Entiendo que hay una gran diferencia que tiene que ver con garantías fundamentales en el Estado de Derecho. La esencia misma del debido proceso jurisdiccional es que este constituye un sitio en el que convergen distintos sujetos, generándose un entramado institucional de controles y de ejercicio de la contradicción (en definitiva, de garantías procesales), en un marco de decoro, respeto y tolerancia, tanto para el debate jurídico como para el debate fáctico (incluyendo aquí el razonamiento probatorio en general, la incorporación de conocimiento extrajurídico). Todo lo cual impide que -de regla- se considere al proceso como una herramienta opaca y acrítica. Ello hace que lo que suceda en el proceso tienda a no ser un acto de fe, sino un espacio para la adopción de decisiones que se aspira que sean racionales (Soba Bracesco, I. M. (2021). Estudios de Derecho procesal. Montevideo: La Ley Uruguay, pp. 338-339).
El debido proceso opera -o debería operar- como un ámbito para la producción de la prueba (prueba relevante, lícita, como garantía de conocimiento y de una pena post-cognitionem), como espacio de civilidad, de racionalidad, de legitimidad del ius puniendi (entre muchos otros que debería mencionar aquí: Ferrajoli, L. (1995). Derecho y razón. Teoría del garantismo penal. Madrid: Trotta, pp. 537 y ss.).. Su funcionamiento debería ser el de un mecanismo institucional que lo que busca es la minimización de los errores judiciales, acercándose a la verdad como correspondencia y resolviendo conflictos.
A la decisión judicial justa de un determinado asunto concreto se llega a partir de: "corrección de la escogencia y de la interpretación de la regla jurídica aplicable al caso; b) comprobación confiable de los hechos importantes del caso; c) empleo de un procedimiento válido y justo para llegar a la decisión" (cfr., Taruffo, M. (2006). Sobre las fronteras. Escritos sobre la justicia civil. Bogotá: Temis, p. 203).
En cambio, no se puede fundar un juicio de responsabilidad -desde el punto de vista civil, penal, etc.- sobre la base de lo que dice la opinión pública, la crónica policial y judicial en medios de comunicación, o se agrega -desde hace algunos años- lo que se dice en redes sociales. Una vez más entiendo pertinente recordar lo dicho por Ferrajoli: "Ninguna mayoría, por más aplastante que sea, puede hacer legítima la condena de un inocente… Y ningún consenso político –del parlamento, la prensa, los partidos o la opinión pública- puede suplantar la falta de prueba de una hipótesis acusatoria" (Ferrajoli, L. (1995). Derecho y razón. Teoría del garantismo penal. Madrid: Trotta, p. 544).
Los juicios paralelos en medios de comunicación y redes sociales son un fenómeno global y que conlleva varios desafíos para quienes intervienen en el proceso penal. También es muy desafiante a nivel doctrinario y teórico. En ese sentido, ya existen varios trabajos publicados en la literatura jurídica en español. Para mencionar tan sólo algunos ejemplos (una muestra arbitraria de la bibliografía): San Miguel Caso, C. (2022). "Presunción de inocencia e imparcialidad judicial: claves para su protección en el escenario de los juicios paralelos.". Revista Iustel, 56, versión digital. Allí la autora considera que "...los juicios paralelos desvirtúan y transgreden el derecho a la presunción de inocencia en desmedro de un proceso debido, justo y con todas las garantías.". También se puede acceder al trabajo de Simón Castellano, P. (2021). Internet, redes sociales y juicios paralelos: un viejo conocido en un nuevo escenario. Revista De Derecho Político, 1(110), 185–228. https://doi.org/10.5944/rdp.110.2021.30332 (para las y los interesados en profundizar en la lectura de ese trabajo, podrán encontrar allí que se incluyen referencias expresas al caso español conocido como "La Manada"). En la doctrina uruguaya, por ser parte de los últimos trabajos publicados (a la fecha) sobre el tema del principio de publicidad: Garderes, S., (2021). "Principios de publicidad y contradicción. Principio acusatorio. El derecho a un proceso de duración razonable" (pp. 159 y ss.). En Abal Oliú, A. (Coordinador). Curso sobre el nuevo Código del Proceso Penal (vol. 1, segunda edición). Montevideo: FCU; Hannay, R. (2021). "Aproximación al principio de publicidad del proceso respecto de terceros, concretamente respecto de los medios masivos de comunicación y algunas de sus posibles incidencias y consecuencias". Revista Uruguaya de Derecho Procesal, 1-2(2021), 247-263, Montevideo: FCU.
Lo que queda claro es que el tema de los juicios paralelos no deja indiferente a ninguna persona (o institución) que intervenga en un proceso penal:
- Víctimas. En especial, por el fenómeno de la revictimización, la vulneración del honor, la intimidad, la privacidad, prejuicios, estigma social, el hostigamiento a que se pueden ver sometidas las víctimas, particularmente en casos de personas con algún tipo de vulnerabilidad. Todo lo cual requiere la implementación de medidas de protección administrativas y judiciales.
No quiero pasar por alto el aporte efectuado por Lucía Fernández al analizar la violencia institucional como un obstáculo al debido proceso de las víctimas: "Más allá y a pesar de la regulación, al entrar en contacto con el sistema de justicia pueden observarse ciertos inconvenientes para las víctimas, que tienen que ver con la puesta en funcionamiento de la herramienta penal para abordar la violencia. Entre ellas, cabe destacar: (a) la invisibilización y simplificación del fenómeno de la violencia como una cuestión privada; (b) la revictimización que imponen con frecuencia los procesos judiciales cuando finalmente enfrentan la cuestión de la violencia de género; (c) la escasa influencia que tienen las personas afectadas en el proceso penal y las situaciones de expropiación del conflicto de manos de la víctima; (d) la reproducción de estereotipos de género en el abordaje de los casos y en las sentencias; y (e) las indagaciones indebidas en la vida privada de las personas." (Fernández, L. (2021). "Violencia institucional como obstáculo al debido proceso de las víctimas en el Proceso Penal", en https://www.somosapta.com/post/violenciainstitucionalydebidoproceso).
También es muy importante recordar lo dispuesto en la Ley N° 19.580 (conocida como Ley de violencia hacia las mujeres basada en género), de 22 de diciembre de 2017. Allí se incluyen disposiciones que expresamente aluden a la violencia mediática (art. 6 lit. M) y a la violencia institucional (art. 6 lit. Q) a la que pueden ser sometidas las víctimas.
Con relación a la dimensión mediática, y más allá de disposiciones internacionales, comparadas o de soft law (a las que ya se ha hecho alguna referencia), se puede agregar la referencia a la Ley N° 19.307, de 29 de diciembre de 2014 (conocida como "Ley de medios"), en sus arts. 28 (derecho a la no discriminación), y 138 (sobre obligaciones de los titulares de señales establecidas en Uruguay), entre otros.
- Fiscales. Cuya actuación profesional como funcionarios públicos puede llegar a ser parte también de los juicios paralelos y verse sometida a un escrutinio exagerado, incluso ligero o superficial, por terceros que muchas veces no conocen lo que es la realidad de trabajo, el funcionamiento de la administración de justicia, las particularidades de cada caso, etc. A veces los y las fiscales también interactúan con los medios de comunicación, en ese caso vale recordar que se pueden ver sometidos a reservas (propias de la ley procesal o deberes de reserva de tipo funcional - en el caso uruguayo, véase los arts. 12, 61 y 67 de la Ley N° 19.483, de 5 de enero de 2017).
- Imputados. Se trata de personas que se encuentran amparadas por la presunción o estado de inocencia. Si bien en Uruguay la presunción de inocencia no ha sido reconocida expresamente por la Constitución de la República (a diferencia de otros ordenamientos jurídicos, como el art. 24 de la Constitución española), no se cuestiona su estatus constitucional y de garantía reconocida en instrumentos internacionales de Derechos humanos (y también, expresamente, en la ley nacional). La presunción, principio o estado de inocencia (como se le quiera denominar) tiene múltiples dimensiones y proyecciones sobre el proceso penal, incluso algunas vinculadas al derecho al honor, que impactan en el tratamiento procesal del imputado como inocente mientras dure el proceso penal, y hasta que recaiga sentencia definitiva de condena (pasada en autoridad de cosa juzgada, y sin perjuicio de la posibilidad que plantea el recurso de revisión a favor del condenado). Los imputados también pueden ser objeto de estigma social y enfrentar consecuencias gravosas en sus relaciones personales, laborales, profesionales, etc.
Desde el punto de vista de los imputados cabe añadir que el art. 113 del Código del Proceso Penal (CPP) uruguayo refiere a una hipótesis especial de "derecho de respuesta" de los imputados frente a los medios de comunicación (distinto al previsto en los arts. 7 y siguientes de la Ley N° 16.099, de 3 de noviembre de 1989): "113.1 Toda persona, a la que un medio masivo de comunicación haya atribuido la calidad de imputada en un proceso penal, tiene derecho a que se publique gratuitamente en nota de similares características, información relativa a su sobreseimiento, absolución o clausura del proceso, cualquiera fuera la razón de la misma. 113.2 Si el medio de información se negare a ello, el interesado podrá acudir al procedimiento establecido en la ley para el ejercicio del derecho de rectificación o de respuesta." (sobre esta disposición del Código uruguayo: González Miragaya, S. (2021). "El derecho a que se publique información sobre sobreseimiento, absolución o clausura del proceso penal" (pp. 661 y ss.). En Abal Oliú, A. (Coordinador). Curso sobre el nuevo Código del Proceso Penal (vol. 2, segunda edición). Montevideo: FCU).
Considero que esta disposición en cierto sentido viene a reconocer la existencia de los juicios paralelos y a dar una herramienta-remedio para subsanar algunas cuestiones. No obstante, a pesar de tener buenas intenciones, en el contexto de internet y redes sociales (ya conocido cuando se aprobó el Código) es claramente insuficiente (tampoco sería un fenómeno fácil de regular). No se prevén allí cuestiones vinculadas a la reparación del daño que se le puede ocasionar a las personas.
- Abogados/as. En el caso de las defensas particulares, muchas veces son muy cuestionados públicamente por patrocinar, asistir o representar (remito aquí a mi "Elogio de la abogacía", debiéndose considerar que esto tampoco es un alegato a favor del ejercicio temerario o de mala fe de la profesión); en el caso de la defensa pública, en ocasiones porque no se conoce con precisión las dificultades que tienen en materia de recursos humanos y materiales para ejercer su tarea.
- Jueces (jurados en los lugares en los que se adopta ese sistema, y administración de justicia en general). Que tienen que lidiar con la presión mediática y social, que puede tensionar fuertemente la imparcialidad o independencia (Andrés Ibáñez, P. (2015). Tercero en discordia. Jurisdicción y juez del Estado constitucional. Madrid: Trotta; Nieva Fenoll, J., Oteiza, E. (Directores), et al. (2019). La independencia judicial: un constante asedio. Madrid: Marcial Pons).
- Funcionarios policiales, de fiscalía y judiciales. Que en sus respectivos roles tienen que actuar sujetándose a Estatutos que les imponen deberes y obligaciones de secreto, reserva, diligencia y cuidado en el manejo de investigaciones administrativas o actuaciones procesales.
A modo ilustrativo, hay disposiciones en el CPP uruguayo que aluden expresamente a la relación del personal que desempeña funciones policiales con los medios de comunicación. Me refiero al art. 62 de dicho Código en el cual se dispone que los funcionarios policiales no podrán informar a los medios de comunicación social acerca de la identidad de detenidos, imputados, víctimas, testigos, ni de otras personas que se encuentren o puedan resultar vinculadas a la investigación de un hecho presuntamente delictivo, salvo autorización expresa del fiscal competente.
En definitiva, si bien este fenómeno no es exclusivo de los procesos penales (pudiendo apreciarse en procesos de otras materias con mucha cobertura periodística, alta exposición en redes y mucho impacto en la opinión pública), allí se manifiesta con particular fuerza. A través del presente análisis (muy resumido, por las propias características del sitio en que se lleva a cabo) se ha buscado propiciar la reflexión, el debate y dejar planteada la cuestión de los juicios paralelos (medios de comunicación / redes sociales - opinión pública vs. proceso penal), la que se conecta con muchos otros temas de interés desde el punto de vista jurídico, siendo un campo propicio para la realización de análisis teóricos más profundos, investigaciones interdisciplinarias y/o de tipo empírico.