Las denominadas “Reglas de
Brasilia sobre acceso a la
Justicia de las personas en condiciones de vulnerabilidad”
fueron adoptadas en el marco de la Asamblea Plenaria de la XIV edición de la Cumbre Judicial
Iberoamericana, celebrada entre los días 4 y 6 de marzo del año 2008 en la
ciudad de Brasilia (República Federativa de Brasil).
Se trata de un
extenso y muy loable conjunto de “reglas”, referentes a diversos aspectos y
condicionantes del acceso a la justicia de las personas que se encuentran en
situaciones -permanentes o transitorias- de vulnerabilidad. Además
del acceso a la justicia, se abordan otros aspectos relativos a la
administración de justicia y la cultura jurídico-procesal.
En Uruguay, las citadas Reglas han
adquirido valor de Acordada, al ser aprobadas por la Suprema Corte de Justicia
el día 1 de abril de 2009 (Acordada Nº 7.647).[1]
En cuanto a su
aprobación como Acordada la Corte expresó, en uno de los considerandos de esta,
que se “… considera procedente conferir valor de Acordada a las Reglas
indicadas, debiendo ellas ser seguidas -en cuanto resulte procedente- como guía en los asuntos a que se refieren”
(énfasis agregado). Por su parte, en el art. 1 de la propia acordada se
reiteran dichos conceptos.
Junto a
González Miragaya, hemos entendido que los conceptos y reglas previstos en las
Reglas de Brasilia constituyen un valioso parámetro para tener en cuenta por
los operadores jurídicos involucrados en la administración de justicia.[2]
Resulta conveniente,
pues, reseñar algunos de los puntos tratados en las mencionadas Reglas no sólo
por su interés procesal sino también por ser una forma de contribuir con su
difusión o divulgación.
En cuanto al ámbito de aplicación de las Reglas, y en particular a los
beneficiarios de estas, se destaca el concepto de persona en situación de
vulnerabilidad. En las Reglas N° 3 y 4 se expresa lo siguiente:
“(3) Se consideran en
condición de vulnerabilidad aquellas personas que, por razón de su edad,
género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas,
étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con
plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el
ordenamiento jurídico.
(4) Podrán
constituir causas de vulnerabilidad, entre otras, las siguientes: la edad, la
discapacidad, la pertenencia a comunidades indígenas o a minorías, la
victimización, la migración y el desplazamiento interno, la pobreza, el género
y la privación de libertad.
La concreta
determinación de las personas en condición de vulnerabilidad en cada país
dependerá de sus características específicas, o incluso de su nivel de
desarrollo social y económico.”
Se prevén medidas relativas a los procedimientos (tanto en lo relativo a su tramitación como en relación
con los requisitos exigidos para la práctica de los actos procesales) como forma de facilitar el acceso a la
justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, adoptando
aquellas medidas de organización y de gestión judicial que resulten conducentes
a tal fin. En su capítulo II se refiere al efectivo
acceso a la justicia para la defensa de los derechos, el cual “…es aplicable a
aquellas personas en condición de vulnerabilidad que han de acceder o han
accedido a la justicia, como parte del proceso, para la defensa de sus
derechos.”, agregando que: “(25) Se promoverán las condiciones necesarias para
que la tutela judicial de los derechos reconocidos por el ordenamiento sea
efectiva, adoptando aquellas medidas que mejor se adapten a cada condición de
vulnerabilidad”.[3]
Se destaca
también la relevancia otorgada al derecho a la información vinculada a
determinados aspectos relevantes de la intervención en el proceso de las
personas en condiciones de vulnerabilidad (información en forma adaptada a las
circunstancias determinantes de dicha vulnerabilidad). Las
Reglas N° 26 y 27 de dichas Reglas refieren, respectivamente, a que: “Se
promoverán actuaciones destinadas a proporcionar información básica sobre sus derechos,
así como los procedimientos y requisitos para garantizar un efectivo acceso a
la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad.” y “Se incentivará
la participación de funcionarios y operadores del sistema de justicia en la
labor de diseño, divulgación y capacitación de una cultura cívica jurídica, en
especial de aquellas personas que colaboran con la administración de justicia
en zonas rurales y en áreas desfavorecidas de las grandes ciudades”.
Asimismo, se
establece que en aquellos supuestos que resulte apropiado se impulsarán las
formas alternativas de resolución de conflictos (Reglas N° 47 a 49), en el
entendido de que pueden contribuir a mejorar las condiciones de acceso a la
justicia de determinados grupos de personas en condición de vulnerabilidad, así
como a descongestionar el funcionamiento de los servicios formales de justicia.
En ese sentido, también resulta de interés la Regla Nº 54, relacionada
con el “Tiempo de la información”; “Se deberá prestar la información desde el inicio del proceso y durante
toda su tramitación, incluso desde el primer contacto con las autoridades
policiales cuando se trate de un procedimiento penal”.
Por su parte,
y luego de desarrollarse muchas otras Reglas, se destaca la Nº 95, en la cual
se dispone, con relación a las nuevas tecnologías, que: “Se procurará el
aprovechamiento de las posibilidades que ofrezca el progreso técnico para
mejorar las condiciones de acceso a la justicia de las personas en condición de
vulnerabilidad.”
La relevancia de estas Reglas
“mínimas” se ha podido apreciar en la jurisprudencia vernácula, en donde se han
encontrado referencias a las mismas, como parte de la fundamentación de los
fallos. A modo de ejemplo, en un caso relacionado con una reclamación por acoso
moral, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 1° Turno, destacando la
pobreza del relato fáctico plasmado en la demanda, sostuvo que: “…no pueden
desatenderse dos aspectos: el primero, que de todos modos, contiene los hechos
principales [la demanda]: el acoso moral padecido en el ambiente laboral
actuado por un jerarca; y el segundo, que estando a los términos de la
contestación de la demanda, la indefinición destacada en la hora recursiva, no
afectó el derecho de defensa de la demandada. Al menos, cuando pudo esgrimirlo,
no lo hizo. Ni al contestar la demanda, ni al escuchar la declaración de la
parte actora en la audiencia preliminar. La apreciación de este aspecto, como
se ha dicho, es el que origina la ausencia de acuerdo entre los integrantes
naturales de la Sala. Quienes firman esta sentencia estiman que el proceso está
al servicio del derecho sustantivo y en un caso como el de autos, la cuestión
debe enfocarse desde la realidad misma. Que precede al proceso. En tal sentido
la promesa de protección constitucional del trabajo (art. 53) se desgrana en la
tutela efectiva de cada uno de los derechos – inespecíficos y específicos – que
quedan expuestos a la hora de la ejecución del contrato de trabajo. La propia
ecuación del contrato de trabajo – trabajo humano personalísimo, bajo la
dirección de otro – determina que aquellos derechos del trabajador se presenten
especialmente vulnerables. Entonces, es la fuerza invasora del mandato
constitucional, que impone no solo al legislador sino también al juzgador,
parapetarse en la interpretación y aplicación de las reglas procesales de forma
que más protejan los derechos fundamentales en debate. Ese y no otro es el
mandato de las Reglas de Brasilia de 2008 recogidas en Acordada de la Suprema
Corte de Justicia n. 7647, que persiguen ‘...el compromiso de un modelo de
justicia integrador, abierto a todos los sectores de la sociedad y
especialmente sensible con aquellos más desfavorecidos o vulnerables.’
(Declaración de Brasilia, Puntos 12 y 13), ‘...que deberán ser seguidas, en cuanto
resulte procedente, como guía en los asuntos a que refieren.’ (art. 1 de la
acordada), que incluyen ‘...la revisión de los procedimientos y los requisitos
procesales como forma de facilitar el acceso a la justicia.’ (art. 1 numeral 29
del Capítulo II). Que no sea que las rigideces procesales diluyan el mandato de
tutela efectiva…”.[4]
Otro ejemplo (entre otros), ha sido
la utilización de las Reglas para apreciar la vulnerabilidad de una persona
debido a la edad y a problemas de salud y encauzar un proceso concreto en un
caso vinculado también a violencia doméstica: “…se reconoce que el
envejecimiento puede constituir una causa de vulnerabilidad cuando la persona
adulta mayor encuentre especiales dificultades atendiendo sus capacidades
funcionales para acceder a la Justicia…”.[5]
Finalmente, resulta
interesante destacarse señala que las Reglas incluso ya han sido empleadas por
la Suprema Corte de Justicia para fundamentar otras de sus decisiones o
reglamentaciones, como por ejemplo, la Acordada N° 7.785, de 18 de diciembre de
2013, que recomienda a los Sres.
Magistrados que presten funciones en Juzgados de Paz del interior del país, la
conveniencia de que se realicen audiencias de conciliación previa, en materia
de familia, cuando ello sea requerido por los interesados; la Acordada N°
7.784, de 9 de diciembre de 2013, relativa al “Reglamento de Diligenciamiento
probatorio por videoconferencia”; la Acordada N° 7.755, de 26 de diciembre de
2012, aprobando el “Protocolo de actuación para la implementación de tecnologías
de verificación de presencia y localización de personas en casos de alto riesgo
en violencia doméstica”; o la Acordada N° 7.658, del 30 de septiembre de 2009,
referente a la innecesariedad de asistencia letrada en las conciliaciones
previas a los procesos judiciales regulados por la Ley N° 18.507, de 26 de
junio de 2009, relativa a reclamaciones judiciales originadas en relaciones de
consumo (lo cual es pasible, a su vez, de polémica), entre otras.
[1] Respecto de las Acordadas de la
Suprema Corte de Justicia como fuente del Derecho procesal en Uruguay, véase,
Constitución de la República, art. 239 n° 2). Además de las Reglas de Brasilia
sobre acceso a la justicia de las personas en condiciones de vulnerabilidad, la
Suprema Corte de Justicia le ha dado valor de Acordada a otros instrumentos
generados en el ámbito iberoamericano, por ejemplo, en Acordada N° 7.814, de 30
de julio de 2014, que adopta el “Protocolo de actuación judicial para casos de
violencia de género contra las mujeres” (aprobado por la Asamblea Plenaria de
la XVII Edición de la Cumbre Judicial Iberoamericana), o en Acordada N° 7.688,
de 28 de julio de 2010, con la adopción de los “Principios de la Ética Judicial
Iberoamericana”. Sobre el punto, ABAL OLIÚ, A., Derecho procesal, Tomo I, cuarta edición, FCU, Montevideo, 2013,
pp. 72-74; TARIGO, E.E., Lecciones de
Derecho procesal civil, Tomo I, octava edición, FCU, Montevideo, 2016, pp.
45-46.
[2] GONZÁLEZ MIRGAYA, S., SOBA
BRACESCO, I.M., “Reseña
de la legislación publicada entre abril y junio de 2009”, en Revista
Uruguaya de Derecho Procesal, 2/2008, FCU, Montevideo, sección Legislación
procesal, pp 247-248.
[3] GAIERO GUADAGNA, B., SOBA
BRACESCO, I.M., La tutela procesal ante
el acoso sexual y moral, con prólogo de la Prof. KLETT, S., segunda edición
actualizada y ampliada, La Ley Uruguay, Montevideo, 2016, pp. 111 y ss.
[4] TAT 1°,
sent. n° 122/2010, de 05/05/2010, Rossi -r-, Morales -d-, Posada, Corrales.
[5] TAF 1°, sent. 6/2017, de
06/02/2017, Cavalli -r-, Martínez, Pera.