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El "pre-trial discovery" a la uruguaya. La modificación al art. 268.4 del Código del Proceso Penal y un gran desafío para abogados defensores


La Ley N° 19.889 ("LUC"), de 9 de julio de 2020 introdujo un pequeño pero sustancial cambio de redacción en el art. 268.4 del Código del Proceso Penal. Antes allí se establecía que no se podía admitir prueba en el juicio oral cuando no hubiese podido ser controlada por la defensa. Ahora, a partir del referido cambio de redacción en el Código, se dispone: "No podrá admitirse en juicio ninguna prueba a la que la contraparte no haya tenido acceso y posibilidad de control. A tales efectos el juez adoptará las medidas pertinentes para garantizar el control por las partes." (art. 268.4 del CPP). Precisamente, la modificación legal lleva a que se "descubra" por las partes, antes del juicio oral, aquella prueba de la que se pretenden valer. El tema pasa, como se comentará brevemente, por los alcances y exigencias que se le ponen a ese "descubrimiento", particularmente a la defensa.

En una de las primeras sentencias que analizan el punto, luego de la modificación legal, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1° Turno, rechazó prueba ofrecida por la defensa, en virtud de los siguientes argumentos (sentencia n° 656/2020, de 29 de septiembre de 2020, cuyo texto se comparte abajo): "...la documental que pretendía ingresar la Defensa mediante intimación a la Fiscalía, eran informes cuya existencia había conocido durante la investigación preliminar (hecho no controvertido) y que al acusar la Fiscalía no propuso que se incorporaran en el juicio por opción estratégica o por considerarlos inconducentes (...), en ejercicio de sus facultades de litigante, las que el A quo hizo bien en no violentar, como le reclamó indebidamente la Defensa, que en todo caso pudo haberlo hecho de mediar negativa de la Fiscalía...pero en la etapa preliminar...". La sentencia confirma en ese punto el rechazo de la prueba de la defensa, que pretendía intimar a fiscalía la agregación de documentos que obraban en su carpeta y que no había agregado al juicio. Luego, y en lo que aquí más interesa la sentencia EXCLUYE prueba testimonial ofrecida por la defensa, porque la Fiscalía no pudo "controlarla" (CPP, art. 268.4), afectándose la "igualdad de armas". Concretamente, expresa el Tribunal que aún antes de la modificación introducida por la "LUC", "...la Defensa -malgrado, por la igualdad de armas que ella alega prejuiciosamente inexistente- debía indicar suscintamente, sobre qué declararon sus testigos, que no es igual al simple anuncio de sobre qué serán interrogados." Para ello, debería aportar, por ejemplo un resumen de lo que los testigos que ofrecía la defensa declararon ante ella o declararían, sin exigencia formal alguna. 

Entiendo que el punto más polémico de la sentencia es el que lleva a excluir testimonios, exigiendo que la defensa proporcione algo más que los datos del testigo y el objeto del interrogatorio. Se impone, de algún modo, una entrevista previa o un resumen de declaración, y que eso sea compartido con la fiscalía. Tal como platicaba con el querido amigo colombiano, el profesor Ronald Sanabria, en el caso uruguayo aparentemente la jurisprudencia señalaría que NO es suficiente con "descubrir" los datos del testigo, para que en caso que la fiscalía quisiera, les tomara declaración. Sino que se exige un plus, que se presta a dificultades prácticas por la falta de regulación legal (a diferencia de lo que sucede con la fiscalía - arts. 260, 261, 264 del CPP, entre otros). Habrá que ver, en definitiva, qué estándar de exigencia emplearán los juzgados y tribunales, personalmente, considero que debería ser suficiente con proporcionar datos del testigo y el objeto del interrogatorio, para no obstaculizar el derecho a la prueba de la defensa. Entiendo que es un tema que podría ser de interés para el Colegio de Abogados, pues -más allá de discusiones que se tengan en los casos concretos- hace a la forma en que se ejerce la defensa en el proceso penal en general. Si las exigencias fueran muy elevadas, se podría dificultar el ejercicio de la defensa técnica de algunos profesionales. 

Finalmente, y como se pusiera de manifiesto a través del intercambio a través de twitter, con el profesor Juan Raúl Williman, la disposición comentada no incluye referencias a la víctima (menciona a la "contraparte"), lo que genera también en ese sentido varias dificultades prácticas.


Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1° Turno, 

sentencia n° 656/2020, de 29 de septiembre de 2020


Ministro Redactor: Dr. Alberto Reyes Oehninger

VISTOS 

para interlocutoria de segunda instancia estos autos: “AA. REITERADOS DELITOS DE ABUSO SEXUAL AGRAVADOS- Testimonio IUE: 2-60769/2019” (IUE: 611-59/2020); venidos del Juzgado Letrado de Río Branco de 1º Turno, en virtud de sendos recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía (Dras. Bettina Ramos y Lucía Genta) y por la Defensa (Dra. Analía Rodríguez) contra la Res. 463/2020 dictada por el Dr. Alejandro Menini, con intervención de la Defensa de la víctima, a cargo de la Dra. Ma. Estavillo

RESULTANDO

I) La recurrida, dictada en audiencia de control de acusación de 21/8/2020, admitió toda la prueba propuesta por las partes -y por la víctima, en audiencia de control de acusación-, salvo la prueba material o documental solicitada por la Defensa al contestar la acusación: “…en primera instancia, la prueba solicitada por intimación cabe precisar que la Defensa tuvo oportunidad de solicitarlo e ingresarlo directamente ya sea porque obra, como lo explicita expresamente, en la carpeta de investigación de la Fiscalía a la que tuvo acceso, o en su defecto, a través de la solicitud directa a la Directora de la Escuela Nro 144 cuyo testimonio fuera ofrecido, y en segunda instancia no se precisó cómo serán ingresadas en la instancia oportuna las fotografías que se peticionan ingresar al juicio.”

De tal manera: a) hizo lugar a la oposición de la Fiscalía a que la Sede le intimara agregar dos informes pedagógicos que obraban en su carpeta investigativa, pero que no había propuesto como parte de su prueba; b) no hizo lugar a la petición de la Fiscalía a la exclusión de testimonial de la Defensa, basada en el art. 268.4 (incorporado por Ley 19.889) por no haber tenido oportunidad de controlar las declaraciones.

II) La audiencia prevista en art. 268 CPP había sido fijada para el 12/8/2020, donde previo requerimiento del A quo, las partes ratificaron sus actos de proposición, la Defensa manifestó no tener cuestiones previas y la letrada de la presunta víctima dijo concordar con la Fiscalía, y abierto el debate sobre la prueba, FISCALÍA: A) se opuso a la intimación solicitada en la contestación de su acusación, para que agregara informes obrantes en su carpeta que no había ofrecido incorporar como parte de su prueba, así como a la declaración de la autora de los mismos, la maestra Directora del instituto escolar,BB. Argumentó la Fiscalía, que la Defensa había tenido acceso a la carpeta y pudo solicitarle fotocopia de dichos informes, por lo que lo que se pretende con el pedido al que se opone, es sustituir la propia inactividad. Añadió que sin perjuicio de lo anterior, los informes son de hace años, es decir, no están actualizados, por lo que sería prueba inconducente y el testimonio de la Directora, sobreabundante. B) solicitó acceder a las declaraciones previas de los testigos ofrecidos por la Defensa, dada la nueva redacción conferida al art. 268.

Al evacuar el traslado, la DEFENSA: A) contestó que en su contestación de la acusación había dado los motivos por los que se ofrecieron los testigos; B) solicitó prórroga para el acceso por la Fiscalía a las declaraciones previas de sus testigos, así como para -en lugar de la intimación a la Fiscalía de los informes que la misma no había ofrecido, obtenerlos extrajudicialmente en dicha prórroga (a sugerencia del A quo).

Cedida la palabra a FISCALÍA, ésta no se opuso, a condición de que las declaraciones previas de los testigos de la Defensa le fueran aportadas en 48 hs., a lo que la DEFENSA dijo avenirse, sin perjuicio de señalar que tampoco tuvo acceso a lo declarado por dos testigos ofrecidos por la Fiscalía y que no era cierto que los informes pedagógicos fueran inconducentes, porque refieren a la niña desde que ingresó al centro educativo.

FISCALÍA añadió que con la modificación del art. 268 CPP por la LUC, no se puede ofrecer prueba luego de la contestación.

Recayó entonces el Dec. 447/2020, por el que se prorrogó la audiencia sin pronunciamiento expreso sobre las controversias, quedando el mismo y todo lo demás pendiente, bajo estos términos: “Atento a lo solicitado por la Defensa del imputado y a la no oposición de la Fiscalía en cuanto a la prórroga solicitada, sin perjuicio de tener presente a las oposiciones a que se hicieron referencia en la presente audiencia y a los efectos de cumplir con las formalidades requeridas para la audiencia de control de acusación en la nueva redacción dada por la LUC, prorrogase la presente audiencia para el día 21…”

III) El 21/8/2020, FISCALÍA sostuvo: a) previo a la misma se había comunicó con la letrado del imputado, y que ésta no iba a suministrarle las declaraciones previas sin mandato de la Sede, ni le solicitó los informes pedagógicos para obtener copias para presentarlos en lugar de la intimación. Por lo tanto ratificaba su oposición a la misma y a la declaración de la Directora del centro educativo, así como su solicitud de exclusión de los ofrecidos en la contestación; b) añadió su oposición a la incorporación de fotografías: “…(12 hojas conteniendo 24 fotos) extraídas de la red social Facebook de la abuela y madre de la niña (nombre en la red social “CC” y “DD”) y del perfil con el nombre de la niña…Dichas fotos serán ingresadas en la instancia oportuna” (contestación, fs. 97 vto.).

La DEFENSA, dando entonces lectura a un libelo preparado al efecto (como no debió hacerse ni permitirse), contestó: a) los informes son de 2016 y 2019 y “son prueba de la Fiscalía”, por lo que según art. 17.3.2 CPP, no sería ajustado que los consiguiera su parte (adujo que se trataría de “prueba en poder del adversario”, art. 168 CGP, del que dio lectura), por lo que también es conducente la declaración de la Directora; b) la contestación de la acusación fue presentada antes de la modificación del art. 268 CPP, por lo que sin perjuicio que la norma no es clara en cuanto a cómo se ejercería el control de sus testigos (la Defensa no tiene la facultad de grabar ni tomarles actas, dijo), y dado que la modificación es perjudicial para el imputado, porque acentúa la desigualdad preexistente-, no regiría en el presente caso, de acuerdo con art. 16 in fine; c) la fotografía siempre estuvo a disposición de la Fiscalía, que nunca solicitó su exhibición, la que deja ofrecida.

A su vez, la DEFENSA solicitó la exclusión de determinadas referencias del informe forense y a que su autora fuera interrogada sobre las mismas (presuntos relatos de la madre de la niña y de ésta), en cuyo caso se introducirían declaraciones por vía oblicua, cuando además, la presunta víctima, ya declaró (cámara Gesell en prueba anticipada).

FISCALÍA contestó que la objeción debió hacerse en la audiencia anterior. Pero además, lo declarado por la niña a la forense no es una prueba de referencia, ya que la declaración de la víctima forma parte del informe: éste no se puede dividir. La perito refiere en su informe a lo que recibe directamente de la niña, sin perjuicio de lo que ésta hubiera declarado.

Recayó la recurrida, que como se dijo, rechazó: a) intimar a Fiscalía la agregación de informes pedagógicos que -obrando en su carpeta- dicha parte no había ofrecido; b) excluir la prueba testimonial ofrecida al contestar la acusación.

IV) Al interponer Reposición y Apelación contra la admisión de los testigos ofrecidos por la Defensa, Fiscalía sostuvo: no se tuvo oportunidad de controlar (actas, audios) sus declaraciones, para poder examinar la pertinencia de los testigos y bregar para que al juicio solo llegue información de calidad. La Sede dio plazo para que la Defensa permitiera ese control y vencido el mismo, la Defensa no cumplió. No debió hacerse lugar a la prórroga que dicha parte solicitó a los efectos de subsanar la prueba solicitada por la Defensa que no hace más que dilatar el proceso. Luego añadió: la Defensa desconoce el art. 144 CPP para cumplir con el control omitido.

Al evacuar el traslado, la Defensa contestó: la Fiscalía no se opuso a la prórroga ni la recurrió. Como dijo al oponerse a la solicitud de exclusión, el art. 16 in fin CPP, dado que no tiene cómo dar fe de las declaraciones previas, no habría igualdad si se le exigiera algo que por otra parte, no está claro y que en todo caso sería vigente luego de la contestación, donde se dieron todos los puntos sobre los cuales versarían los interrogatorios y el vínculo de los testigos con el caso.

A su vez, la Defensa impugnó la exclusión de la intimación a la Fiscalía para que agregara los informes pedagógicos, prueba en poder del adversario, por lo que no puede solicitarse a terceros como la Directora, contra la admisión del informe forense sin restricciones en cuanto a los presuntos dichos de la víctima (y de su madre), y contra el rechazo de las fotografías que dijo -por primera vez- ingresarían por el imputado.

Al contestar, dijo la Fiscalía: hay errónea interpretación civil del art. 173 CPP, porque intimar una documentación que está a disposición porque no se controvirtió que siempre estuvo en la carpeta fiscal, es pretender que el Juez sustituya la inacción de la parte. Remitió a lo expresado al oponerse a la exclusión de los pasajes del informe pericial, y de las fotografías dijo que al no haber oportunidad de controlarlas, precluyó su proposición.

V) Recayó entonces Res. No. 464/2020, donde no se hizo lugar a ninguno de los recursos y se franqueó la Alzada. Sostuvo el A quo: “Los recursos…no desvirtúan la resolución atacada, sin perjuicio de aclarar…ante la manifestación del Ministerio Público de la contradicción entre una resolución y la otra, la Sede el día 12 de agosto…no hizo ninguna manifestación al respecto sobre los medios de prueba…, simplemente hizo lugar a la solicitud de prórroga peticionada por la Defensa y a la cual la Fiscalía no se había opuesto…”

Recibida la pieza subió para resolución y se acordó fuera de audiencia, en estos términos, previo estudio simultáneo.

CONSIDERANDO

I) La Sala habrá de confirmar parcialmente la recurrida, por estimar de recibo un agravio de cada parte, como se verá.

II) Agravio de la Defensa por rechazo de intimación a Fiscalía

No es de recibo el agravio. Inicialmente el A quo sugirió que en el plazo de 48 hs. exigido por la Fiscalía para que la Defensa cumpliera con lo que le había reclamado (acceder al contenido de las declaraciones de los testigos ofrecidos por la Defensa), ésta lo aprovechara para obtener copia de los informes pedagógicos que, obrando en la carpeta investigativa, no habían sido propuestos por el M. Público como parte de su prueba. No obstante, reanudada la audiencia de control de acusación suspendida a solicitud de la Defensa, ésta sorpresivamente volvió sobre sus pasos e insistió en su pretensión de que la agregación de esos recaudos fuera intimada a la Fiscalía por el A quo, quien entonces denegó dicha solicitud, la que bien pudo haber sido rechazada liminarmente en audiencia del 12/8, por no ser la de control de acusación, una oportunidad para obtener pruebas, sino para lo que se conoce como el descubrimiento (discovery) recíproco por las partes, de las obtenidas en la etapa investigativa, previa a la etapa intermedia o preparatoria del juicio (art. 268 CPP).

Si hubiese duda, que no la hay, no se zanjaría mediante integración con la normativa procesal civil, por lo que nada tiene que hacer en el caso, el mecanismo del art. 168 del CGP leído por la Defensa que lo interpreta como fundamento coadyuvante para la intimación bien denegada (art. 14 CPP).

En el caso, la documental que pretendía ingresar la Defensa mediante intimación a la Fiscalía, eran informes cuya existencia había conocido durante la investigación preliminar (hecho no controvertido) y que al acusar la Fiscalía no propuso que se incorporaran en el juicio, por opción estratégica o por considerarlos inconducentes (tanto da), en ejercicio de sus facultades de litigante, las que el A quo hizo bien en no violentar, como le reclamó indebidamente la Defensa, que en todo caso pudo haberlo hecho de mediar negativa de la Fiscalía, pero en la etapa preliminar, tal como dice el A quo.

En ese sentido, esto es, en lo que a oportunidad procesal refiere, que la Defensa pretendiera realizar en la audiencia de control de acusación, su interés en proponer como prueba los informes obrantes en la carpeta de la Fiscalía que ésta no había propuesto ni que en dicha etapa previa le había negado, es parificable a cuando la Defensa solicita recién entonces, un oficio o una pericia: “…la audiencia en esta etapa, llamada intermedia, no es para averiguar sino para examinar las pruebas de las que disponen las partes que luego en juicio se incorporarán según lo previsto para cada caso, como en el de las pericias o sea, a la inversa del sistema interior, se trata de que en juicio las partes demuestren o prueben con los medios cuya suficiencia les será conocidas previamente, porque previamente la tuvieron ,no salir a pescar…” (de la Sala, Sent No 74/2019, entre otras), como ha quedado más claro con las modificaciones introducidas por la Ley 19.889, al art. 268 CPP.

En todo caso, si por acuerdo de partes, se habilitó a la recurrente la obtención de copia de los informes en el plazo que pidió en audiencia de 12/8, y en la prórroga decidida en su interés, nada hizo, carece de legitimación o perjuicio útil.

III) Agravio de la Defensa por admisión total de informe forense

Es de recibo el agravio. Las referencias a dichos de la madre de la víctima y de ésta, que la Defensa reclama no sean admitidas o incorporadas en el juicio, no se encuentran en un informe de perito psicólogo (que lo hay y no fue objetado, seguramente porque en ese caso no habría cuestionamiento por la indivisibilidad que invoca Fiscalía), sino que fueron consignados por médico forense de ITF. Su idoneidad para evaluarlos como indicadores de abuso debió ser justificada por la parte interesada, máxime cuando sería el único elemento por el que ésta -a estar a los términos que del informe transcribe la acusación-, sería el único motivo por el que Fiscalía propone introducir esa información. Vale decir, en el punto al menos, no sería estrictamente una pericia, sino -como dice la Defensa- declaraciones de referencia, validadas por una perito cuya idoneidad o experticia específica tampoco ha sido justificada: “…los peritajes de credibilidad caen típicamente dentro de la categoría de opiniones expertas que no son necesarias….la evaluación de la credibilidad de relato de víctimas y testigos en juicio es algo que por excelencia corresponde de manera exclusiva al trabajo de los jueces llamados a resolver el caso. Una de las funciones centrales de un juez de juicio es valorar la crediblidad de los relatos a partir de la información obtenida en juicio y percibida directamente. Admitir a un testigo experto para declarar sobre ello, significa invadir la parcela de un trabajo que es de responsabilidad exclusiva del juzgador y en alguna medida, sustituirlo en su función. De hecho, cuando se observa la metodología utilizada en la elaboración de estos peritajes, se puede apreciar que ella consiste básicamente en el tipo de trabajo que debiera hacer un juez en juicio para valorar la prueba y resolver el asunto. En dicha metodología apunta a identificar -dentro del testimonio en análisis- diversos criterios que permiten discriminar la credibilidad de los relatos, como por ejemplo, la estructura lógica, detalles de los hechos, correcciones espontáneas, entre otros….esto es precisamente lo que el sistema exige al juez realizar, no solo en relación al testimonio, sino que vinculándolo, además, con el resto de las pruebas presentadas en el juicio, en un formato contradictorio e inmediato que le da mejores posibilidades de apreciar el conjunto de información del caso. Un juez podría considerar que un peritaje de este tipo es útil para resolver el caso y, por eso, admitirlo a juicio, pero como hemos visto, la simple utilidad del peritaje no es motivo suficiente para ello, sino lo que se exige es la necesidad de conocimiento experto y juicios de credibilidad son el trabajo del propio juez. No obstante, los juicios de admisibilidad de prueba pericial por necesidad deben ser valorados caso a caso…” (Duce, La prueba pericial, pp. 71/72). Y en el caso concreto, donde según la médico forense no habría huellas físicas del abuso sexual, en el mejor de los casos, el relato transcripto en su informe, y su personal valoración de los mismos, es información sobreabundante, al existir declaración de la presunta víctima en cámara Gessel (prueba anticipada), e informe de perito sicóloga de ITF.

IV) Agravio de Fiscalía por rechazo de imágenes de Facebook

Es de recibo el agravio, con la salvedad que no son claros los argumentos de las partes al producirse el debate, que el A quo zanjó porque no se indicó la forma como se incorporarían.

Se trata de fotografías extraídas de una red social por lo que más allá de que están al alcance del público, alguien (al parecer, el acusado) debería explicitar cómo, dónde y cuándo, de acuerdo con el art. 271.5 CPP. La acreditación de dicha prueba fue tardíamente ofrecida, tal como dijo el A quo. Dicha acreditación era imprescindible, máxime cuando las imágenes en una red social pueden variar y manipularse en función de lo que se va publicando. Carecen de credibilidad si no se explicita cómo, dónde y cuándo fueron obtenidas, si fue el imputado quien las obtuvo, etc. En todo caso debió ofrecerse su declaración o la de testigos que justificaran su existencia, lo que al haberse omitido, habilita el rechazo por inadmisibilidad.

V) Agravio de Fiscalía por admisión de testigos de la Defensa

Se infiere de la recurrida, que el A quo, con la aquiescencia de la Fiscalía, hizo lugar a la prórroga solicitada por la Defensa, para neutralizar (tardíamente, como se dijo) la objeción de la Fiscalía, porque al igual que la Defensa, no tomó nota que la modificación del art. 268.4 a la que refería la Fiscalía era la de la Ley 19.889. Ahora bien, con antelación ésta, bastaba que la Defensa aportara un resumen de lo que sus testigos declararon o declararían, sin exigencia formal alguna. O sea, antes incluso de dicha modificación, la Defensa -malgrado, por la igualdad de armas que ella alega prejuiciosamente inexistente- debía indicar suscintamente, sobre qué declararon sus testigos, que no es igual al simple anuncio de sobre qué serán interrogados.

Como dijo la Sala con antelación a la Ley 19.889 de 9/7/2020: “…la Fiscalía solicitó acceder a las declaraciones previas de la testigo ofrecida por la Defensa de Calvo, mientras que ésta expresó que no tenía registradas formalmente tales declaraciones, precisando la Sra Fiscal en oportunidad del debate que lo que pretendía en sustancia era conocer en definitiva el contenido de las declaraciones de los testigos propuestos de modo de preparar su contrainterrogatorio…no existe duda, pues así lo establece el art. 264.4 del CPP que no corresponde exigir a la Defensa que realice por su cuenta investigación alguna, ni que lleve registro de los interrogatorios que en su caso reciba” (art. 144). Pero “ello no significa que la prueba de la Defensa no deba ser puesta en conocimiento del Ministerio Público, en cuanto a su contenido, en oportunidad de la audiencia de control de acusación, a efectos de que éste pueda prepararse para la audiencia de juicio oral. Es más, el Juez de garantía que actúa en dicha audiencia también debe conocer este contenido, de modo de poder examinar la pertinencia de la prueba. Por otra parte, más allá de que no exista una norma expresa, cabe recordar que el art. 9 del C.P.P,. establece el principio de contradicción y de los artículos 127 y 128 puede extraerse el de igualdad de las partes, quienes deben sujetarse a reglas similares. Y no existe contradicción seria y posible si una de las partes debe llegar al juicio oral sin conocer el contenido de la prueba de la contraria. Y no basta para ello que se indique sucintamente el objeto de interrogatorio, sino lo que en concreto aportarán los testigos de modo de poder ser contrainterrogados en audiencia. Como lo señala Jauchen: “En el proceso penal la producción de prueba es una especie de método de razonamiento que tiene como fin resolver con el mayor grado posible de certeza la tesis acusatoria que lo provoca, para lo cual es necesario que el tribunal conozca profundamente los hechos y sus circunstancias. Dentro de tal proceder, el debate oral debe necesariamente ser contradictorio o de discusión dialéctica. Este proceso penal necesariamente trae consigo el contrainterrogatorio como vía principal para materializar el principio de contradicción, dar confiabilidad a la prueba y controlar la veracidad de los testigos y peritos…” (Eduardo Jauchen, Tratado de la Pruerba Penal en el Sistema Acusatorio Adversarial, Rubinzal – Culzoni, 1edición, 2017, pág. 19) Y además, siendo las partes quienes aportarán la prueba, los posibles vicios de éstas deben ser buscados por el otro sujeto del proceso, de ahí que sostenga que: “Debe entonces necesariamente otorgársele a cada parte la amplia, directa y plena oportunidad de controlar y contradecir cada declaración de testigos y peritos presentados por su contraria, pues este derecho o facultad debe serle concedido por igual tanto a la defensa como al fiscal” (ob. cit. pág 665). Por consiguiente, si ambas partes deben controlar la prueba de la contraria, y teniendo en cuenta que tratándose de declaraciones testimoniales ello se materializará a través del contrainterrogatorio, es evidente que cada parte debe conocer que dijo en la etapa de investigación y por lo tanto que se espera que diga el testigo de la contraria en el juicio, esto es, qué aportará cada testigo. Y ello, pues, de no contarse con esa información, no será posible que en el juicio oral pueda llevarse adelante un contrainterrogatorio en debida forma. Como lo recuerda Bacclini : “…el juicio no es un lugar para investigar, no es una instancia de averiguación sobre la forma en que ocurrieron los hechos, sino un ámbito para probar los hechos invocados por las partes con anterioridad. Es por ello que bajo ningún punto de vista puede admitirse que las partes pretendan ir al juicio oral con testimonios cuyo contenido, alcance, precisiones y demás circunstancias de hecho, tiempo, modo y lugar no sean conocidos por las restantes. Un Tribunal de audiencia preparatoria de juicio oral no debe permitir eso…De allí que es obligación de todas las partes dar cuenta en esta audiencia de cuáles son sus testigos y sobre qué vendrán a declarar…” (Baclini, Jorge C.-Schiappa Pietra, Luis A.: Código Procesal Penal de Santa Fe- Comentado, anotado y concordado, T 2, Juris online, p. 188; cfm.) Cf. de la Sala, Sent. 743/2019 y 198/2020). “Todavía, debe señalarse que el hecho de que la Defensa no lleve formalmente un registro no supone liberarla de esta obligación, bastará entonces que en audiencia, comunique a la Fiscalía que declarará cada testigo...” (de la Sala, Sent. No 349 de 26/6/2020).

Al igual que lo manifestado a propósito de la prórroga en el Considerando II, el A quo había dado un plazo (lo cual no fue cuestionado por la Fiscalía, es cierto) para que la Defensa permitiera a la contraparte, ese control real y efectivo (para evaluar la pertinencia y preparar el contrainterrogatorio). Y como además dicha parte consintió que tenía que cumplir lo reclamado por la Fiscalía, lo único que cabía era la exclusión reclamada en su agravio, por aplicación de los principios de probidad, buena fe, oralidad y ordenación del proceso (art. 12).

POR CUYOS FUNDAMENTOS, y lo previsto en art. 268, el Tribunal, RESUELVE:

CONFÍRMASE LA RECURRIDA, SALVO EN CUANTO ADMITIÓ, LO QUE EN EL GRADO SE EXCLUYE, LA PRUEBA TESTIMONIAL DE LA DEFENSA Y LAS REFERENCIAS DEL INFORME DE LA MÉDICO FORENSE, AL RELATO QUE DICE HABER RECIBIDO POR LA MISMA, DE LA MADRE DE LA PRESUNTA VÍCTIMA Y DE ÉSTA, Y A LA VALORACIÓN REALIZADA DE LAS MISMAS.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE, COMETIÉNDOSE SU COMUNICACIÓN AL JUZGADO DEL JUICIO.

Dr. Alberto Reyes Oheninger

Ministro

Dra. Graciela Gatti Santana

Ministra

Dr. Sergio Torres Collazo

Ministro

Esc. Ma. Laura Machín Montañez

Secretaria Letrada


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Ignacio M. Soba Bracesco
Profesor de Derecho procesal en carreras de pregrado y posgrado en distintas Universidades de Uruguay e Iberoamérica. Doctor en Derecho por la Universidad de Salamanca. Autor, coautor y colaborador en diversos artículos, ponencias y libros de su especialidad, tanto en el Uruguay como en el extranjero. Expositor, ponente y relator en Jornadas y Congresos. Coautor de la sección de legislación procesal en la Revista Uruguaya de Derecho Procesal (2007 a la fecha). Integrante de la Comisión Revisora del Código Modelo de Procesos Administrativos para Iberoamérica. Miembro de la International Association of Procedural Law. Miembro del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. Presidente honorario del Foro Uruguayo de Derecho Probatorio y Director de su Anuario. Co-Coordinador Académico en Probaticius. Miembro Adherente del Instituto Panamericano de Derecho Procesal. Miembro Fundador de la Asociación Uruguaya de Derecho Procesal Eduardo J. Couture. Integrante del Instituto Uruguayo de Derecho Procesal. Socio del Colegio de Abogados del Uruguay.