Ver más en: Estudios sobre la prueba testimonial y pericial, La Ley Uruguay, Montevideo, 2020.
A continuación, esperamos, con los argumentos que se expondrán, contribuir a la reflexión de un tema de sumo interés práctico (sin perjuicio que se trata de un tema con varias aristas de interés teórico práctico, cuyo desarrollo he encarado en anterior oportunidad). La pregunta podría admitir, al menos, dos respuestas. La primera de esas respuestas posibles es que a los expertos los designan las partes y/o la víctima; la segunda, por la que me inclino, que a los expertos los designan los jueces (debiéndose luego determinar si esa designación requiere, en todos los casos, la previa solicitud, o si en algún supuesto se le ha asignado al juez la iniciativa de oficio como para hacerlo).
A continuación, esperamos, con los argumentos que se expondrán, contribuir a la reflexión de un tema de sumo interés práctico (sin perjuicio que se trata de un tema con varias aristas de interés teórico práctico, cuyo desarrollo he encarado en anterior oportunidad). La pregunta podría admitir, al menos, dos respuestas. La primera de esas respuestas posibles es que a los expertos los designan las partes y/o la víctima; la segunda, por la que me inclino, que a los expertos los designan los jueces (debiéndose luego determinar si esa designación requiere, en todos los casos, la previa solicitud, o si en algún supuesto se le ha asignado al juez la iniciativa de oficio como para hacerlo).
Seguidamente consignaré los argumentos por los que, según entiendo, en el proceso penal uruguayo a los peritos los deben designar los jueces (en principio, a solicitud de las partes o de la víctima):
i.- El CPP refiere, directa o indirectamente, a la designación judicial de peritos en diversas disposiciones. A saber: el art. 66.4 establece que, si el imputado no conoce el idioma español o si es sordo, mudo o sordomudo, “…el juez dispondrá en tales casos la utilización de peritos intérpretes reconocidos…”; el art. 180.2 señala que si en la preparación del caso la defensa necesitare el auxilio de expertos de los organismos mencionados en el numeral precedente, podrá solicitar al fiscal “…o al tribunal según la etapa procesal, que ordene la actuación de estos y eventualmente, presentarlos como peritos en la audiencia de prueba.”; el art. 181, relativo a los honorarios de los peritos, dispone que los peritos “…designados a solicitud de las partes…” tendrán derecho a cobrar honorarios salvo que actúen como funcionarios públicos en cumplimiento de su función, y que si “…la designación fuera efectuada a solicitud del Ministerio Público o de la defensa pública…” los honorarios serán de cargo del Estado a través del órgano jerarca del solicitante; arts. 213 y 214, relativos a la designación de peritos como prueba anticipada.
ii.- No se ha previsto a texto expreso la pericia de parte como sí se ha hecho, en cambio, en la Ley N° 19.246, de 15 de agosto de 2014, en lo relativo al régimen de “peritajes privados” y peritos navales.
iii.- La pericia de parte tampoco es aceptada, de regla, en el proceso civil uruguayo. Esto surge de lo dispuesto en los arts. 177 y ss. del CGP, y ha sido recogido por la jurisprudencia vernácula, que la considera como un acto de alegación de parte. Esto también podría tener relevancia desde el punto de vista de la interpretación e integración (art. 14 del CPP), a pesar de la derogación de la remisión al CGP que se hacía en el art. 179 del CPP (derogado por el art. 36 de la Ley N° 19.549 de 25 de octubre de 2017).
iv.- La imparcialidad, a la que refiere el art. 178.2 del CPP, no es únicamente una imparcialidad científica o técnica, sino también una imparcialidad de tipo jurídico. El perito de parte es un experto contratado por una de las partes, que carece, en ese sentido, de la imparcialidad jurídica correspondiente. La información experta que introduce al proceso el experto o asesor de la parte tiene como objetivo defender la hipótesis de la parte que lo ofrece, de lo contrario simplemente no sería presentado.
v.- Lo previsto en la Ley N° 19.574, de 20 de diciembre de 2017 (Ley integral contra el lavado de activos), la que contiene dos soluciones normativas que van en línea con lo aquí expresado. Concretamente me refiero al art. 10: “(Obligación de brindar asesoramiento).- Todos los organismos del Estado, así como las personas de derecho público no estatal y las sociedades anónimas en las que participa el Estado, se encuentran obligados a brindar el asesoramiento que requieran los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal especializados en Crimen Organizado, en las causas de su competencia, a través del aporte de personal especializado que actuará como auxiliar de la justicia.”; y al art. 11: “(Obligación de colaborar).- Las entidades públicas, cualquiera sea su naturaleza jurídica, están obligadas a brindar información, asesoramiento y colaboración en los aspectos y de la forma en que lo requieran los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal especializados en Crimen Organizado por sí o a solicitud del Ministerio Público, a efectos de mejor instruir las causas de su competencia.”.
vi.- La admisión de las diligencias para mejor proveer (art. 271.8 del CPP), las que son dispuestas por el tribunal.
vii.- Por último, desde el punto de vista práctico, resulta relevante recordar que la audiencia de juicio deberá tener lugar no antes de diez días ni después de tres meses desde la notificación del auto de apertura del juicio oral (art. 269 del CPP). Se entiende que para estos casos en los que se designa perito judicialmente, el plazo de 3 meses para la realización de la pericia es razonable (obviamente, deberá procurarse que los peritos acepten el encargo lo antes posible).