Por Ley N° 19.671 de 9 de octubre de 2018, se modificaron los numerales 3 y 5 del art. 353 del Código General del Proceso, relativo a títulos ejecutivos, para incluir algunas referencias a la factura electrónica (de mercaderías), el remito electrónico y la firma electrónica avanzada (incluyendo una remisión a la Ley N° 18.600, de 21 de septiembre de 2009).
Precisamente, en su n° 3 el art. 353 del CGP regula como título ejecutivo los instrumentos privados. Dichos instrumentos privados, para adquirir la calidad de título ejecutivo, deben estar suscriptos por el obligado, por su representante, reconocidos o dados por reconocidos ante el tribunal competente de acuerdo (reconocimiento judicial de firma), o firmados o con su firma ratificada ante escribano público que certifique la autenticidad de estas. Ahora, la modificación aprobada agrega a la firma electrónica avanzada, esto es, que los instrumentos privados “...hubieran sido firmados con firma electrónica avanzada de acuerdo a lo dispuesto por Ley Nº 18.600, de 21 de setiembre de 2009.”.
La firma electrónica avanzada es definida en el art. 2 lit. K) de la citada Ley N° 18.600, como aquella que cumple con los siguientes requisitos: “...1) Requerir información de exclusivo conocimiento del firmante, permitiendo su identificación unívoca; 2) ser creada por medios que el firmante pueda mantener bajo su exclusivo control; 3) ser susceptible de verificación por terceros; 4) estar vinculada a un documento electrónico de tal modo que cualquier alteración subsiguiente en el mismo sea detectable; y 5) haber sido creada utilizando un dispositivo de creación de firma técnicamente seguro y confiable y estar basada en un certificado reconocido válido al momento de la firma.”
Luego en el art. 6 de la Ley N° 18.600 se establece que la firma electrónica avanzada tendrá idéntica validez y eficacia que la firma autógrafa consignada en documento público o en documento privado con firmas certificadas, siempre que esté debidamente autenticada por claves u otros procedimientos seguros que cumplan ciertos requisitos o exigencias allí establecidos.
Por su parte, de la modificación al n° 5 del art. 353 del CGP, surge que se incluye "Entre los instrumentos comprendidos en este numeral se encuentran las facturas electrónicas y los remitos electrónicos que hubieren sido firmados con firma electrónica avanzada...". Al igual que el texto anterior, la disposición se limita a facturas de ventas de mercaderías, no abarcando las facturas por ventas de servicios, conforme se ha discutido en doctrina. No se incorporó, por tanto, a texto expreso, la factura electrónica de venta de servicios, siendo opinable su ingreso como título ejecutivo a través del art. 353 n° 3 del CGP. La modificación aprobada, al incluir expresamente a la factura electrónica junto a la factura “tradicional”, tiene por finalidad evitar eventales discusiones acerca de si la primera se incluye dentro del concepto de título ejecutivo referido expresamente a la versión tradicional de la factura.
En la Ley aprobada se hace referencia a firma electrónica avanzada, sin hacerse referencia a la firma electrónica no avanzada (arts. 2 lits. I y J, 5 de la Ley N° 18.600), la que podría dar lugar a una etapa previa de reconocimiento de firma.
No se descarta que en la implementación surjan algunas dudas, que eventualmente podrían afectar la fehaciencia del título (al menos en algún caso concreto), acerca del mecanismo de la firma electrónica avanzada y/o de la conformidad respecto de la factura electrónica, lo que hace a aspectos operativos, técnicos y/o informáticos en los que habría que capacitar a los operadores jurídicos, y sobre los cuales podría llegar a ser necesario, en algún supuesto de excepcionamiento, prueba pericial.
Véase, también, que en la nueva redacción del n° 5 del art. 353 del CGP "También se encuentran comprendidos las representaciones impresas en papel de dichas facturas o remitos electrónicos, firmados de manera autógrafa.". El sistema propuesto como alternativa podría desvirtuar, eventualmente, la operativa con la factura electrónica (ya que se terminaría aceptando la impresión en papel y la firma autógrafa en los mismos); pero tiene por finalidad atender algunas de las dificultades técnicas y/o informáticas que se podrían derivar en la aplicación práctica.
Finalmente, anotar que se corrige la remisión errónea que se hacía al art. 1442 del Código Civil (relativo a obligaciones naturales), citándose ahora, correctamente, el art. 1440 del Código Civil. Así lo habían advertido en su momento los Dres. Uriarte y Biurrun al anotar y concordar el CGP (BIURRUN, R., URIARTE, G., Código General del Proceso, FCU, 2013, pp. 191-192).
En definitiva, sin perjuicio de algunos ajustes que se podrían hacer, en particular, luego de que se comience a utilizar con mayor frecuencia en la práctica, el texto aprobado implica una conveniente actualización y adecuación de la legislación procesal a las nuevas tecnologías y las nuevas exigencias del tráfico jurídico.
Se facilita, asimismo, enlace al estudio realizado -antes de la aprobación de la Ley- por la Dra. Sandra Garín sobre "Cobro ejecutivo de facturas electrónicas", el cual se encuentra publicado en Tecnología & Derecho (febrero 2018), de Supervielle & de Cores abogados.