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La reparación de daños y perjuicios a las víctimas en el proceso penal uruguayo (insumos para el debate)

¿Debemos mantener separados el proceso penal y el proceso civil? ¿La separación del proceso penal y el proceso civil puede ser matizada en algunos casos o respecto de ciertas pretensiones? ¿Se puede pensar en un sistema intermedio (para algunos delitos, o donde el objeto del proceso penal incluya algunas cuestiones de índole civil)? Pues bien, en esa línea, cada tanto resurgen algunos debates y polémicas acerca de la reparación de daños a las víctimas de delitos (a veces se focaliza en el caso de víctimas de delitos sexuales, otras veces el debate es más amplio). El objetivo de mejorar y hacer más efectiva la reparación del daño que sufren las personas que han sido afectadas por el delito (sin generarles nuevos obstáculos, revictimización, ni un retroceso en lo que es su tutela o protección), creo que es lo que debería guiar las reflexiones, discusiones o debates sobre el funcionamiento, requisitos, límites del sistema.

Así, en la Unión Europea la Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, y por la que se sustituye la Decisión marco 2001/220/JAI del Consejo, dispone, en su art. 16 lo siguiente: “Derecho a obtener una decisión relativa a la indemnización por parte del infractor en el curso del proceso penal 1. Los Estados miembros garantizarán que, en el curso del proceso penal, las víctimas tengan derecho a obtener una decisión sobre la indemnización por parte del infractor, en un plazo razonable, excepto cuando el Derecho nacional estipule que dicha decisión se adopte en otro procedimiento judicial. 2. Los Estados miembros promoverán medidas para que el autor de la infracción indemnice a la víctima adecuadamente”. 

En el caso uruguayo, puede que sea hora de discutir con una mirada amplia la tajante separación entre el proceso civil y el proceso penal que existe actualmente en el Código del Proceso Penal (CPP, arts. 101 a 105, entre otros), pero -de nuevo- eso se debería hacer considerando no dilatar o complejizar innecesariamente, sino simplificar y dotar de celeridad la obtención de lo que se conoce como la reparación integral de los daños (recomponiendo desde el punto de vista patrimonial y/o extrapatrimonial la situación de la víctima previa al momento de la ofensa, sin perjuicio de la adopción de medidas complementarias para en la medida de lo posible ayudar a mitigar las consecuencias del delito).

Precisamente, cuando se discutió en su momento la separación entre el proceso civil y el penal consagrada por Ley N° 16.162, de 18 de diciembre de 1990, algunos argumentos radicaban en cuestionar la lentitud del viejo sistema de justicia penal. Se justificaba la separación en la protección a la víctima y en evitar las dilaciones o directamente la imposibilidad de formular el reclamo correspondiente (cfme., GAMARRA, Jorge, Tratado de Derecho Civil Uruguayo, Tomo XX, segunda edición, FCU, Montevideo, 2003, pág. 20; PETITO, José, Efectos civiles del delito, Editorial Universidad, Montevideo, 1992, págs. 58-60). Al decir de Garderes y Valentin la modificación legislativa que introdujo en su tiempo la mencionada Ley N° 16.162 “…tuvo la finalidad de favorecer la situación de la víctima, tratando de facilitar la obtención de un resarcimiento pleno y rápido…” (cfme., GARDERES, Santiago, VALENTIN, Gabriel (con la colaboración de Soledad DÍAZ), Código Procesal Penal Comentado, La Ley Uruguay, Montevideo, 2012, pág. 82). 

Hoy en día debería seguir siendo una preocupación ofrecerles a las víctimas vías más efectivas para su tutela jurisdiccional y la reparación de los daños que hubiesen sufrido. Por eso entiendo que se podría pensar en generalizar disposiciones como las existentes en el art. 80 de la Ley N° 19.580, de 22 de diciembre de 2017 (sin perjuicio de algunos ajustes menores*), o en el art. 42 de la Ley N° 19.643, de 20 de julio de 2018, a víctimas de otros delitos. Disposiciones de este tenor -que entiendo operan habiendo solicitud previa o incluso preceptivamente, pero cuando ya ha habido una sentencia de condena en el proceso penal- ayudan a evitar el trasiego de las víctimas, y que los años que insume la tramitación del proceso de daños contribuyan a una nueva victimización.

De ese modo, cada vez que se dicte una sentencia de condena penal en un elenco de delitos a determinar (por ejemplo, en un listado a analizar, se podría pensar en casos de lesiones, abigeato, rapiñas, estafas, apropiaciones indebidas, defraudaciones, infracciones penales a la normativa de cheques, usura penal, homicidios, delitos contra el honor, además de los delitos sexuales o vinculados a violencia de género o trata de personas), se podría imponer preceptiva y automáticamente una reparación de daños tarifada legalmente. 

La determinación de la tarifa legal, el método para la cuantificación del daño (subjetivo, objetivo-empírico, tasado, etc.), la entidad mínima del daño, la función punitiva del Derecho de daños, el daño in re ipsa, son temas que exceden al Derecho procesal. En algún punto todo sistema tiene sus ventajas y/o desventajas. En la tarifa legal se quitan o reducen los márgenes de discrecionalidad a los jueces, pero se puede llegar a aportar cierta uniformidad, previsibilidad y seguridad jurídica. La discusión acerca de la base para determinar la tarifa legal no es exactamente la misma discusión que aquella que se puede dar acerca de la condena preceptiva y automática a reparar el daño con una sentencia de condena. Podemos estar de acuerdo en que con la sentencia de condena se tiene que aplicar una condena a reparar el daño, pero podemos discutir sobre la forma de cuantificación. O en sentido contrario, podemos tarifar el daño, pero exigir la solicitud previa, sin que necesariamente opere de oficio o automáticamente con la condena (por ejemplo, arts. 11 y 13 de la Ley N° 18.561, de 11 de septiembre de 2009, donde se toma en cuenta tanto el salario del demandante como el del demandado, según se trate de acoso sexual en el trabajo o en la docencia). 

Los mecanismos para tasar el daño pueden variar: se podría fijar en 3, 6, 12, 18, 24 salarios mínimos, unidades indexadas, en márgenes o porcentajes mínimos-máximos, o lo que se entienda del caso según circunstancias a discutir. Veamos un viejo ejemplo del derecho uruguayo (sin pretensión de agotar el tema). El art. 4 de la Ley N° 10.449, de 12 de noviembre de 1943 establece en lo pertinente que: "...Por el solo hecho de ser condenado al pago de salarios de acuerdo con este artículo e independientemente de la sanción administrativa que corresponda, el patrono o empresario deberá los daños y perjuicios emergentes del no cumplimiento de su obligación, los que serán fijados por el Juez de la sentencia definitiva, teniendo en cuenta: el número de familiares a cargo del obrero o empleado perjudicado; el tiempo de trabajo durante el cual el trabajador dejó de percibir el salario mínimo correspondiente; y la diferencia entre la tasa de los salarios acordados al trabajador según planilla y la mínima señalada en el certificado a que se refiere el inciso anterior. En ningún caso, los daños y perjuicios podrán ser avaluados en más del cincuenta por ciento (50%) del monto total de los salarios debidos, según la sentencia...". 

A su vez, entiendo que esta discusión es independiente de reconocer el derecho a las víctimas de reclamar -según las circunstancias, antes, durante o después del proceso penal- las sumas que entiendan se les debe resarcir por mayores daños patrimoniales o extrapatrimoniales (a través de las vías procesales que correspondan). Lo que entiendo no puede suceder es que las víctimas en general o para algunos delitos en particular sólo puedan reclamar luego -o posteriormente- de que se llegue al dictado de una sentencia de condena penal (eventualmente, firme). La interacción entre el proceso penal y el proceso civil es posible (y no se encuentra limitada por disposiciones de rango superior, al estilo de los arts. 310 o 312 de la Constitución de la República, para el contencioso público de anulación y de reparación). En todo caso, pueden operar descuentos en las indemnizaciones obtenidas en uno u otro foro (de modo similar a lo que se prevé en casos de seguro obligatorio de automotores, en el art. 24 de la Ley N° 18.412, de 17 de noviembre de 2008).

Por otro lado, también se podría pensar en incluir expresamente a las víctimas de delitos sexuales (todos o algunos de estos delitos), u otros delitos al día de hoy no incluidos, en el derecho a la prestación de seguridad social que paga el Banco de Previsión Social y que hoy se prevé para hechos delictivos en los que fallece o se incapacita a una persona (Ley N° 19.039 de 28 de diciembre de 2012 y modificativas). Esto no es algo exclusivo de Uruguay, es lo que sucede por ejemplo en Francia, donde el Estado es “…responsable de la indemnización a las víctimas de los delitos de mayor gravedad mediante el Fondo de garantía de las víctimas de actos terroristas y otras infracciones (FGTI) tras la ley de 6 de Julio de 1990 siguiendo el principio de solidaridad nacional. (…) En el caso de víctimas de delitos graves contra la persona, se debe pagar la indemnización completa si el delito da lugar a muerte, incapacidad permanente o incapacidad de al menos un mes; si el delito consiste en la violación, agresión sexual, trata de seres humanos o delitos sexuales contra un menor de edad inferior a 15 años”. (cfme., SOTELO, Helena y GRANÉ, Aurea, La reparación económica a la víctima en el sistema de justicia, Dykinson, Madrid, 2019, pág. 647).

Estos planteos vinculados con la victimología no son nuevos. Puede decirse que forman parte de lo que han sido las reflexiones que se han efectuado en torno a la víctima que se han plasmado, a modo ilustrativo, en principios fundamentales contemplados a nivel internacional, como ser los que se ubican en el n° 8 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los principios fundamentales de Justicia para las víctimas de delitos y el abuso de poder aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas en su Resolución 40/34, de 29 de noviembre de 1985: “Los delincuentes o los terceros responsables de su conducta resarcirán equitativamente, cuando proceda, a las víctimas, sus familiares o las personas a su cargo. Ese resarcimiento comprenderá la devolución de los bienes o el pago por los daños o pérdidas sufridos, el reembolso de los gastos realizados como consecuencia de la victimización, la prestación de servicios y la restitución de derechos”. Es más, tal como se dice en su n° 9: “Los gobiernos revisarán sus prácticas, reglamentaciones y leyes de modo que se considere el resarcimiento como una sentencia posible en los casos penales, además de otras sanciones penales”. En Uruguay el sistema ha ido cambiando, no es igual el sistema que tenemos hoy en día que el que tuvimos con el viejo Código de Instrucción Criminal, el viejo Código del Proceso Penal, la Ley N° 16.612. Pero la revisación de prácticas no puede llevar a un retroceso. Las prácticas se revisan y discuten esperando mejorar las herramientas de tutela.

En definitiva, el tema es complejo, pero más que a complejizar la reparación de las víctimas de delitos en general (o de ciertos delitos en particular, como ser aquellos agrupados como delitos sexuales), pienso que se podría tener por objetivo simplificar todo aquello que sea posible. En ese sentido, se puede aprender de algunas lecciones que con el tiempo nos han dejado disposiciones como el art. 80 de la Ley N° 19.580 o el art. 42 de la Ley N° 19.643, para eventualmente ajustarlos desde el punto de vista de su técnica legislativa, mejorarlos e, incluso (de entenderlo pertinente), y debatir generalizarlos a otros casos en los que exista responsabilidad penal y daño a las víctimas (todo ello en pos de optimizar el acceso a la justicia, eliminar o minimizar barreras u obstáculos, prevenir la profundización de la revictimización, y favorecer la tutela jurisdiccional efectiva). Sin perder de vista, además, otros debates más amplios -fuera del caso de delitos sexuales- acerca de la incidencia de las vías alternativas de resolución del conflicto penal, que deberían preverse en la regulación, y la trascendencia o alcance en las mismas de la eventual reparación de daños. Quizás esté aporte sea útil para el debate en un tema sensible, no exento de polémica, que sin duda es importante para muchas personas (víctimas, imputados-condenados, terceros responsables del daños, etc.).


* Sobre algunos problemas interpretativos, puntos omitidos y/o cuestiones teórico-prácticas de aplicación que se generan con la regulación actual: SOBA BRACESCO, Ignacio M., “Reglas procesales penales sobre las pretensiones de reparación civil. La vinculación entre el proceso penal y el proceso civil”, en ABAL OLIÚ, Alejandro (Coordinador), Curso sobre el nuevo Código del Proceso Penal (segunda edición, volumen 2), FCU, Montevideo, 2021, págs. 621-659; SOBA BRACESCO, Ignacio M., “Análisis del art. 80 de la ley n° 19.580 (Uruguay). Con mención a las discusiones acerca de la liquidación de sentencia y la etapa o proceso de ejecución de la condena pecuniaria”, en Revista de derecho privado, N° 10, Universidad Blas Pascal, Córdoba, 2023, págs. 11-23. 

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Ignacio M. Soba Bracesco
Profesor de Derecho procesal en carreras de pregrado y posgrado en distintas Universidades de Uruguay e Iberoamérica. Doctor en Derecho por la Universidad de Salamanca. Autor, coautor y colaborador en diversos artículos, ponencias y libros de su especialidad, tanto en el Uruguay como en el extranjero. Expositor, ponente y relator en Jornadas y Congresos. Coautor de la sección de legislación procesal en la Revista Uruguaya de Derecho Procesal (2007 a la fecha). Integrante de la Comisión Revisora del Código Modelo de Procesos Administrativos para Iberoamérica. Miembro de la International Association of Procedural Law. Miembro del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. Presidente honorario del Foro Uruguayo de Derecho Probatorio y Director de su Anuario. Co-Coordinador Académico en Probaticius. Miembro Adherente del Instituto Panamericano de Derecho Procesal. Miembro Fundador de la Asociación Uruguaya de Derecho Procesal Eduardo J. Couture. Integrante del Instituto Uruguayo de Derecho Procesal. Socio del Colegio de Abogados del Uruguay.