Las personas no
sólo son titulares de los derechos, sino que también los pueden ejercer o hacer
valer, disponiendo de ellos de forma efectiva, compareciendo en el proceso (CGP,
arts. 1, 11, 14, etc.).[1]
Como es sabido,
la regulación de la capacidad proviene básicamente del Derecho sustancial, pero
también se aprecian previsiones de orden procesal (ya que se trata de un presupuesto
procesal, que puede ser incluso relevado de oficio por el Juez)[2],
y normalmente varía en función del Derecho positivo que se está examinando.
Se estará a lo que dispongan las normas
sustanciales de fuente nacional e internacional, pues –en principio- no tienen
que formar parte de un Código procesal aquellos aspectos de la regulación que
hacen a los conceptos y efectos generales de la capacidad de las personas.
Sin perjuicio de
ello, en el Derecho comparado se pueden encontrar regulaciones más detalladas
del punto (las que se podrán compartir o no). Es el caso del CGP colombiano
(Ley 1564 de 2012, art. 53) o de la Ley de Enjuiciamiento Civil española 1/2000
(art. 6, en su redacción modificada). El primero de los citados cuerpos
normativos prevé que podrán ser parte en un proceso las personas naturales
y jurídicas, los patrimonios autónomos y el concebido para la defensa de sus
derechos, así como los demás que determine la ley. La ley española dispone, en
tanto, que podrán ser parte en los procesos ante los tribunales civiles las
personas físicas; el concebido no nacido para todos los efectos que le sean
favorables; las personas jurídicas; las masas patrimoniales o los patrimonios
separados que carezcan transitoriamente de titular o cuyo titular haya sido
privado de sus facultades de disposición y administración; las entidades sin
personalidad jurídica a las que la ley reconozca capacidad para ser parte; el
Ministerio Fiscal respecto de los procesos en que, conforme a la ley, haya de
intervenir como parte; los grupos de consumidores o usuarios afectados por un
hecho dañoso cuando los individuos que lo compongan estén determinados o sean
fácilmente determinables (para demandar en juicio será necesario que el grupo
se constituya con la mayoría de los afectados); las entidades habilitadas
conforme a la normativa comunitaria europea para el ejercicio de la acción de
cesación en defensa de los intereses colectivos y de los intereses difusos de
los consumidores y usuarios.
Respecto de las
normas de origen internacional, se deben tener presente, a título ilustrativo,
por el eventual impacto que pueden tener en la regulación de la actuación de
niños y adolescentes en el proceso, los Tratados o Convenciones internacionales
relativos a la tutela y protección de los mismos.
Finalmente, en Uruguay,
la cuestión también se encuentra regulada en el CGP (arts. 32, 33, 34, 133, sin
perjuicio de otras disposiciones concordantes o complementarias).
Según enseña
Varela-Méndez, la capacidad procesal o para estar en juicio importa un
conocimiento de los propios actos o negocios, la capacidad para discurrir y
resolver.[3]
Abal Oliú, por su parte, distingue entre la capacidad del sujeto para que
se le puedan imputar los efectos de los actos procesales, de la capacidad del
sujeto para poder realizar los actos procesales (capacidad procesal). En ambos
casos, se hace mención a ciertas circunstancias intrínsecas que hacen a la
persona en cuestión (diferenciando estas situaciones de los casos de
legitimación, que hacen a aspectos o circunstancias extrínsecas de las
personas). [4]
[1] Entre otros, LANDONI
SOSA, A. (Director), GARDERES, S., GOMES, F., GONZÁLEZ, M. E., VALENTÍN, G., Código General del Proceso. Comentado, con
doctrina y jurisprudencia, Volumen I, Montevideo, BdeF, 2002, p. 84.
[2] Cfr., VESCOVI, E. (Director), DE
HEGEDUS, M., KLETT, S., LANDEIRA, R., SIMÓN, L. M., PEREIRA CAMPOS, S., Código General del Proceso. Comentado,
anotado y concordado, Tomo 2, Montevideo, Ábaco, 1993, pp. 36-40.
[3] VARELA-MÉNDEZ, E. J., “Partes.
Generalidades. Postulación”, en AA.VV., Curso
sobre el Código General del Proceso, Tomo I, Montevideo, FCU, 1989, p. 60.
[4] ABAL OLIÚ, A., Derecho procesal, Tomo I, Montevideo,
FCU, 2013, pp. 210-219.