Ir al contenido principal

Visitas

De lo privado a lo público. Breve referencia al devenir histórico del Derecho procesal

La inserción del Derecho procesal dentro del Derecho público se da a partir del rechazo de teorías “contractualistas” o “cuasicontractualistas” que no logran explicar lo que acontece en el proceso, por ejemplo, cuando el mismo se tramita en rebeldía.
Tampoco las teorías que refieren al origen convencional del proceso se condicen con el carácter público del tribunal, el concepto de jurisdicción o con la definición de la función jurisdiccional.
La visión del proceso jurisdiccional como “negocio” resulta mucho menos explicativa del carácter público del proceso penal. Ello sin perjuicio de la incorporación de figuras como la del colaborador en la legislación procesal penal uruguaya (art. 6 de la ley 18.494, de 5 de junio de 2009); cuestión que se vincula con la interrogante de la vigencia del principio de indisponibilidad (conocido también como principio de irretractabilidad o inmutabilidad), por el cual una vez iniciado el proceso penal no puede disponerse de él, “…es decir, no puede desistirse o transigirse, sino que sólo puede terminar mediante sentencia y en la forma y casos que disponga la ley”.[1]
Es que la decisión jurisdiccional es un acto de autoridad, que se puede llegar a imponer a los litigantes aun en contra de su voluntad, en el marco –claro está- de la motivación de las decisiones, del respeto del debido proceso y del Estado de Derecho.
En ese sentido, cabe recordar lo previsto en el art. 4 de la LOT: “Para hacer ejecutar sus sentencias y para practicar los demás actos que decreten, pueden los tribunales requerir de las demás autoridades el concurso de la fuerza pública que de ellas dependa, o los otros medios de acción conducentes de que dispongan.  La autoridad requerida debe prestar su concurso sin que le corresponda calificar el fundamento con que se le pide, ni la justicia o legalidad de la sentencia, decreto u orden que se trata de ejecutar.”[2]


[1] Cfr., ARLAS, J., Curso de derecho procesal penal, Tomo I, FCU, Montevideo, 1994, pp. 26-27. En similar sentido, y entre muchos otros autores que estudian los principios que gobiernan el proceso penal: CLARIÁ OLMEDO, J., Derecho Procesal Penal, Tomo primero, Marcos Lerner Editora, Córdoba, 1984, pp. 243-244. El nuevo CPP (ley 19.293, de 19 de diciembre de 2014, cuya vigencia se prevé para el 1 de febrero de 2017, sin perjuicio de posteriores modificaciones legales), en sus primeros artículos incluye como “principios básicos”, los siguientes: debido proceso legal (art. 1), juez natural (art. 2), reconocimiento de la dignidad humana (art. 3), tratamiento como inocente (art. 4), prohibición del bis in ídem (art. 5), oficialidad (art. 6), defensa técnica (art. 7), finalidad y medios (art. 8), publicidad, contradicción y principio acusatorio (art. 9), duración razonable (art. 10), gratuidad (art. 11), otros principios (art. 12). No obstante, no se trata de una enunciación taxativa, pudiendo surgir otros principios reconocidos en otras partes del Código, como por ejemplo, el de oportunidad (art. 100).
[2] Véase, además, lo dispuesto en los arts. 371 y ss. del CGP, en relación a la etapa o proceso de ejecución.

Entradas populares de este blog

De Montevideo a Ámsterdam. Una crítica a la sentencia n° 536/2025 de la Suprema Corte de Justicia de Uruguay

Atención - se recomienda la lectura de la contracara de esta crítica, escrita unos meses después, elogiando el cambio de posición de la Suprema Corte de Justicia: "De Ámsterdam a Montevideo. Un elogio a la sentencia n° 25/2026 de la Suprema Corte de Justicia de Uruguay".  El sistema de justicia (en sentido amplio), fundamentalmente estatal pero también arbitral, debe ser accesible. Sin acceso, no hay justicia. La historia del derecho en general, y del derecho procesal en particular, es, en buena medida, la historia de cómo se les ofrecen a las personas ciertos ámbitos institucionales a los cuales deberían poder acceder para plantear y resolver sus conflictos, evitando, por ejemplo, el uso de la fuerza propio de ciertos mecanismos de autotutela. Están en juego muchas cosas: la resolución institucional de los conflictos entre las personas, la civilidad y la paz social, derechos en ocasiones especialmente protegidos o tutelados, etc. El caso ahora analizado nos lleva a preguntar...

Corte Suprema (EE.UU.), Daubert v. Merrell Dow Pharmaceuticals, Inc., 509 U.S. 579 (1993).

Acceso al caso:  Corte Suprema (EE.UU.), Daubert v. Merrell DowPharmaceuticals, Inc., 509 U.S. 579 (1993). Resulta de interés realizar, aunque sea de modo muy breve, una introducción a ese famoso caso, así como algunas sucintas reflexiones. Hace ya más de veinticinco años, la jurisprudencia norteamericana ingresaba en el contexto problemático de la ciencia, trasladándolo al ámbito institucional del derecho. En Daubert , “…los demandantes, dos niños pequeños nacidos con malformaciones graves y sus padres alegaban que los daños se debían a que las madres de aquellos habían consumido Bendectin durante el embarazo. El laboratorio demandado negaba la causalidad y, en primera instancia, el Tribunal de Distrito, vistos los peritajes presentados por ambas partes, aplicó el canon de Frye, resolvió que las tesis de los demandantes no cumplían con el requisito de la aceptación general y rechazó su reclamación. La resolución fue confirmada en la apelación y los demandantes recurrieron ...

De Ámsterdam a Montevideo. Un elogio a la sentencia n° 25/2026 de la Suprema Corte de Justicia de Uruguay

Hace ya un tiempo publicaba en el blog la siguiente entrada: "De Montevideo a Ámsterdam. Una crítica a la sentencia n° 536/2025 de la Suprema Corte de Justicia de Uruguay". Si en aquel momento se criticó el fallo (que relevó de oficio la falta de jurisdicción, "validando" el arbitraje que el trabajador uruguayo debía iniciar en Ámsterdam), en esta oportunidad corresponde elogiar el pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia en su sentencia n° 25/2026, de 12 de febrero. En esta sentencia la Corte cambia su posición respecto del arbitraje laboral en casos de trabajadores que reclaman a plataformas digitales.  El caso tiene además la particularidad de que se trató del mismo actor y los mismos demandados, no obstante, se señala por la Corte que no operó la cosa juzgada entre ambos procesos ya que en cada uno de ellos los créditos laborales devengados correspondían a períodos diferentes: "Aunque las partes son las mismas y el reclamo tiene su origen en una mis...

Datos personales

Mi foto
Ignacio M. Soba Bracesco
Profesor Agregado por la Facultad de Derecho de la Universidad de la República. Doctor en Derecho por la Universidad de Salamanca. Profesor de Derecho Procesal en grado y posgrado en distintas Universidades de Uruguay e Iberoamérica. Autor de diversos artículos, ponencias y libros de Derecho Procesal y Probatorio, tanto en el Uruguay como en el extranjero. Director y coordinador de diversas obras colectivas. Conferencista, ponente y relator en Jornadas y Congresos. Coautor de la sección de legislación procesal en la Revista Uruguaya de Derecho Procesal (2007 a la fecha). Integrante de la Comisión Revisora del Código Modelo de Procesos Administrativos para Iberoamérica. Miembro de la International Association of Procedural Law. Miembro del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. Presidente honorario del Foro Uruguayo de Derecho Probatorio y Director de su Anuario. Co-Coordinador Académico en Probaticius. Miembro Adherente del Instituto Panamericano de Derecho Procesal. Miembro Fundador de la Asociación Uruguaya de Derecho Procesal Eduardo J. Couture. Integrante del Instituto Uruguayo de Derecho Procesal. Miembro de la Revista Uruguaya de Derecho Procesal.