Ir al contenido principal

Visitas

¿Me pueden “obligar” a someterme a una prueba de ADN?


Las pruebas de tipo biológico, genéticas, de ADN o similares, son frecuentes en procesos de investigación de paternidad o maternidad, así como en algunos procesos penales.
Imponerle a la parte o a un tercero la realización de un examen de ADN (o prueba similar) dependerá de lo previsto por cada ordenamiento jurídico; puntualmente, de si se colocó al sujeto en posición de carga o de deber procesal o, eventualmente, de sujeción.[1]
En Uruguay, para los procesos de investigación de paternidad o maternidad, no se prevé que se pueda imponer forzosamente la realización del examen de ADN, pero se señala que: “…La no colaboración para su diligenciamiento sin causa justificada, será tenida como una presunción simple en su contra…” (Código de la Niñez y la Adolescencia, art. 204).[2]
Diferente es la regulación procesal penal actualmente vigente (CPP, art. 184), la que -vale anotar- no ha sido declarada inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia.
En efecto, el art. 184 del CPP uruguayo dispone que el examen corporal del imputado, incluyendo la referencia expresa a pruebas “biológicas”, puede ser realizada “…aun sin el consentimiento…” del mismo.
Se agrega en el citado art. 184 del CPP uruguayo que se pueden efectuar pruebas biológicas y mínimas intervenciones corporales, siempre por profesional especializado. Asimismo, se menciona que la diligencia queda condicionada a que no se tema fundadamente un daño para la salud del imputado, para lo cual, si resulta necesario, se contará con un previo dictamen pericial.
Finalmente, se establece que, si el examen corporal puede ofender el pudor de la persona, sin perjuicio de que el examen lo realice un médico legista u otro profesional especializado, a petición del imputado debe ser admitida la presencia de una persona de su confianza, labrándose acta del resultado.
Si bien el fiscal no es quien dispone -sin más- la medida, ya que será siempre el juez a iniciativa de las partes quien la admita (lo que se considera muy relevante a la luz de las garantías y derechos fundamentales del imputado), igualmente, se trata de una disposición que ha sido objeto de críticas, por la ausencia de consentimiento del imputado.
En ese sentido, la Cátedra de Medicina Legal de la Facultad de Medicina de la Universidad de la República ha cuestionado el art. 184 del CPP uruguayo, resaltando -entre otras deficiencias del articulado- que: “La posibilidad de que ‘aun sin el consentimiento del imputado pueden efectuarse pruebas biológicas y mínimas intervenciones corporales’ no parece armonizar con un sistema garantista y respetuoso de los derechos, incluido el derecho a no autoinculparse guardando silencio, ni con el principio de la inadmisibilidad de todo medio coactivo (…) Además de las razones señalas, la eventualidad de practicar exámenes corporales periciales contra la voluntad del sujeto de la peritación difícilmente sería viable. En efecto, el acto médico pericial consta fundamentalmente de dos tiempos: anamnesis o entrevista y examen físico. Es tan obvio que la anamnesis no puede llevarse a cabo sin la colaboración del interlocutor, como que el examen físico contra su voluntad requeriría su reducción por la fuerza, situación prácticamente excluye la realización de un acto médico...”.[3]
Nieva Fenoll, en tanto, ha señalado que: “…en la actualidad [las intervenciones para la recogida de vestigios biológicos] no son agresivas en absoluto (…) y es previsible que en el futuro sean cada vez más sencillas…”. Señala el autor que la policía, por ejemplo, puede recoger todo lo que sean muestras abandonadas (restos de mucosa bucal en un cigarrillo o en un vaso, una macha de sangre, semen, restos de orina, etc.), porque con ellas no se vulnera el derecho a la intimidad. Importa, en esos casos, las circunstancias del hallazgo y la preservación de la cadena de custodia. Diferente es la situación en que, sin consentimiento de la persona, se pretende por ejemplo obligarla a soplar por un espirómetro de detección de alcohol, o introducir un hisopo de algodón en su boca, ya que sería imposible realizarlo sin cierta violencia. En España, la negativa a la realización del análisis se tipifica como un delito de desobediencia (art. 383 del Código Penal español). Termina señalando el autor: “Lo cierto es que si la prueba se ha realizado es porque ha concurrido consentimiento del interesado, libre o inducido penalmente.”.[4]
Específicamente con relación a las pruebas de ADN, el art. 363 de la LECrim  española establece que: “Los Juzgados y Tribunales ordenarán la práctica de los análisis químicos únicamente en los casos en que se consideren absolutamente indispensables para la necesaria investigación judicial y la recta administración de justicia.
Siempre que concurran acreditadas razones que lo justifiquen, el Juez de Instrucción podrá acordar, en resolución motivada, la obtención de muestras biológicas del sospechoso que resulten indispensables para la determinación de su perfil de ADN. A tal fin, podrá decidir la práctica de aquellos actos de inspección, reconocimiento o intervención corporal que resulten adecuados a los principios de proporcionalidad y razonabilidad.”
Por su parte, el art. 520.6 lit. c) de la LECrim prevé que se informe al detenido de las consecuencias de la prestación o denegación de consentimiento a la práctica de diligencias que se le soliciten y que: “Si el detenido se opusiera a la recogida de las muestras mediante frotis bucal, conforme a las previsiones de la Ley Orgánica 10/2007, de 8 de octubre, reguladora de la base de datos policial sobre identificadores obtenidos a partir del ADN, el juez de instrucción, a instancia de la Policía Judicial o del Ministerio Fiscal, podrá imponer la ejecución forzosa de tal diligencia mediante el recurso a las medidas coactivas mínimas indispensables, que deberán ser proporcionadas a las circunstancias del caso y respetuosas con su dignidad.”
En definitiva, en el caso del proceso penal, la temática sitúa la reflexión en el -nunca sencillo- balance entre derechos fundamentales y/o bienes jurídicos a tutelar: esto es, si se desea darle prioridad a la seguridad pública (dotando de mayor eficacia a la persecución penal); o si, en cambio, se desea darle prioridad a las garantías procesales como el estado, principio o presunción de inocencia (vinculado en una de sus manifestaciones al derecho a no declarar contra sí mismo) o a otros derechos fundamentales, como la intimidad de las personas.[5]



[1] Algunas consideraciones sobre las situaciones jurídicas procesales de carga y deber se pueden consultar en: http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com/2018/03/las-situaciones-juridicas-procesales-de.html. La sujeción procesal es definida por Abal Oliú como aquella situación jurídica que consiste en la necesidad establecida por las normas de que el sujeto no interfiera, contrarié o desatienda otras situaciones jurídicas propias o ajenas. Cfr., ABAL OLIÚ, A., Derecho Procesal, Tomo II, quinta edición, FCU, Montevideo, 2016, p. 237.
[2] Con referencia a procesos no penales, en Colombia, el art. 386 de su CGP dispone que el juez ordenará -aún de oficio- la práctica de una prueba con marcadores genéticos de ADN o la que corresponda con los desarrollos científicos y advertirá a la parte demandada que su renuencia a la práctica de la prueba hará presumir cierta la paternidad, maternidad o impugnación alegada. Luego, se señala que en caso de practicarse la prueba el juez ordenará a las partes para que presten toda la colaboración necesaria en la toma de muestras. Por su parte, en Perú, el art. 282 del Código de Procedimiento Civil, le permite al Juez extraer conclusiones en contra de los intereses de las partes atendiendo a la conducta en el proceso, particularmente en casos de falta de cooperación o colaboración u obstrucción en materia probatoria. Esa disposición ha sido referida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República en sentencia de casación de 30 de marzo de 2017 (asunto n° 1936-2016), en la decisión de un caso vinculado a una petición de herencia, en el cual el demandado se había negado a someterse a una prueba de ADN dispuesta de oficio para determinar el eventual parentesco con la parte actora. La Corte consideró acreditada la filiación argüida por la actora y compartió la opinión acerca de que el demandado se había negado injustificadamente a la práctica de dicha prueba, lo que debía -se dijo- ser valorado de acuerdo al art. 282 del CPC peruano. Consultada en GACETA JURÍDICA (PERÚ): [consultado el 16/10/2018].
[4] NIEVA-FENOLL, J., Derecho procesal III. Proceso penal, Marcial Pons, Madrid, 2017, pp. 218-219.
[5] La intimidad se ve afectada también en otros tipos de diligencias, por ejemplo, cuando se disponen intervenciones telefónicas, vigilancias electrónicas, allanamientos o inspecciones corporales. En similar sentido:  NIEVA-FENOLL, J., Derecho procesal III. Proceso penal, Marcial Pons, Madrid, 2017, pp. 220-222. Allí el citado autor refiere también a los casos en que se disponga que se deben realizar análisis radiológicos o inspecciones de cavidades corporales, en donde no puede prescindirse del consentimiento. Respecto de las pruebas de ADN cita las disposiciones de la LECrim a las que he hecho referencia en el comentario.

Entradas populares de este blog

Corte Suprema (EE.UU.), Daubert v. Merrell Dow Pharmaceuticals, Inc., 509 U.S. 579 (1993).

Acceso al caso:  Corte Suprema (EE.UU.), Daubert v. Merrell DowPharmaceuticals, Inc., 509 U.S. 579 (1993). Resulta de interés realizar, aunque sea de modo muy breve, una introducción a ese famoso caso, así como algunas sucintas reflexiones. Hace ya más de veinticinco años, la jurisprudencia norteamericana ingresaba en el contexto problemático de la ciencia, trasladándolo al ámbito institucional del derecho. En Daubert , “…los demandantes, dos niños pequeños nacidos con malformaciones graves y sus padres alegaban que los daños se debían a que las madres de aquellos habían consumido Bendectin durante el embarazo. El laboratorio demandado negaba la causalidad y, en primera instancia, el Tribunal de Distrito, vistos los peritajes presentados por ambas partes, aplicó el canon de Frye, resolvió que las tesis de los demandantes no cumplían con el requisito de la aceptación general y rechazó su reclamación. La resolución fue confirmada en la apelación y los demandantes recurrieron ...

El testigo técnico. Diferencias con el perito

En la presente entrada plantearé algunas reflexiones acerca de la conceptualización del llamado testigo técnico (eventualmente, testigo experto o testigo-perito, según el ordenamiento que se considere). En particular, el interés que existe en diferenciarlo de la figura del experto cuando este reviste el estatuto del perito. [1] El testigo técnico, es, como surge de su propia denominación, un testigo, no un perito. En ese sentido, se encuentra sujeto al estatuto del testigo; en particular, al deber de comparecer, de declarar y de decir la verdad respecto del relato o narración de los hechos percibidos. Como testigo, “…es típicamente un narrador. Se supone que tiene conocimiento de algunos hechos del caso y se espera que ‘relate’ los hechos que conoce.” [2] En esa calidad, al igual que el testigo común, se encuentra sujeto a una determinada plataforma fáctica. [3] Agrega Parra Quijano, al referir a las diferencias entre el perito y el testigo, que: “Los acontecimientos preproce...

Prueba electrónica: ¿debemos exigir más diligencia a los litigantes?

Para leer una versión ampliada de este trabajo, disponible en la Revista Uruguaya de Derecho Procesal, 1/2024, consulte aquí. La prueba electrónica (en sentido amplio) nos enfrenta a múltiples problemas vinculados a su autenticidad e integridad (a modo de ejemplo, el fenómeno del deepfake  es uno de los tantos desafíos que tenemos por delante). Ahora bien, ¿cómo reaccionamos desde el derecho procesal-probatorio a esta problemática?  Por un lado, pienso que los caminos que tenemos para reaccionar al problema son diversos. Por otro lado, pienso que en la elección del sistema que vayamos a diseñar y emplear para enfrentar al problema van a incidir factores no exclusivamente jurídicos. Por todo esto, y porque parece que no podemos salir de arenas movedizas, quisiera dejar planteadas algunas reflexiones para hacer más concreto el debate. I) Enfrentamos el problema ex post Aplicamos, acaso, reglas de corte más clásico como podrían ser las del art. 170.2 del CGP uruguayo, cuando dice...

Datos personales

Mi foto
Ignacio M. Soba Bracesco
Profesor de Derecho procesal en carreras de pregrado y posgrado en distintas Universidades de Uruguay e Iberoamérica. Doctor en Derecho por la Universidad de Salamanca. Autor, coautor y colaborador en diversos artículos, ponencias y libros de su especialidad, tanto en el Uruguay como en el extranjero. Expositor, ponente y relator en Jornadas y Congresos. Coautor de la sección de legislación procesal en la Revista Uruguaya de Derecho Procesal (2007 a la fecha). Integrante de la Comisión Revisora del Código Modelo de Procesos Administrativos para Iberoamérica. Miembro de la International Association of Procedural Law. Miembro del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. Presidente honorario del Foro Uruguayo de Derecho Probatorio y Director de su Anuario. Co-Coordinador Académico en Probaticius. Miembro Adherente del Instituto Panamericano de Derecho Procesal. Miembro Fundador de la Asociación Uruguaya de Derecho Procesal Eduardo J. Couture. Integrante del Instituto Uruguayo de Derecho Procesal. Socio del Colegio de Abogados del Uruguay.