En la película knives out (de 2019, traducida al español como “Puñales por la espalda” o “Entre navajas y secretos”), una de las protagonistas es Marta.
Marta es una enfermera encargada
de suministrar medicación a un anciano y famoso escritor de nombre Harlan
Thrombey. La policía, junto con un investigador privado (Benoit Blanc), está intentando determinar
si Harlan fue asesinado o se suicidó. Marta no puede mentir sin arrojar o
vomitar (y eso es algo que se aprecia claramente en los interrogatorios). Ella
cree que mientras tenía bajo su cuidado a Harlan le suministró mal la
medicación y que eso le habría llevado a la muerte. Cuando Marta cuenta esto,
no vomita, pues está siendo sincera. Sin embargo, lo que Marta afirma es falso:
en realidad ella no sabe que suministró el medicamento y la dosis correcta. La
razón por la cual suministró el medicamento correcto, aunque creyó estar
suministrando uno equivocado, es parte del desenlace de la película: las
etiquetas de los frascos de medicamentos habían sido cambiadas por otra persona,
pero Marta desde el comienzo había elegido el frasco correcto -más allá de la
etiqueta que le habían cambiado- por intuición y por la experiencia que tenía
en su trabajo de enfermera, había dado la dosis correcta. Luego leyó las etiquetas
cambiadas y eso generó en ella el error sincero. Hasta el final de la película estamos
ante un ejemplo cinematográfico de persona que declara siendo sincera, que no
miente, aunque lo que afirma es falso y no se corresponde con la realidad.
Por esta y otras razones vinculadas al objeto de la
declaración testimonial como declaración reconstructiva (abandonando así la
visión clásica o más tradicional de la declaración testimonial como declaración
representativa),[1] es
que se impone adoptar ciertas precauciones a la hora de acusar y/o juzgar al testigo
por un delito de falso testimonio o similar, pues las percepciones e
interpretaciones de los testigos, sobre un mismo hecho pueden ser disímiles, e
influyen muchos factores internos y externos en su declaración. Aun de buena
fe, el testigo puede creer recordar algo con una precisión de la que en puridad
carece. Una forma de apreciar más fácilmente las diferencias en la percepción e
interpretación de los hechos es en los casos en los que varias personas son
testigos de un mismo hecho y luego declaran al respecto.[2]
En el caso uruguayo, cuando el art. 180 del Código Penal señala
como conducta típica, del delito de falso testimonio, “afirmase lo falso, negase lo
verdadero, u ocultare en todo o en parte la verdad”, no necesariamente está haciendo
referencia a la mentira. Considero que esto es por demás problemático a la hora
de juzgar por este delito en Uruguay. Es que, como se ha dicho en doctrina, el
delito de falso testimonio exige -o debería exigir- la mentira (conciencia del
sujeto en brindar información que dista de la realidad) como elemento subjetivo
y no simplemente que una persona declare hechos falsos (aunque tampoco
estaríamos ante el delito en el caso de afirmaciones verdaderas no sinceras).[3]
La mentira, entendida desde el punto de vista subjetivo, como manifestar algo
que se cree o sabe falso; no es ni verdadera ni falsa. Pueden existir
afirmaciones sinceras falsas, errores involuntarios o errores sinceros. [4]-[5] Todo esto sin ingresar, a su vez, en
otros aspectos que hacen al delito y que son abordados por la dogmática penal.
La cantidad de declaraciones testimoniales que día a día se
reciben en los procesos jurisdiccionales y la muy escasa cantidad de condenas
por falso testimonio, es un indicador que demuestra la real entidad o naturaleza
que el sistema le asigna al deber de veracidad del testigo. En Uruguay, la
consulta a la Base de Jurisprudencia Nacional arroja escasas referencias
a sentencias de condena penal por el delito de falso testimonio. De la
jurisprudencia relevada surge, en particular, el análisis de situaciones
vinculadas, en ocasiones, al delito de encubrimiento.[6]
A su vez, al decir de Gorphe: “La dificultad de probar la
mala fe o la invención engañosa es el escollo contra el que tropiezan los
procesos por falso testimonio. En efecto, incumbe siempre a la acusación probar
la mala intención y lo normal es presumir más bien el error que la mentira…”.[7]
Por supuesto, hay casos groseros como el que recuerda Klett, que
presenta interés a los efectos que aquí se analizan, dando cuenta de la gravedad
de la conducta de algunos testigos (aunque la autora no lo estudia desde el punto
de vista del falso testimonio porque la declaración no se llegó a producir): se
trataba de un testigo que “…les había solicitado a ambos litigantes -mediante
una misiva anónima y no redactada por él- una suma de dinero interesante para
declarar a su favor.”. Ambas partes estuvieron de acuerdo que la declaración sería
inhábil porque no iría a ser veraz, “…no se trataba de un verdadero testigo,
porque no tenía ajenidad ni imparcialidad, sino espurios intereses económicos.”.[8] Por
lo general se piensa en la hipótesis inversa (i.e., de “soborno” al testigo[9]),
pero el caso relatado por Klett es muy ilustrativo en cuanto a que es posible
encontrar también la conducta proactiva de la persona que potencialmente puede
ser testigo, de traficar con su relato o “subastar” su testimonio al mejor
postor.[10]
En el caso uruguayo, el deber de veracidad del testigo surge,
en la legislación procesal civil, de la norma general del art. 5 del Código
General del Proceso (CGP) y de lo dispuesto en sede de prueba testimonial, en
el art. 161 de dicho Código; en la legislación procesal penal, básicamente se
extrae de lo dispuesto en el art. 158.1 del CPP.
Por su parte, reproche penal se encuentra consagrado en el
Código Penal en el ya mencionado art. 180: “(Falso testimonio) El que prestando
declaración como testigo, en causa civil o criminal, afirmase lo falso, negase
lo verdadero, u ocultare en todo o en parte la verdad, será castigado con tres meses
de prisión a ocho años de penitenciaría.”.[11] En los arts. 181 y 182 del Código
Penal, en tanto, se prevén circunstancias atenuantes y agravantes en las que
-por distintas referencias a “juicio” y “sentencia”- termina de quedar claro
que el delito sólo puede tener lugar cuando nos encontramos ante una persona
que se encuentra en el estatuto de testigo, colocado en la situación jurídica procesal
de deber, y declarando obviamente ante un juez en un proceso jurisdiccional.
En definitiva, esto hace a la noción
de testigo como sujeto que declara ante un juez (y, por tanto, no ante un
escribano o notario, un policía, un funcionario administrativo o ante un
fiscal) y la distinción entre evidencia (o elementos de juicio que se producen
en el ámbito administrativo o extraprocesal) y prueba procesal en sentido
estricto (i.e., aquellos elementos de juicio que se producen en el ámbito
del proceso jurisdiccional).[12]
[1] SOBA BRACESCO, I. M. “De
la declaración representativa a la reconstructiva. Las opiniones de los
testigos y el caso del testigo técnico”, en Revista Ítalo-Española de
Derecho Procesal, Vol. 2 | 2019 24 pp., Marcial Pons, Madrid, 2019, ISSN:
2605-5244. Idea que luego fuera desarrollada ampliamente en la primera y
segunda edición de SOBA BRACESCO, I. M., Estudios sobre la prueba
testimonial y pericial, La Ley Uruguay, Montevideo, 2020 y 2022 (respectivamente).
[2] En un caso jurisprudencial uruguayo en el que, en
primera instancia se procesó sin prisión a un agente policial por el delito de
falso testimonio -lo que luego fue revocado, en apelación, por la sentencia del
TAP 1° que a continuación se comenta-, se analizó la problemática en los
siguientes términos: “…dicho detalle [la discusión giraba en torno a si estaban
patrullando con luces encendidas o apagadas al momento de la detención de unas
personas] más parece ser el producto de un mero error de percepción (de lo que bueno
es tener presente, absolutamente nadie está libre), que de una deliberada y
consciente intención de testimoniar en falso, como la recurrida atribuyó:
‘Hasta personas perfectamente honorables pueden haber observado mal los hechos
por haber sido desfavorables las condiciones de percepción o haberlos elaborado
mal en su mente por falta de inteligencia, e incurrir así en desacierto … Tampoco
están a salvo de tales errores testigos que han gozado de educación superior …
Los criminalistas de antaño descuidaron estas posibilidades de error a que
están expuestos hasta los testigos leales’ (Dhöring, La Prueba. Su práctica y apreciación,
p. 91). (…) ‘Una larga actividad profesional puede disminuir también
sensiblemente la facultad de captación. El sujeto propenderá entonces a
registrar, con cierto unilateralismo, solamente lo que le resulta interesante
para su trabajo, y a pasar por alto otros aspectos que no escaparían tan
fácilmente a una persona media’ (ob. cit. p.94). En todo caso, ‘no es
procedente considerar indigno de confianza todo un relato por cualquier inexactitud
que se le comprueba. Es fácil que un declarante yerre alguna vez; pues nadie
está plenamente a salvo del error’ (ob. cit. p. 150). (…) algunas discordancias
se explican, sencillamente, porque uno no prestó demasiada atención a un cierto
acontecimiento, y el otro sí…”. Cfr., TAP 1°, sent. n°
138/2013, de 23/04/2013.
[3] VÁZQUEZ, C., “La conformación
del conjunto de elementos de juicio: la práctica de la prueba pericial y de la
prueba testifical”, en FERRER BELTRÁN, J. (Coordinador),
Manual de razonamiento probatorio, Suprema Corte de Justicia de la Nación,
ciudad de México, 2022, p. 268.
[4] El
término veracidad ha causado muchas dificultades en los estudios acerca de la
credibilidad de los testigos, tal como se afirma en: ANDERSON, T., SCHUM, D.,
TWINING, W., Análisis de la prueba, Marcial Pons, Madrid, 2015, p. 102.
[5] En esa línea, criticando la concepción objetiva de la mentira, como aquella
que la identifica con decir algo que es falso, se encuentra De Paula Ramos y
también Irisarri. Para los
autores, el opuesto a la verdad es la falsedad, mientras que lo opuesto a la
mentira es la sinceridad. Nuevamente, no miente quien se expresa con sinceridad
(sea que afirme lo falso o lo verdadero); miente quien cree o sabe que lo que
afirma es falso (no está siendo sincero respecto de lo que recuerda). La
intencionalidad que exige el testimonio falso estaría dada, entonces, para
estos autores, por una distorsión intencionada entre lo que se dice y lo que se
recuerda. No simplemente por afirmar lo falso, pues, repito, puede que quien
afirme lo falso lo haga de modo sincero (por ejemplo, porque haya percibido de
modo equivocado lo que sucedió). Cfr., DE PAULA
RAMOS, V., La prueba testifical, Marcial Pons, Madrid, 2019, pp. 84-87; IRISARRI,
S., “La función epistemológica del principio de inmediación en la prueba
testimonial ¿una garantía procesal?” (trabajo final de máster, versión electrónica
- 28 pp.), Universitat de Girona, 2021, <https://dugi-doc.udg.edu/bitstream/handle/10256/19425/irisarri%20.pdf?sequence=1>
(consultado el 09/04/2022).
[6] Véase,
SCJ, sent. n° 746/2012, de 24/08/2012, relativa a un delito de encubrimiento
atribuido a un abogado por ocultar evidencia y obstaculizar una investigación, que
en el caso se intentó tipificar junto a un delito de falso testimonio; TAP 1°,
sent. n° 138/2013, de 23/04/2013; TAP 2°, sent. n° 173/2012, de 27/06/2012, en
donde se condena a un policía por haber negado la verdad, esto es, que había sido
custodio de un automóvil incautado a efectos de recabar evidencia; TAP 3°,
sent. n° 84/2005, de 13/04/2005, en donde el falso testimonio resulta absorbido
por la figura del encubrimiento; etc.
[7]
GORPHE F., La apreciación judicial de las pruebas, La ley, Buenos Aires,
1967, p. 377.
[8] KLETT, S., Proceso ordinario, Tomo
II, FCU, Montevideo, 2014, p. 185 (nota al pie n° 77).
[9] En ese
sentido, en Colombia, se ha señalado que existe como derecho del testigo la protección
legal contra actos de soborno que lo comprometan a faltar a sus deberes testimoniales
(Código Penal, art. 444, delito de soborno a testigos). Cfr., MAZUERA, A., AGUDELO
MEJÍA, D., PABÓN GIRALDO, L. D., TORO GARZÓN, L. O., BUSTAMANTE RÚA, M. M., VARGAS
VÉLEZ, O., “Prueba testifical: protocolos de actuación, medidas de protección,
técnicas de interrogatorio y cuestiones específicas de valoración – Colombia”,
en BUJOSA VADELL, L. M. (Director), BUENO DE MATA, F. (Coordinador), La
prueba en el proceso. Perspectivas nacionales, Tirant lo Blanch, Valencia,
2018, pp. 453-477.
[10] Conforme lo ha señalado Picó i Junoy, el deber de
veracidad se enlaza con la buena fe procesal exigible al testigo. Cfr., PICÓ
I JUNOY, J., El principio de la buena fe procesal, segunda edición,
Bosch Editor, España, 2013, p. 189.
[11] Asimismo,
el perito también puede incurrir en un delito de corte similar, conforme surge
del art. 183 del Código Penal: “(De los peritos o intérpretes). La falsa
exposición de los peritos o intérpretes, será castigada con las penas
establecidas para los testigos, aumentadas de un sexto a un tercio. Les son
aplicables a éstos, todas las disposiciones que rigen el falso testimonio.”.
[12] SOBA BRACESCO, I. M., Estudios
sobre la prueba testimonial y pericial (segunda edición actualizada,
ampliada y revisada). La Ley Uruguay, Montevideo, 2022; “Evidencia
y prueba: los elementos que aportan información en el procedimiento administrativo
y su relación con los procesos jurisdiccionales no penales”, en Pérez Novaro, C.
y Patritti Isasi, M. (Coordinadores)., Actualidad y perspectivas en el Derecho
público, FCU, Montevideo, 2021, pp. 185-210.