¿Qué sucede si el abogado defensor no sigue las indicaciones de su defendido? Estrategia y ejercicio de la defensa vs. autonomía del acusado (caso United States v. Rosemond)
El 10 de marzo de 2021 se ha publicado un nuevo número de la prestigiosa Harvard Law Review (vol. 134, pp. 1921-1928). Allí pueden leer una muy interesante reseña del caso United States v. Rosemond (Second Circuit Holds that Counsel Admitting to Elementof Crime over Defendant’s Protests Does Not Violate Defendant’s Autonomy).
En Rosemond, el acusado había dado instrucciones a su abogado (Touger) para que no dijera que había "contratado" sicarios para un asesinato, sino para "secuestrar" a la persona. El abogado en el juicio hizo pública la información de que los sicarios habían sido contratados para el asesinato (de la reseña surge que lo habría hecho pero al mismo tiempo habría alegado que la fiscalía no había conseguido acreditar la intención de matar). Pues bien, ¿qué sucede entonces en esos casos?, ¿hay que tramitar un nuevo juicio, como solicitaba Rosemond? ¿habría algún tipo de nulidad por violar garantías fundamentales del acusado?
La reseña analiza argumentos que tienen que ver con la autonomía del acusado (la vaguedad de su contenido), en el marco de la VI Enmienda, y los límites del derecho de defensa. Se comenta que el caso Rosemond se aparta del precedente McCoy v. Louisiana, 138 S. Ct. 1500, 1505, 1506 n.1 (2018), en el que sí se entendió que se había vulnerado la autonomía del acusado por su abogado, y sí se dispuso un nuevo juicio. Rosemond también se aparta de lo sucedió en el caso United States v. Read, en el cual el abogado, desoyendo las indicaciones de su defendido (que quería alegar que había actuado "poseído por el demonio"), alegó demencia o locura. En ese caso se entendió, también, que se había violado la autonomía del acusado, que consideraba un estigma esa alegación de demencia o locura (cuando él quería que se alegara "posesión demoníaca"), pues él se consideraba sano.
En la primera instancia de Rosemond se distinguió entre los objetivos de la defensa (que se guían por las decisiones autónomas del acusado) y la estrategia forense (que lleva el abogado) para lograr aquellos objetivos. Se sostuvo que el abogado no había violado las garantías fundamentales de su defendido y que por tanto no había que hacer un nuevo juicio.
El juez Kaplan, en esa primera instancia, manifestó estar muy preocupado por "the “chaotic and untold consequences” if a defendant could question his counsel’s strategy, which “could lead to endless post-conviction litigation” and “substantially impair the finality of jury verdicts.” (o sea, las consecuencias caóticas e imprevisibles que tendrían lugar si se permitiera que un acusado por la vía de cuestionar la estrategia de su abogado, pudiera revisar una y otra vez, luego de la condena, lo acaecido en ese juicio).
En segunda instancia se confirmó la decisión de primer grado, sosteniéndose entre otros argumentos el siguiente: "While the defendant controls the objective of his defense, the lawyer controls trial strategy, and “[c]onceding an element of a crime while contesting the other elements falls within the ambit of trial strategy.”. Esto es, nuevamente, que el acusado controla los objetivos de la defensa, mientras que el abogado controla la estrategia del juicio, por lo que admitir uno de los elementos del "crimen" al tiempo que se contradicen los restantes, cae dentro del ámbito o de los límites de dicha estrategia litigiosa.
El problema se logra entender rápidamente, tal como ha sido expuesto en la reseña: "A defendant who chooses to be represented by counsel gives some decisionmaking power to his counsel, but is still fundamentally the “master of his own defense.” (un acusado que elige ser representado entrega a su abogado algunos poderes para tomar decisiones, pero sigue siendo fundamentalmente el "amo de su propia defensa").
En la reseña se concluye que el razonamiento empleado por los tribunales en Rosemond es profundamente insatisfactorio, ya que muchas de las decisiones del juicio pueden ser consideradas -en algún nivel- como estratégicas, por lo que llevado a un extremo, se le estaría quitando toda autonomía o poder de decisión al acusado. Se expresa, además, que las consecuencias de estas acciones en juicio las terminará soportando exclusivamente el acusado, si es condenado, por lo que son muy importantes como para permitir que las decisiones las tome alguien más (en el caso, el abogado). En definitiva, los invito a leer la estupenda reseña, para motivar la reflexión acerca de las relaciones entre abogados defensores y sus defendidos.
Tal como se ha podido apreciar, el punto central pasa por definir un aspecto que una legislación como la uruguaya no ha previsto con demasiada precisión: ¿qué puede hacer el defensor penal sin consultar con su defendido?, ¿qué decisiones forenses puede adoptar apartándose de indicaciones previas de su representado? ¿si hay un cambio de abogado defensor, puede solicitarse la nulidad de lo actuado previamente?
Dejando de lado las hipotéticas consecuencias civiles (ya que el problema podría presentar otras aristas, por ejemplo, eventualmente, responsabilidad profesional, incumplimiento de un mandato, etc.), administrativas o incluso las penales para el abogado (eventualmente, arts. 194 y 195 n° 2 del Código Penal), cabe preguntarse qué disposiciones del CPP uruguayo inciden en una cuestión como la de Rosemond. En el caso del proceso penal uruguayo entiendo que hay que considerar, en primer lugar, los arts. 63 y 71.1 del CPP (los cuales refieren al derecho del imputado de designar libremente a un defensor de confianza (o si no lo tuviere un defensor público, y a que el defensor podrá ejercer todos los derechos y facultades que la ley reconoce a su defendido, a menos que expresamente se reserve su ejercicio exclusivo al imputado, como por ejemplo, cuando se regula la confesión - art. 146 del CPP). De conformidad con lo dispuesto en los arts. 66 y 270.5 del mencionado Código, el imputado puede en cualquier momento del proceso hacer declaraciones (incluso en la audiencia de juicio), y solicitar ser recibido en audiencia (por fuera de las previstas preceptivamente), etc. Además, en el caso del proceso abreviado, o de los acuerdos reparatorios, se consultará al imputado a efectos que manifieste si ha prestado su conformidad o consentimiento libremente (CPP, arts. 273, 395). Un caso como Rosemond podría ser planteado a través de las vías previstas para las nulidades, ya que el art. 379 lit. C del CPP establece que son causales de nulidad insubsanable las infracciones a las disposiciones que rigen la "asistencia y representación del imputado". Sin duda el CPP uruguayo no hila tan fino como para dar respuesta contundente a todas las dudas.