El análisis se circunscribe a la actuación del rematador en el proceso de ejecución (vía de apremio), que se regula en los arts. 377 y ss. del Código General del Proceso de Uruguay, sin embargo, podrán encontrarse en la ponencia (cuyo link se facilita aquí), algunas referencias a doctrina y derecho comparado (que se pronuncian, por ejemplo, sobre la naturaleza del remate o subasta judicial).
Si bien la tasación se ha eliminado como etapa en el procedimiento de apremio uruguayo (por entenderse que atentaba contra la celeridad y que conformaba una garantía obsoleta), se sigue exigiendo en otros procesos y ventas judiciales (por ejemplo, en sede de partición, en ejecuciones especiales y en procesos concursales).
Además, la tasación a pesar de haber sido “eliminada” del CGP, cumple un papel relevante en la fijación del límite mínimo que impide aceptar posturas (por causar un grave perjuicio al ejecutado y/o a la ejecución toda). Lo anterior hace que no se deba descartar a priori la utilidad de la tasación para favorecer un mejor rendimiento de la ejecución, y así lograr una protección adecuada del crédito.
El rematador incide con su actividad material y con su voluntad en la realización de un acto procesal como lo es el remate. El rematador auxilia al tribunal en su cometido jurisdiccional, “practicando” la diligencia de remate, que es “presidida” por el propio tribunal, actuario, secretario o alguacil, según se haya dispuesto (art. 387.5 del CGP). En mérito a ello, no sería suficiente la decisión del rematador para suspender el acto procesal del remate (art. 386 del CGP), pues se trataría de una decisión compleja, conformada por la voluntad de quien practica la diligencia y quien la preside.
En relación al ejercicio de la facultad prevista por el art. 386 del CGP, se ha concluido en el trabajo cuyo link aquí se comparte, que el rematador que practique la diligencia y/o el funcionario que la presida de conformidad con el art. 387.5 del CGP, podrían eventualmente incurrir en responsabilidad por una suspensión indebida del remate (o, al contrario, por una no suspensión del mismo), desconociendo el límite mínimo al que se ha hecho referencia, el cual hace al precio manifiestamente inadecuado o incompetente. El precio incompetente o manifiestamente inadecuado se debería justificar de algún modo en el proceso, a efectos de favorecer la transparencia, y evitar decisiones arbitrarias, carentes por completo de respaldo técnico.