el contrario, discrecionalidad del legislador a la hora de diseñar procesos. Esto ha llevado a que convivan múltiples procesos especiales de tipo sumario, muchos de ellos muy similares, casi calcados al proceso de amparo (como ser aquellos en los que se sustancian pretensiones de acceso a la información pública, protección de datos personales o habeas data, tutela especial de la libertad sindical, tutela frente a situaciones de acoso sexual, etc.). ¿Cómo se lo ha justificado? ¿Por qué ciertas tutelas diferenciadas? ¿Por qué no también otras? ¿Por qué no se las agrupa en una tutela especial o sumaria? etc. La teoría de la inclinación al particularismo procesal podría concentrarse en estas y otras preguntas.
En ese sentido, se propone una reflexión sobre el derecho procesal como una disciplina que ha sido caracterizada por la instrumentalidad (objetiva y subjetiva), que se desarrolla en torno a la idea de garantía para la efectividad de muy diversos derechos sustanciales, que tiene que lidiar con especialidades, excepciones, con lo particular y que transita entre el orden y el caos, desafiando las nociones de coherencia, consistencia y uniformidad de los sistemas jurídicos-procesales.
Se concluye en la necesidad de reperfilar la teoría general del proceso para desarrollar una teoría del particularismo procesal que explique y justifique estas desviaciones o inclinaciones. Esto no solo permitirá comprender mejor el funcionamiento del sistema procesal y de justicia, sino también diseñarlo y proyectarlo hacia el futuro.
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