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Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condiciones de vulnerabilidad


Las denominadas “Reglas de Brasilia sobre acceso a la Justicia de las personas en condiciones de vulnerabilidad” fueron adoptadas en el marco de la Asamblea Plenaria de la XIV edición de la Cumbre Judicial Iberoamericana, celebrada entre los días 4 y 6 de marzo del año 2008 en la ciudad de Brasilia (República Federativa de Brasil).

Se trata de un extenso y muy loable conjunto de “reglas”, referentes a diversos aspectos y condicionantes del acceso a la justicia de las personas que se encuentran en situaciones -permanentes o transitorias- de vulnerabilidad. Además del acceso a la justicia, se abordan otros aspectos relativos a la administración de justicia y la cultura jurídico-procesal.

En Uruguay, las citadas Reglas han adquirido valor de Acordada, al ser aprobadas por la Suprema Corte de Justicia el día 1 de abril de 2009 (Acordada Nº 7.647).[1]

En cuanto a su aprobación como Acordada la Corte expresó, en uno de los considerandos de esta, que se “… considera procedente conferir valor de Acordada a las Reglas indicadas, debiendo ellas ser seguidas -en cuanto resulte procedente- como guía en los asuntos a que se refieren” (énfasis agregado). Por su parte, en el art. 1 de la propia acordada se reiteran dichos conceptos.

Junto a González Miragaya, hemos entendido que los conceptos y reglas previstos en las Reglas de Brasilia constituyen un valioso parámetro para tener en cuenta por los operadores jurídicos involucrados en la administración de justicia.[2]

Resulta conveniente, pues, reseñar algunos de los puntos tratados en las mencionadas Reglas no sólo por su interés procesal sino también por ser una forma de contribuir con su difusión o divulgación.

En cuanto al ámbito de aplicación de las Reglas, y en particular a los beneficiarios de estas, se destaca el concepto de persona en situación de vulnerabilidad. En las Reglas N° 3 y 4 se expresa lo siguiente:

(3) Se consideran en condición de vulnerabilidad aquellas personas que, por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico.
(4) Podrán constituir causas de vulnerabilidad, entre otras, las siguientes: la edad, la discapacidad, la pertenencia a comunidades indígenas o a minorías, la victimización, la migración y el desplazamiento interno, la pobreza, el género y la privación de libertad.
La concreta determinación de las personas en condición de vulnerabilidad en cada país dependerá de sus características específicas, o incluso de su nivel de desarrollo social y económico.”

Se prevén medidas relativas a los procedimientos (tanto en lo relativo a su tramitación como en relación con los requisitos exigidos para la práctica de los actos procesales) como forma de facilitar el acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, adoptando aquellas medidas de organización y de gestión judicial que resulten conducentes a tal fin. En su capítulo II se refiere al efectivo acceso a la justicia para la defensa de los derechos, el cual “…es aplicable a aquellas personas en condición de vulnerabilidad que han de acceder o han accedido a la justicia, como parte del proceso, para la defensa de sus derechos.”, agregando que: “(25) Se promoverán las condiciones necesarias para que la tutela judicial de los derechos reconocidos por el ordenamiento sea efectiva, adoptando aquellas medidas que mejor se adapten a cada condición de vulnerabilidad”.[3]

Se destaca también la relevancia otorgada al derecho a la información vinculada a determinados aspectos relevantes de la intervención en el proceso de las personas en condiciones de vulnerabilidad (información en forma adaptada a las circunstancias determinantes de dicha vulnerabilidad). Las Reglas N° 26 y 27 de dichas Reglas refieren, respectivamente, a que: “Se promoverán actuaciones destinadas a proporcionar información básica sobre sus derechos, así como los procedimientos y requisitos para garantizar un efectivo acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad.” y “Se incentivará la participación de funcionarios y operadores del sistema de justicia en la labor de diseño, divulgación y capacitación de una cultura cívica jurídica, en especial de aquellas personas que colaboran con la administración de justicia en zonas rurales y en áreas desfavorecidas de las grandes ciudades”.

Asimismo, se establece que en aquellos supuestos que resulte apropiado se impulsarán las formas alternativas de resolución de conflictos (Reglas N° 47 a 49), en el entendido de que pueden contribuir a mejorar las condiciones de acceso a la justicia de determinados grupos de personas en condición de vulnerabilidad, así como a descongestionar el funcionamiento de los servicios formales de justicia.

En ese sentido, también resulta de interés la Regla Nº 54, relacionada con el “Tiempo de la información”; “Se deberá prestar la información desde el inicio del proceso y durante toda su tramitación, incluso desde el primer contacto con las autoridades policiales cuando se trate de un procedimiento penal”.

Por su parte, y luego de desarrollarse muchas otras Reglas, se destaca la Nº 95, en la cual se dispone, con relación a las nuevas tecnologías, que: “Se procurará el aprovechamiento de las posibilidades que ofrezca el progreso técnico para mejorar las condiciones de acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad.”

La relevancia de estas Reglas “mínimas” se ha podido apreciar en la jurisprudencia vernácula, en donde se han encontrado referencias a las mismas, como parte de la fundamentación de los fallos. A modo de ejemplo, en un caso relacionado con una reclamación por acoso moral, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 1° Turno, destacando la pobreza del relato fáctico plasmado en la demanda, sostuvo que: “…no pueden desatenderse dos aspectos: el primero, que de todos modos, contiene los hechos principales [la demanda]: el acoso moral padecido en el ambiente laboral actuado por un jerarca; y el segundo, que estando a los términos de la contestación de la demanda, la indefinición destacada en la hora recursiva, no afectó el derecho de defensa de la demandada. Al menos, cuando pudo esgrimirlo, no lo hizo. Ni al contestar la demanda, ni al escuchar la declaración de la parte actora en la audiencia preliminar. La apreciación de este aspecto, como se ha dicho, es el que origina la ausencia de acuerdo entre los integrantes naturales de la Sala. Quienes firman esta sentencia estiman que el proceso está al servicio del derecho sustantivo y en un caso como el de autos, la cuestión debe enfocarse desde la realidad misma. Que precede al proceso. En tal sentido la promesa de protección constitucional del trabajo (art. 53) se desgrana en la tutela efectiva de cada uno de los derechos – inespecíficos y específicos – que quedan expuestos a la hora de la ejecución del contrato de trabajo. La propia ecuación del contrato de trabajo – trabajo humano personalísimo, bajo la dirección de otro – determina que aquellos derechos del trabajador se presenten especialmente vulnerables. Entonces, es la fuerza invasora del mandato constitucional, que impone no solo al legislador sino también al juzgador, parapetarse en la interpretación y aplicación de las reglas procesales de forma que más protejan los derechos fundamentales en debate. Ese y no otro es el mandato de las Reglas de Brasilia de 2008 recogidas en Acordada de la Suprema Corte de Justicia n. 7647, que persiguen ‘...el compromiso de un modelo de justicia integrador, abierto a todos los sectores de la sociedad y especialmente sensible con aquellos más desfavorecidos o vulnerables.’ (Declaración de Brasilia, Puntos 12 y 13), ‘...que deberán ser seguidas, en cuanto resulte procedente, como guía en los asuntos a que refieren.’ (art. 1 de la acordada), que incluyen ‘...la revisión de los procedimientos y los requisitos procesales como forma de facilitar el acceso a la justicia.’ (art. 1 numeral 29 del Capítulo II). Que no sea que las rigideces procesales diluyan el mandato de tutela efectiva…”.[4]

Otro ejemplo (entre otros), ha sido la utilización de las Reglas para apreciar la vulnerabilidad de una persona debido a la edad y a problemas de salud y encauzar un proceso concreto en un caso vinculado también a violencia doméstica: “…se reconoce que el envejecimiento puede constituir una causa de vulnerabilidad cuando la persona adulta mayor encuentre especiales dificultades atendiendo sus capacidades funcionales para acceder a la Justicia…”.[5]


Finalmente, resulta interesante destacarse señala que las Reglas incluso ya han sido empleadas por la Suprema Corte de Justicia para fundamentar otras de sus decisiones o reglamentaciones, como por ejemplo, la Acordada N° 7.785, de 18 de diciembre de 2013, que recomienda a los Sres. Magistrados que presten funciones en Juzgados de Paz del interior del país, la conveniencia de que se realicen audiencias de conciliación previa, en materia de familia, cuando ello sea requerido por los interesados; la Acordada N° 7.784, de 9 de diciembre de 2013, relativa al “Reglamento de Diligenciamiento probatorio por videoconferencia”; la Acordada N° 7.755, de 26 de diciembre de 2012, aprobando el “Protocolo de actuación para la implementación de tecnologías de verificación de presencia y localización de personas en casos de alto riesgo en violencia doméstica”; o la Acordada N° 7.658, del 30 de septiembre de 2009, referente a la innecesariedad de asistencia letrada en las conciliaciones previas a los procesos judiciales regulados por la Ley N° 18.507, de 26 de junio de 2009, relativa a reclamaciones judiciales originadas en relaciones de consumo (lo cual es pasible, a su vez, de polémica), entre otras.





[1] Respecto de las Acordadas de la Suprema Corte de Justicia como fuente del Derecho procesal en Uruguay, véase, Constitución de la República, art. 239 n° 2). Además de las Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condiciones de vulnerabilidad, la Suprema Corte de Justicia le ha dado valor de Acordada a otros instrumentos generados en el ámbito iberoamericano, por ejemplo, en Acordada N° 7.814, de 30 de julio de 2014, que adopta el “Protocolo de actuación judicial para casos de violencia de género contra las mujeres” (aprobado por la Asamblea Plenaria de la XVII Edición de la Cumbre Judicial Iberoamericana), o en Acordada N° 7.688, de 28 de julio de 2010, con la adopción de los “Principios de la Ética Judicial Iberoamericana”. Sobre el punto, ABAL OLIÚ, A., Derecho procesal, Tomo I, cuarta edición, FCU, Montevideo, 2013, pp. 72-74; TARIGO, E.E., Lecciones de Derecho procesal civil, Tomo I, octava edición, FCU, Montevideo, 2016, pp. 45-46.
[2] GONZÁLEZ MIRGAYA, S., SOBA BRACESCO, I.M., “Reseña de la legislación publicada entre abril y junio de 2009”, en Revista Uruguaya de Derecho Procesal, 2/2008, FCU, Montevideo, sección Legislación procesal, pp 247-248.
[3] GAIERO GUADAGNA, B., SOBA BRACESCO, I.M., La tutela procesal ante el acoso sexual y moral, con prólogo de la Prof. KLETT, S., segunda edición actualizada y ampliada, La Ley Uruguay, Montevideo, 2016, pp. 111 y ss.
[4] TAT 1°, sent. n° 122/2010, de 05/05/2010, Rossi -r-, Morales -d-, Posada, Corrales.
[5] TAF 1°, sent. 6/2017, de 06/02/2017, Cavalli -r-, Martínez, Pera.

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Ignacio M. Soba Bracesco
Profesor de Derecho procesal en carreras de pregrado y posgrado en distintas Universidades de Uruguay e Iberoamérica. Doctor en Derecho por la Universidad de Salamanca. Autor, coautor y colaborador en diversos artículos, ponencias y libros de su especialidad, tanto en el Uruguay como en el extranjero. Expositor, ponente y relator en Jornadas y Congresos. Coautor de la sección de legislación procesal en la Revista Uruguaya de Derecho Procesal (2007 a la fecha). Integrante de la Comisión Revisora del Código Modelo de Procesos Administrativos para Iberoamérica. Miembro de la International Association of Procedural Law. Miembro del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. Presidente honorario del Foro Uruguayo de Derecho Probatorio y Director de su Anuario. Co-Coordinador Académico en Probaticius. Miembro Adherente del Instituto Panamericano de Derecho Procesal. Miembro Fundador de la Asociación Uruguaya de Derecho Procesal Eduardo J. Couture. Integrante del Instituto Uruguayo de Derecho Procesal. Socio del Colegio de Abogados del Uruguay.