En Uruguay, la Ley N° 18.507, de 26 de junio de 2009, prevé un proceso judicial para reclamaciones de consumidores de hasta 100 Unidades Reajustables (aprox. $ 120.000 a febrero de 2020). Dicho proceso, de instancia única (lo resuelto no admite apelación ante un tribunal superior), se tramita ante los Juzgados de Paz.
La citada Ley ha sido cuestionada en su constitucionalidad, siendo -hasta el momento- rechazados los planteos que se han efectuado ante la Suprema Corte de Justicia (véase, sentencias n° 1/2020, de 3 de febrero de 2020; n° 1338/2018, de 9 de agosto de 2018; n° 1298/2011, de 27 de abril de 2011, entre otras).
La citada Ley ha sido cuestionada en su constitucionalidad, siendo -hasta el momento- rechazados los planteos que se han efectuado ante la Suprema Corte de Justicia (véase, sentencias n° 1/2020, de 3 de febrero de 2020; n° 1338/2018, de 9 de agosto de 2018; n° 1298/2011, de 27 de abril de 2011, entre otras).
En esta oportunidad referiré, como cuestión de interés procesal, al objeto del proceso judicial (sin ingresar en los procedimientos administrativos que se llevan a cabo, por ejemplo en el caso uruguayo, ante el Área de Defensa del Consumidor).
El objeto del proceso judicial lo considero amplio, aunque circunscrito a la temática de consumo:
El objeto del proceso judicial lo considero amplio, aunque circunscrito a la temática de consumo:
- Las pretensiones incluidas en la demanda (formulario) no se encuentran limitadas en cuanto a la temática, siempre que refieran a relaciones de consumo. Así, pueden referir tanto a la adquisición de productos, como a la prestación de servicios. Y sin limitación de la materia. Podría tratarse de servicios brindados o no por profesionales, servicios vinculados a la salud, servicios financieros (como lo ha reconocido la Superintendencia de Servicios Financieros del Banco Central del Uruguay), etc.
- El art. 6 de la Ley referida señala que en lo no previsto será de aplicación supletoria el Código General del Proceso. Nada impide, por tanto, acudir al art. 120 del CGP y acumular más de una pretensión, siempre que, básicamente, ambas puedan tramitar por la misma estructura. En este caso, ello coincide con la materia especial de pequeñas causas vinculadas a relaciones de consumo.
Vale tener presente que no se podrá sobrepasar de este modo el tope de 100 Unidades Reajustables, conforme lo dispuesto en el art. 48 de la LOT (Ley Orgánica de la Judicatura y de Organización de los Tribunales): "Si fueren varios los demandados en un mismo juicio, el valor total de la cosa o cantidad debida determinará la cuantía de la materia, aun cuando por no ser solidaria la obligación, no pueda cada uno de los demandados ser compelido al pago total de la cosa o cantidad, sino tan solo al de la parte que le correspondiese."
- El art. 6 de la Ley referida señala que en lo no previsto será de aplicación supletoria el Código General del Proceso. Nada impide, por tanto, acudir al art. 120 del CGP y acumular más de una pretensión, siempre que, básicamente, ambas puedan tramitar por la misma estructura. En este caso, ello coincide con la materia especial de pequeñas causas vinculadas a relaciones de consumo.
Vale tener presente que no se podrá sobrepasar de este modo el tope de 100 Unidades Reajustables, conforme lo dispuesto en el art. 48 de la LOT (Ley Orgánica de la Judicatura y de Organización de los Tribunales): "Si fueren varios los demandados en un mismo juicio, el valor total de la cosa o cantidad debida determinará la cuantía de la materia, aun cuando por no ser solidaria la obligación, no pueda cada uno de los demandados ser compelido al pago total de la cosa o cantidad, sino tan solo al de la parte que le correspondiese."
- En el art. 1 de la Ley N° 18.507 se hace mención al "valor total de lo reclamado", sin embargo, considero que las pretensiones pueden ser de condena a pagar una suma de dinero, pero también, eventualmente, a un dar, hacer o no hacer, o ser declarativas o constitutivas, siempre que se refiera a la temática de consumo, por lo que habrá que considerar lo dispuesto en la normativa sustancial.
Considero, como argumentos coadyuvantes a mi posición no restrictiva en materia de objeto del proceso, los siguientes:
*** Que la Ley N° 18.507 en ningún momento refiere y/o limita las pretensiones, el objeto del proceso o el contenido de la sentencia al "resarcimiento", los "daños y perjuicios", "daños", o la "reparación", etc.
*** Remisión del art. 2.7 de la Ley N° 18.507 al art. 7 de la Ley N° 16.011 (sobre proceso de amparo), el cual establece lo siguiente: "Si de la demanda o en cualquier otro momento del proceso resultare, a juicio del Juez, la necesidad de su inmediata actuación, éste dispondrá, con carácter provisional, las medidas que correspondieren en amparo del derecho o libertad presuntamente violados.". Siendo el amparo un proceso que no es típicamente resarcitorio de daños y perjuicios.
*** Aplicación supletoria del Derecho procesal (art. 6 de la Ley N° 18.507). En particular, lo dispuesto en los arts. 11 y 14 del CGP, en materia de tutela jurisdiccional efectiva, duración razonable del proceso, efectividad de los derechos sustanciales.
*** El art. 6 lit. g) de la Ley N° 17.250 (de relaciones de consumo), incluye entre los derechos básicos del consumidor, no sólo el acceso a procesos judiciales ágiles y efectivos para el resarcimiento de daños y perjuicios, sino también para la "prevención" de los mismos.
Sin perjuicio de otras referencias bibliográficas, a modo ilustrativo, también se ha pronunciado a favor de admitir el planteo de pretensiones declarativas RODRÍGUEZ, C., "Proceso sumario de relaciones de consumo para pretensiones de menor cuantía. Ley No. 18.507", en AA.VV., XV Jornadas Nacionales de Derecho Procesal. En homenaje al Dr. José Arlas (Mercedes-Uruguay), FCU, Montevideo, 2011, p. 499, GARCÍA, R., "Proceso especial de relaciones de consumo: interpretación e integración, pretensiones admisibles y legitimación activa", en AA.VV., XV Jornadas Nacionales de Derecho Procesal. En homenaje al Dr. José Arlas (Mercedes-Uruguay), FCU, Montevideo, 2011, pp. 553-554; en contra: SCAIANSCHI, H., DÍAZ, S., "Tutela procesal de consumidores y Ley 18.507", en AA.VV., XV Jornadas Nacionales de Derecho Procesal. En homenaje al Dr. José Arlas (Mercedes-Uruguay), FCU, Montevideo, 2011, pp. 521-522.
A mi criterio, entonces, se podría analizar la nulidad de una cláusula abusiva a través de este procedimiento, siempre que el monto del contrato, por ejemplo, no exceda el monto de las 100 Unidades Reajustables (véase, en especial, art. 31 de la Ley N° 17.250). En un futuro, quizás, estas cuestiones hasta sean resueltas (por lo menos en una primera instancia, sujeta a revisión en caso de oposición), por algún mecanismo de inteligencia artificial que contraste sumariamente las cláusulas contractuales con las disposiciones legales (presentes o futuras).
Considero, como argumentos coadyuvantes a mi posición no restrictiva en materia de objeto del proceso, los siguientes:
*** Que la Ley N° 18.507 en ningún momento refiere y/o limita las pretensiones, el objeto del proceso o el contenido de la sentencia al "resarcimiento", los "daños y perjuicios", "daños", o la "reparación", etc.
*** Remisión del art. 2.7 de la Ley N° 18.507 al art. 7 de la Ley N° 16.011 (sobre proceso de amparo), el cual establece lo siguiente: "Si de la demanda o en cualquier otro momento del proceso resultare, a juicio del Juez, la necesidad de su inmediata actuación, éste dispondrá, con carácter provisional, las medidas que correspondieren en amparo del derecho o libertad presuntamente violados.". Siendo el amparo un proceso que no es típicamente resarcitorio de daños y perjuicios.
*** Aplicación supletoria del Derecho procesal (art. 6 de la Ley N° 18.507). En particular, lo dispuesto en los arts. 11 y 14 del CGP, en materia de tutela jurisdiccional efectiva, duración razonable del proceso, efectividad de los derechos sustanciales.
*** El art. 6 lit. g) de la Ley N° 17.250 (de relaciones de consumo), incluye entre los derechos básicos del consumidor, no sólo el acceso a procesos judiciales ágiles y efectivos para el resarcimiento de daños y perjuicios, sino también para la "prevención" de los mismos.
Sin perjuicio de otras referencias bibliográficas, a modo ilustrativo, también se ha pronunciado a favor de admitir el planteo de pretensiones declarativas RODRÍGUEZ, C., "Proceso sumario de relaciones de consumo para pretensiones de menor cuantía. Ley No. 18.507", en AA.VV., XV Jornadas Nacionales de Derecho Procesal. En homenaje al Dr. José Arlas (Mercedes-Uruguay), FCU, Montevideo, 2011, p. 499, GARCÍA, R., "Proceso especial de relaciones de consumo: interpretación e integración, pretensiones admisibles y legitimación activa", en AA.VV., XV Jornadas Nacionales de Derecho Procesal. En homenaje al Dr. José Arlas (Mercedes-Uruguay), FCU, Montevideo, 2011, pp. 553-554; en contra: SCAIANSCHI, H., DÍAZ, S., "Tutela procesal de consumidores y Ley 18.507", en AA.VV., XV Jornadas Nacionales de Derecho Procesal. En homenaje al Dr. José Arlas (Mercedes-Uruguay), FCU, Montevideo, 2011, pp. 521-522.
A mi criterio, entonces, se podría analizar la nulidad de una cláusula abusiva a través de este procedimiento, siempre que el monto del contrato, por ejemplo, no exceda el monto de las 100 Unidades Reajustables (véase, en especial, art. 31 de la Ley N° 17.250). En un futuro, quizás, estas cuestiones hasta sean resueltas (por lo menos en una primera instancia, sujeta a revisión en caso de oposición), por algún mecanismo de inteligencia artificial que contraste sumariamente las cláusulas contractuales con las disposiciones legales (presentes o futuras).
A esas otras pretensiones también se les puede asignar una cuantía. No quiere decir, por cierto, que estemos ante asuntos no susceptibles de estimación pecuniaria. El art. 36 de la LOT, dispone que si el demandante acompañase documentos que sirvan de apoyo a su pretensión, y en ellos apareciere determinado el valor de la cosa disputada, se estará, para fijar la competencia, a lo que conste de dichos documentos. En cambio, si el demandante no acompañase documentos o si de ellos no apareciere determinado el valor de la cosa, y la acción entablada fuese personal, se determinará la cuantía de la materia por la apreciación que el actor hiciese en su demanda. La tributación del 1 % a que hace referencia el art. 4 de la Ley se calcularía en base a esa estimación.
Como referencia bibliográfica en Uruguay, véase además, y sin perjuicio de otras interesantes ponencias de las XV Jornadas Nacionales de Derecho Procesal. En homenaje al Dr. José Arlas (Mercedes-Uruguay), véase:
PEREIRA CAMPOS, S., y RODRÍGUEZ, C., “Nuevo proceso para reclamaciones judiciales de consumidores proyecto de ley”, en Revista Uruguaya de Derecho Procesal, 1/2008, FCU, Montevideo, pp. 33 a 43; “Nuevo proceso para reclamaciones judiciales de consumidores. Ley Nº 18.507. Sus diferencias en relación con el Proyecto de la ley”, en Revista Uruguaya de Derecho Procesal, 2/2008, FCU, Montevideo, pp. 201 a 207; “Nuevo proceso para reclamaciones judiciales de consumidores. Ley Nº 18.507”, en Tribuna del Abogado, Nº 64, Colegio de Abogados del Uruguay, Montevideo, Agosto-Septiembre 2009, pp. 14 a 18.
Como referencia bibliográfica en Uruguay, véase además, y sin perjuicio de otras interesantes ponencias de las XV Jornadas Nacionales de Derecho Procesal. En homenaje al Dr. José Arlas (Mercedes-Uruguay), véase:
PEREIRA CAMPOS, S., y RODRÍGUEZ, C., “Nuevo proceso para reclamaciones judiciales de consumidores proyecto de ley”, en Revista Uruguaya de Derecho Procesal, 1/2008, FCU, Montevideo, pp. 33 a 43; “Nuevo proceso para reclamaciones judiciales de consumidores. Ley Nº 18.507. Sus diferencias en relación con el Proyecto de la ley”, en Revista Uruguaya de Derecho Procesal, 2/2008, FCU, Montevideo, pp. 201 a 207; “Nuevo proceso para reclamaciones judiciales de consumidores. Ley Nº 18.507”, en Tribuna del Abogado, Nº 64, Colegio de Abogados del Uruguay, Montevideo, Agosto-Septiembre 2009, pp. 14 a 18.