La resolución acerca de la admisión (o el rechazo) de la solicitud fiscal de formalización de la investigación es una decisión jurisdiccional claramente interlocutoria (existe consenso a nivel de la jurisprudencia acerca de que no se trata de una providencia de trámite), pero que presenta particularidades en cuanto al tipo de análisis que cabe efectuar en esa oportunidad. [1]
A modo de ejemplo, la SCJ ha expresado que se autoriza el rechazo de la formalización en supuestos en que la conducta sea manifiestamente atípica (el caso analizado por la Corte refería a un supuesto delito de encubrimiento). La Corte entendió, a su vez, que no se podían subsanar las deficiencias alegatorias de la Fiscalía de modo tardío en la casación, cuando ninguna de las supuestas actividades (presuntamente llevadas a cabo por el imputado) fueron alegadas ni descritas en la etapa de formalización (SCJ, sent. n° 534/2019, de 1 de abril de 2019, MARTÍNEZ -r-, CHEDIAK, TURELL).
Por su parte, el TAP 1° en sent. n° 224/2018, de 10 de agosto de 2018 (GATTI -r-, REYES, TORRES), ha indicado que: “…el modelo uruguayo permite rechazar la formalización si falta tipicidad, lesividad, y excepcionalmente, si mediante oralidad argumentativa, quedara en entredicho la participación del imputado. En el modelo chileno, en cambio, ‘el juez no puede evaluar el mérito de la formalización, es facultad autónoma del fiscal’ (…). De todos modos, (…) el control judicial no debe significar un antejuicio de la culpabilidad, exigiendo la demostración de los hechos y participación del imputado, como infiere la Defensa. Si bien el art. 266.2 CPP impone a la Fiscalía enunciar los medios de prueba con que cuenta, ello no significa que el Juez a cargo de la audiencia, y en ejercicio de funciones de Juez de Garantía, deba examinar si los hechos que aquella argumentara se encuentran justificados. En nuestro sistema, la Formalización de la investigación no supone necesaria o regularmente, un pronunciamiento judicial sobre los hechos y la participación del investigado, a la manera del procesamiento. De regla, no corresponde examinar en la audiencia de formalización si la prueba sobre la responsabilidad del imputado es suficiente, porque es materia a examinar en el juicio oral si la acusación se concretare. Tampoco es propio de la audiencia de formalización, las cuestiones sobre licitud o admisibilidad de la prueba que postula la Defensa, las que en su caso, serán consideradas en la audiencia de control de acusación…”. [2]
El TAP 2°, en tanto, ha indicado: “…cuando el mencionado literal b) del artículo 266.6 del NCPP ordena resolver sobre: ‘…la admisión de la solicitud fiscal de formalización de la investigación…’, hace referencia a la pertinencia de la misma bajo los parámetros que el código marca que no son otros que la existencia de ‘…elementos objetivos suficientes que den cuenta de la comisión de un delito y de la identificación de sus responsables…’. Pero lo esencial sobre su naturaleza jurídica es la consecuencia del acto procesal según establece el artículo 266.6 inciso final del NCPP puesto que: ‘…aparejará la sujeción del imputado al proceso y dará comienzo el sumario (art. 16 de la Constitución de la República)…’.”; y más adelante, agrega: “no se trata simplemente de una tesis del investigador cuyo desarrollo permanecerá en su ámbito reservado y/o estratégico al cual dará el destino que mejor le parezca, sino por el contrario, de una cuestión a la que debe tener amplio acceso la contraparte aun antes de la intervención judicial, y que salvo las excepciones legales, está obligado a llevar adelante ante la justicia. Ahora, una vez presentada la solicitud de formalización ante el juez, éste deberá valorar si la solicitud cuenta con los requerimientos legales para prosperar. Precisamente para dicha valoración judicial la ley impone al actor en el artículo del 266.2 del NCPP que se expida en forma clara y precisa sobre ‘...la relación circunstanciada de los hechos y la participación atribuida al imputado...’ como asimismo ‘...los medios de prueba con que cuenta...’. En ese entendido no se trata de ‘ir viendo el desarrollo de la investigación’, sino que ya al momento de presentarse ante el Tribunal para solicitar la formalización por determinado hecho a un ciudadano, debe tener claro los elementos objetivos que hacen a su imputación y las razones por las cuales identifica al sospechoso como responsable en ellos, pero también, exponer los medios probatorios de que dispone y a través de los cuales oportunamente hará valer su pretensión…” (cfr., sent. n° 388/2019, de 21 de agosto de 2019, BALCALDI -r-, TAPIE, MIGUEZ). [3]
En otro pronunciamiento, la posición del Tribunal parece ser más exigente: “En consecuencia, no existiendo otro impedimento deberá aceptarla, no pudiendo el Juez de garantías ingresar a discutir la calificación delictual u otra cuestión que haga al fondo del asunto, pues eso le está vedado; al corresponderle al Juez Natural que es el Juez de Juicio. Indudablemente si no se condicen los hechos con la imputación que se reclama en forma clara, indiscutible, evidente, manifiesta, podría el juez de garantías solicitar las aclaraciones pertinentes aplicando a sus efectos lo previsto en el artículo 266.3 del CPP, en un plazo que deberá fijar en la audiencia, bajo apercibimiento, que de no cumplirse en término el ajuste correspondiente, se tenga por no presentada la formalización. Reiteramos, el momento del debate de las cuestiones como las que se encuentran en autos, es la del Juicio Oral y no en la etapa de Formalización. Nos encontramos entonces, ante un magistrado que no puede valorar ni juzgar la responsabilidad del imputado, si bien se requiere una actividad proactiva de éste, a fin de determinar el fiel cumplimiento de las garantías. La calificación delictual definitiva no corresponde en la presente etapa. Y no corresponde que el Colegiado ingrese a la consideración de la cuestión de fondo respecto a si atañe o no la calificación delictual que se imputa en la especie, (…), pues ello corresponde a la etapa de debate del Juicio Oral, donde se realizará su detallado análisis, al tenor de la prueba que oportunamente las partes diligencien en la misma. Será en el juicio oral, donde se debatirá acerca de: ‘la expresión precisa de las disposiciones legales aplicables y su debida correlación con los hechos y con la intervención atribuida al imputado’ (artículo 127, literal d) del CPP).” (cfr., TAP 2°, sent. n° 422/2019, de 4 de septiembre de 2019, TAPIE -r-, BALCALDI, MIGUEZ).
El TAP 3°, por su parte, a través de su sent. n° 733/2019, de 21 de noviembre de 2019 (GÓMEZ, SALAZAR -r-, OLIVERA), expresó: “…tampoco puede obviarse la innegable estigmatización irreparable que tal sujeción implica. Debe tenerse presente además que la actividad del Juez en esta audiencia no se limita a ser un simple controlador del cumplimiento de los requisitos de la solicitud fiscal y escucha de la ‘comunicación’ fiscal; el Juez debe resolver el planteo del Ministerio Público. ‘En dicha audiencia el Juez resolverá…’ (énfasis agregado) reza el art. 266.6 NCPP y seguidamente señala los puntos de real trascendencia sobre los que deberá pronunciarse y uno de ellos, es la ‘admisión de la solicitud fiscal de formalización de la investigación’ (lit. b art. 266.6 NCPP)’. (…) este Colegiado considera que el pronunciamiento dice referencia al análisis de tal planteo desde un punto de vista sustancial ya que los defectos formales del mismo debieron ser observados y subsanados con anterioridad (…) Y se agrega [continúa citando sentencia n° 324/2018]: ‘Ahora bien, el fundamento sustancial de la Fiscalía para solicitar la convocatoria a esta audiencia de formalización no es otro que, a su juicio, “existen elementos objetivos suficientes que den cuenta de la comisión de un delito y de la identificación de sus presuntos responsables’ (art. 266.1 NCPP). Existencia del hecho delictivo y participación en el mismo del imputado -extremos que no son otra cosa que el elemento material del delito- será entonces respecto de lo cual deberá pronunciarse el Juez para admitir o no ese pedido de formalización. Para ello el Magistrado en esta etapa deberá analizar tal planteo fiscal de acuerdo a pautas mínimas, entre otras, de seriedad, solidez, credibilidad, racionalidad, coherencia, verosimilitud; la Fiscalía deberá pues acreditar en forma sumaria la existencia de esos dos extremos, en tanto que la Defensa tendrá la posibilidad cierta de contradecir aquél planteo, para que luego el Juez se pronuncie…” . [4]
El TAP 4° ha indicado, en similar sentido que los anteriores tribunales, que “…está dentro de sus facultades legales rechazar la formalización por las razones expuestas y por otras, como por ejemplo la mencionada de no haber participado el imputado en el delito o la falta de adecuación, que esgrime el apelante.” (cfr., sent. n° 555/2018, de 3 de diciembre de 2018, CAL -r-, MERIALDO, CHARLES).
El mismo TAP 4°, en sentencia posterior, señaló: “…las facultades del Juez en dicho acto exceden largamente las de mero contralor u ‘homologador’ del pedido Fiscal, ya que decide la procedencia de la pretensión de formalización de la investigación respecto al imputado, el ilícito cuya presunta comisión se le atribuye y la adopción o no de medidas cautelares que implican restricciones a derechos y libertades. Por los mismos fundamentos, también tiene naturaleza interlocutoria la decisión que impone la prisión preventiva. En consecuencia, ambas son apelables en la oportunidad y forma legalmente establecidas (art. 358 y ss. y 362, 364 y 366 y ss. del C.P.P/17)…” (sent. n° 364/2019, de 27 de junio de 2019, CAL -r-, MERIALDO, CHARLES).
En resumen, entiendo que la jurisprudencia ha admitido que es posible analizar, en esta etapa procesal -para rechazar la formalización- las siguientes cuestiones:
- la atipicidad de la conducta.
- la inexistencia de elementos (i.e., básicamente, información) acerca de la propia existencia y comisión del ilícito.
- la (no) participación del imputado.
- la evidente o manifiesta falta de vinculación entre los enunciados fácticos alegados y la imputación.
Todo lo anterior a la luz de un estándar de prueba que no es nada claro (“elementos objetivos” o expresiones similares, que en puridad nada dicen acerca de cuándo es que se entiende que se ha de tener por satisfecho el estándar [5] ) en su definición normativa, pero que se ha señalado es un estándar menor que el exigido para adoptar la prisión preventiva.
En el tema de los estándares considero que hay dos grandes problemáticas (no siendo el estándar ahora mencionado la excepción): una, la identificación del anclaje normativo (predeterminado) del estándar; dos, la vaguedad del estándar en cuanto a su alcance o delimitación. A ello se agrega que sin estándar de prueba la concepción racionalista de la prueba se ve comprometida y, como señala Ferrer Beltrán, no hay motivación posible (entendida como justificación). [6] En todo caso, la motivación será de gran relevancia, en tanto se trata de cuestiones susceptibles de ser recurridas mediante reposición, apelación y, eventualmente (si se rechaza la formalización), casación. [7]