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El rol del Juez en el proceso abreviado. Jurisdicción y garantías

A continuación, se transcribe la sentencia n° 175/2018, de 20/09/2018, del Tribunal Apelaciones Penal 3º Turno (Borges -r.-, Olivera, Salazar), la cual presenta gran interés procesal al pronunciarse sobre una cuestión de relevancia teórico-práctica actual, como lo es la del rol que le corresponde desempeñar al órgano jurisdiccional en los procesos abreviados. 

La regulación del proceso abreviado en el CPP es bastante concisa, encontrándose referencias a dicha estructura en los arts. 142.3, 272, 273 y 402.2 de dicho Código. Por supuesto, se deberán aplicar, en lo pertinente, otras tantas normas del Código que refieren a los sujetos del proceso y a la actividad procesal, así como normas constitucionales e instrumentos internacionales de relevancia para el proceso penal. 

Del Considerando II) de dicho pronunciamiento entiendo puntualmente trascendente la valoración que el Tribunal hace de la actuación del magistrado de primera instancia: "...el Juez no puede exigir en el proceso abreviado que obre '...plena prueba de la que resulte racionalmente la certeza del delito y la responsabilidad del imputado', por expreso mandato del art. 142.3 pero ello no lo obliga a concluir inexorablemente con la condena del imputado. (...) A la absolución el Juez llega, en forma totalmente legítima y amparado por la normativa vigente expuesta precedentemente, por entender que la plataforma fáctica expuesta en el acuerdo no se adecúa típicamente a la figura incriminada..." (énfasis agregado).

Finalmente, vale recordar que a través de la sentencia n° 667/2018, de 28/05/2018,  la Suprema Corte de Justicia rechazó la inconstitucionalidad de diversos artículos del nuevo Código del Proceso Penal, entre ellos los que regulan el proceso abreviado (véase, en especial, Considerandos IV.1.a y ss.). Allí, entre los argumentos que añadió la Sra. Ministra Dra. Martínez a la fundamentación de la sentencia, destaco lo siguiente:  "...al momento de regular el contenido de la sentencia del proceso abreviado, el nuevo Código del Proceso Penal echa por tierra cualquier consideración de posible desplazamiento de la función propiamente jurisdiccional del tribunal en el punto (...) De ese modo, la sentencia no será una mera aprobación de un acuerdo, sino que, por el contrario, su dictado implicará el ponderado estudio de los requisitos de procedencia y del contenido del acuerdo...".

El caso que seguidamente se transcribe muestra, precisamente, cómo el Juez asume ese rol técnico, independiente, imparcial, que conlleva el ejercicio de su jurisdicción en el proceso penal abreviado, en clave de garantías.  

Tribunal Apelaciones Penal 3º Turno, sent. n° 175/2018, de 20/09/2018, Borges (r.), Olivera, Salazar.   

VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AA. Desacato”, Ficha IUE …./2017, venida a conocimiento de este Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Tercer Turno, en mérito alrecurso de apelación oportunamente interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia definitiva Nº 21/2017 del 23 de diciembre de 2017 dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 4º Turno, Dr. Diego González, y;

RESULTANDO:
I) Se acepta y da por reproducida los hechos de autos y demás aspectos formales.
II) Por el fallo en cuestión se absolvió al Sr. AA por el delito de Desacato agravado, disponiendo su libertad definitiva.
En lo sustancial se sostiene que la orden verbal del Magistrado de familia no es un mandato legítimo, ya que se dictó sin forma de proceso, sin respeto a las garantías del mismo, que consistirían en la celebración de una audiencia en la que AA, asistido, pudiera ser oído.
III) Contra la referida decisión interpuso el Ministerio Público el recurso de apelación (fs. 14 y ss.) y al expresar agravios básicamente adujo que:
1- En el caso de autos se cumplieron todos los requisitos legales para la admisibilidad del proceso abreviado por lo que no correspondía el dictado de una sentencia absolutoria, y
2- El delito de desacato se configuró con la desobediencia abierta a través del medio menoscabo, pues la acción de AA fue la de disminuir, con conciencia y voluntad, la autoridad judicial, su orden notificada, deteriorándola, desacreditando la autoridad que emana de ella al reducirla a la nada misma.
En mérito a ello solicita que se revoque la sentencia dictada “y en su lugar se haga lugar al acuerdo celebrado y se condene al Sr. AA en los términos explicitados en la demanda acusatoria, como autor penalmente responsable de un delito de DESACATO AGRAVADO, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN bajo el régimen de libertad vigilada (teniendo presente las condiciones de la misma desarrolladas de conformidad con lo dispuesto en el art. 9 de la Ley 19.446)” (fs. 14-18 v.).
La Defensa no evacúa el traslado conferido.
El Juez franquea el recurso con efecto suspensivo (fs. 22).

CONSIDERANDO:
I) Que la Sala revocará la sentencia impugnada y en su lugar condenará al Sr. AA en los términos del acuerdo.
II) En lo que dice relación al primer agravio que debe tenerse presente que el nuevo ordenamiento procesal penal prevé que para que proceda acudir al proceso abreviado deben cumplirse una serie de requisitos formales.
Así, no cualquier causa puede ser tramitada en este especial proceso sino aquellas “para el juzgamiento de hechos cuya tipificación por el Ministerio Público dé lugar a la aplicación de una pena mínima no superior a seis años de penitenciaría o de una de otra naturaleza, cualquiera fuera su entidad” (inc. 1o . Art. 272).
Además, que el imputado “en conocimiento de los hechos que se le atribuyen y de los antecedentes de la investigación, los acepte expresamente y manifieste su conformidad con la aplicación de este proceso” (inc. 2^o . Art. 272).
Y hay un requisito temporal en cuanto las partes pueden acordar la aplicación de tal proceso “desde la formalización y hasta el vencimiento del plazo para deducir acusación o solicitar sobreseimiento” (art. 273.1).
En la audiencia respectiva el Juez deberá verificar el cumplimiento de tales requisitos formales y “si entendiera que el acuerdo no cumple los requisitos legales, declarará su inadmisibilidad” (art. 273.3).
O sea que hay un primer control preceptivo de admisibilidad formal del acuerdo -” el juez, en audiencia verificará...” ( art. 273.3, énfasis agregado).
Pasado ese primer análisis lógicamente el Juez debe entrar a considerar el aspecto sustancial de la cuestión, esto es, por ejemplo si los hechos relatados en el acuerdo celebrado se adecúan o no a la figura penal por la que se acordó la condena, o si se han cumplido requisitos de procedibilidad exigidos por la ley para determinadas figuras delictivas, etc.
Este segundo abordaje evade lógicamente las cuestiones formales, ya controladas en el primero, y puede llevar a que –a pesar del acuerdo arribado por las partes- no se acoja tal pretensión y se absuelva al imputado.
Véase que el propio art. 273.4 habilita tal solución en cuanto consigna que la sentencia en este juicio abreviado no necesariamente debe ser de condena, al decir “... el juez dictará sentencia, la que en caso de ser condenatoria...” (énfasis agregado).
Esto es, el Juez no puede exigir en el proceso abreviado que obre “...plena prueba de la que resulte racionalmente la certeza del delito y la responsabilidad del imputado”, por expreso mandato del art. 142.3 pero ello no lo obliga a concluir inexorablemente con la condena del imputado.
El Juez debe analizar los hechos relatados en el acuerdo y concluir en base a ellos si condena o no.
El Juez debe realizar dos controles independientes y sucesivos, uno primero que apunta al análisis de la admisibilidad formal del acuerdo y en caso de ser positivo el primero, uno posterior que se detiene en lo sustancial.
En la especie, la Fiscal no toma en cuenta lo anterior al afirmar que “no hubo entonces incumplimiento de los requisitos legalmente exigidos que ameritaran el dictado de la sentencia absolutoria” (fs. 18), ya que como se dijo el incumplimiento de tales requisitos conduciría a declarar inadmisible el acuerdo no a la absolución.
A la absolución el Juez llega, en forma totalmente legítima y amparado por la normativa vigente expuesta precedentemente, por entender que la plataforma fáctica expuesta en el acuerdo no se adecúa típicamente a la figura incriminada.
Por ello es que el primer agravio de la Fiscalía no es de recibo.
En cuanto al segundo agravio referido al fondo de la cuestión, la conducta de AA se adecúa típicamente a la figura delictiva prevista en el artículo 173 CP tal como lo propugna la Fiscalía y se allana la Defensa.
En efecto, la resolución adoptada telefónicamente por la Sede de Familia de retiro del hogar de AA no puede ser calificada como “ilegítima” por no haberse adoptado en audiencia, por cuanto se enmarca claramente entre las acciones que debe adoptar el Juez a la luz de las disposiciones de la Ley 17.514; es más, el artículo 13 de la precitada norma establece que “…el Juez deberá de inmediato decretar las medidas cautelares que correspondan en forma fundada”, agregando expresamente que la misma “se decretará sin conocimiento ni intervención de la contraparte” tal como lo dispone el art. 315.1 CGP al que se remite expresamente dicho artículo 13 de la Ley 17.514. Tal celeridad en la respuesta se impone dada la gravedad de la situación planteada que amerita la adopción de medidas cautelares de protección en forma inmediata.
Es más, la Suprema Corte de Justicia por Acordada No. 7755 de 26 de Noviembre de 2013 establece que “la adopción de medidas de protección en forma telefónica no exime de la convocatoria a audiencia a los efectos de resolver sobre el mantenimiento o continuidad de las medidas y recabar la prueba correspondiere...”. O sea que a través de esta Acordada se reconoce la legal posibilidad de adoptar medidas de protección en forma telefónica, como no podía ser de otra forma.
Debe tenerse presente además que la decisión fue adoptada el 20 de Diciembre de 2017 y al día siguiente ya la estaba incumpliendo AA sin que existiera un plazo mínimo razonable para que se pudiera convocar a una audiencia con presencia de todas las partes.
No es un detalle menor que la referida decisión de retiro del hogar fue notificada personalmente a AA, e incluso la propia Fiscalía presentó como evidencia “la constancia de notificación del retiro del hogar dispuesto por la Sede de tercer Turno de fecha 20 de Diciembre firmada por el detenido” (Pista 6).
Del desarrollo mismo de la audiencia surge plenamente probado que AA era consciente de tal medida cautelar y que él la desobedeció, véase –escúchese, mejor- que el propio imputado expresa que está detenido por “desobediencia a la Jueza porque tenía restricción de hogar” (pista 3), incluso cuando se le da palabra al Ministerio Público para que se pronuncie sobre el control de la acusación, AA interrumpe –lo que amerita que el Juez lo observe- manifestando que él “tenía una prohibición de acercarse” (pista 3).
O sea que AA era consciente de que tenía una orden judicial de retiro del hogar y conscientemente al día siguiente de tal resolución, la desobedeció concurriendo a dicho lugar. A tal punto llega el conocimiento de la resolución y la admisión de su desobediencia que cuando la Fiscalía relata los hechos por los cuales solicita la formalización (pista 6), la Defensa no formula observaciones e incluso AA dice que comprendió lo que ha dicho el Ministerio Público (pista 7), llegando a un proceso abreviado en que AA se declara culpable (pista 14) y la Defensa no formula observaciones a dicha acusación (pista 13).
Este Tribunal ya ha dicho que “el término de “abierta” que luce en el artículo 173 del CP debe considerarse como sinónimo de “ostensible” o “proclamada”, lo que implica que existe una oposición activa al cumplimiento del mandato judicial, tal como indiscutiblemente aconteció en el presente (…) lo que indiscutiblemente importa disminuir o amenguar la autoridad (fuerza coercitiva de la prohibición judicial). Por otra
parte, en cuanto el elemento psíquico, a contrario de lo que postula la Defensa, basta el dolo genérico, esto es, la voluntad de cometer los hechos acriminados, conociendo sus presupuestos y la calidad del paciente…” (Sentencia 51 de 2012 publicada en la Revista de Derecho penal No. 22, caso 163, pág. 271).
En el caso de autos, surge claramente probado por los hechos y los propios dichos de AA que a éste le resultó indiferente la orden judicial y conscientemente actuó en contra de dicha prohibición, menoscabando así la autoridad de quien la dictó.
AA es primario y confesó el delito.
Por los expresados fundamentos este Tribunal FALLA:
Revócase la sentencia de primera instancia y en su lugar: condénese a AA como autor penalmente responsable de un delito de Desacato agravado (art. 172 inc. 2 C.P) a la pena de tres meses de prisión bajo el régimen de libertad vigilada.
Oportunamente, devuélvase al Juzgado de origen, cometiéndose las comunicaciones y demás.

Dr. Eduardo Borges Duarte, Dr. Julio Olivera Negrín, Dr. Pedro Salazar Delgado.


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Ignacio M. Soba Bracesco
Profesor de Derecho procesal en carreras de pregrado y posgrado en distintas Universidades de Uruguay e Iberoamérica. Doctor en Derecho por la Universidad de Salamanca. Autor, coautor y colaborador en diversos artículos, ponencias y libros de su especialidad, tanto en el Uruguay como en el extranjero. Expositor, ponente y relator en Jornadas y Congresos. Coautor de la sección de legislación procesal en la Revista Uruguaya de Derecho Procesal (2007 a la fecha). Integrante de la Comisión Revisora del Código Modelo de Procesos Administrativos para Iberoamérica. Miembro de la International Association of Procedural Law. Miembro del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. Presidente honorario del Foro Uruguayo de Derecho Probatorio y Director de su Anuario. Co-Coordinador Académico en Probaticius. Miembro Adherente del Instituto Panamericano de Derecho Procesal. Miembro Fundador de la Asociación Uruguaya de Derecho Procesal Eduardo J. Couture. Integrante del Instituto Uruguayo de Derecho Procesal. Socio del Colegio de Abogados del Uruguay.