La superintendencia directiva de la Suprema Corte de Justicia. Eventual inconstitucionalidad de su condicionamiento
Un breve comentario sobre un tema que es actual, pero a la vez perenne, y que hace a la institucionalidad de los máximos órganos jurisdiccionales (arts. 239, 308 y 320 de la Constitución de la República): "la superintendencia directiva, correctiva [o correccional en el art. 320 de la Carta], consultiva y económica" de la Suprema Corte de Justicia (SCJ) y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo (TCA).
En un anterior artículo, titulado "Incidencia de la emergencia sanitaria en plazos administrativos y procesales" [ver aquí] sostuve, junto a dos apreciados colegas (Miguel Pezzutti y Marcelo Patritti), que tanto la Suprema Corte de Justicia, como el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, podían disponer ferias jurisdiccionales extraordinarias (por ejemplo, por razones de tipo sanitario). Incluso, en esa obra se cita la posición muy ilustrativa de Cassinelli sobre la superintendencia de la Suprema Corte de Justicia (cita a la cual remito).
Con posterioridad, Guerra Pérez, en trabajo titulado "Sobre la feria judicial sanitaria y la declaración de inhabilidad de días habitualmente hábiles" [ver aquí], también compartió esa posición: "Coincido con el análisis de Patritti, Pezzutti y Soba, relacionado con los plazos procesales en el ámbito de la justicia ordinaria, que es al único punto al que estoy refiriendo, como consecuencia de haberse dispuesto por la Suprema Corte de Justicia la suspensión de las actividades y una feria judicial sanitaria, en que, tanto la Constitución y la ley, habilitan al órgano rector del servicio, a disponer tales medidas relacionadas con su funcionamiento. Dentro de sus facultades, el órgano rector del servicio puede establecer períodos de suspensión (ferias) de las actividades de sus órganos, máxime cuando ellos obedecen o están relacionados a una situación extraordinaria y grave como la que está viviendo el país causa de la pandemia provocada por Covid 19 que derivó en un decreto de emergencia sanitaria del gobierno nacional.".
Ahora bien, desarrollando estas ideas, y como una posición personal, no exenta de polémica fruto de otros puntos de vista también valiosos, considero pertinente realizar algunas apreciaciones adicionales acerca de cómo entiendo que se debe hacer efectiva la Superintendencia de los máximos órganos jurisdiccionales:
La Constitución de la República, en su art. 239 n° 2) le está asignando competencia a la SCJ -como órgano administrativo rector, jerarca, de uno de los poderes del Estado-, para "ejercer" directamente, sin necesidad de mediación de la Ley y -mucho menos- de ningún tipo de voluntad administrativa emanada del Poder Ejecutivo, la tarea o el cometido de vigilar, dirigir, corregir, atender a que todo el sistema orgánico Poder Judicial funcione bien administrativamente (sin que esto signifique menguar la independencia o imparcialidad de los órganos inferiores).
Considero que no se necesita Ley para que la Corte aplique directamente, en la esfera administrativa, el art. 239 de la Constitución de la República. Sin embargo, ese no es el punto que se podría entender que resulta más criticable. El punto clave, en mi opinión, es que debería quedar absolutamente claro en los textos normativos que eventualmente pretendan referir al punto, que el Poder Ejecutivo no tiene ninguna incidencia en las decisiones de la SCJ, pues de lo contrario se podría considerar inconstitucional por vulnerar lo dispuesto en el multicitado art. 239 n° 2 de la Carta, que NO incluye ninguna alusión -en ese numeral- al Poder Ejecutivo.
Llevado a un terreno hipotético, aunque tomando algunos elementos de la realidad. Pongamos el caso de a algunos países, como Brasil o el Reino Unido -con otros sistemas de administración de justicia y de organización estatal- que fueron más reacios al principio, a adoptar algunas medidas de aislamiento, confinamiento o cuarentena. Ahora, supónganse que eso sucediera en Uruguay: ¿la Corte -que ya vimos que la Constitución la habilita- no podría acordar, en base al diagnóstico que haga de la administración de justicia, una Feria Extraordinaria?
Siguiendo con el razonamiento, ¿podría la Corte, basada en recomendaciones técnicas, por ejemplo, de la Organización Mundial de la Salud, o en la adopción de similares medidas por parte de otros Poderes Judiciales de la región o el mundo, decretar ese tipo de Feria Extraordinaria?
Estas inquietudes se pueden presentar tanto para disponer el inicio de una Feria, como para disponer el cese o la finalización de la misma. Piénsese, nuevamente con carácter hipotético, que si la situación se agrava dentro de unos meses. Acaso no se podrían llegar a plantear posiciones diferentes entre el Ejecutivo y otros actores de la sociedad uruguaya, acerca de las medidas a adoptar. En ese sentido, se reitera la inquietud: ¿se debe subordinar la decisión del Poder Judicial a lo que decrete el Poder Ejecutivo? No soy experto en la teoría del acto administrativo, pero eso se asemejaría, en cierto sentido, a un acto de algún modo complejo o coligado.
Volviendo al concepto de “estado de emergencia”, el mismo se me presenta poco claro desde el punto de vista de su respaldo legal. Por cierto, entiendo que es diferente al instituto que se ha previsto en la Ley N° 18.621 (Sistema Nacional de Emergencias), de 25 de octubre de 2009, denominado “Estado de Desastre”. A su vez, si se lee el Decreto N° 93/020 del Poder Ejecutivo (de emergencia sanitaria), se puede apreciar que en su “Atento” se incluye como respaldo normativo o técnico lo siguiente: “ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el artículo 44 de la Constitución de la República, el artículo 43 del Reglamento Sanitario Internacional (2005) de la Organización Mundial de la Salud, la Ley N° 9.202 de 12 de enero de 1934, el Decreto N° 574/974 de 12 de julio de 1974, y demás normas concordantes y aplicables en la materia”. La única norma legal mencionada es la Ley N° 9.202, cuyo art. 2 n° 2 prevé que: “En caso de epidemia o de serias amenazas de invasión de enfermedades infecto-contagiosas, el Ministerio adoptará de inmediato las medidas conducentes a mantener indemne el país o disminuir los estragos de la infección. En este caso, el Poder Ejecutivo, dispondrá la intervención de la fuerza pública, para garantir el fiel cumplimiento de las medidas dictadas.”. Nada se dice allí acerca de los límites legales que puede tener el “estado de emergencia”, ni siquiera refiere a “estado de emergencia”. Esto hace a la preocupación por incorporar un concepto que no surge de la ley, como condición necesaria para disponer el inicio o el cese de una Feria.
No me parece que surja de la lectura de la Constitución de la República que una feria extraordinaria -o agrego, una declaración de día inhábil- sólo sea admisible si antes el Poder Ejecutivo decreta un estado de emergencia. En su momento, a modo ilustrativo, la Suprema Corte de Justicia dispuso "Declarar inhábil los días 15 al 24 de diciembre de 2018, para las Sedes Judiciales de las ciudades de Carmelo, Nueva Palmira y Dolores, sin perjuicio de la validez de los actos cumplidos", a raíz de la rotura del puente de Carmelo, sin apelar para ello, en la Resolución N° 1329/2018, de 31 de diciembre de 2018 (Circular N° 2/2019), a ninguna resolución o decreto del Poder Ejecutivo. Otro ejemplo: ¿en un caso de huelga de funcionarios judiciales la Corte podría por sí sola decretar días inhábiles o una feria extraordinaria? En ese último sentido, véase lo resuelto ante casos de incertidumbre ocasionada por el funcionamiento anormal de sedes judiciales a raíz de medidas gremiales, en Resolución de la SCJ Nº 796/10, de 29 de noviembre de 2010.
Finalmente, se puede pensar en el siguiente escenario institucional, también desde un punto de vista teórico e hipotético. ¿Qué sucedería si el Poder Ejecutivo quisiera impedir el funcionamiento normal del Poder Judicial mediante el decreto de un estado de emergencia que no es tal o que ha dejado de tener justificación técnica? La interrogante es si se condicionaría de algún modo a la Corte a tener que decretar una Feria o, si ya se decretó, a impedir su levantamiento. Significaría, acaso, que por vía oblicua se estaría presionando al Poder Judicial a suspender las actividades de la administración de justicia.
En definitiva, entiendo que debería quedar claro que en cualquier escenario el ejercicio pleno de la superintendencia de los máximos órganos jurisdiccionales no admite condicionamientos a decisiones del Poder Ejecutivo. El tema -más allá de lo que se disponga en proyectos de ley o leyes de carácter principalmente coyuntural- hace a una cuestión susceptible de afectar la institucionalidad (al menos teóricamente, que es como he querido plantearlo).