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Constitucionalidad de los procesos de instancia única

La sentencia n° 65/2014, de 17 de marzo de 2014, dictada por la Suprema Corte de Justicia (cuyo link aquí se proporciona) desestima la excepción de inconstitucionalidad planteada contra diversos artículos de la ley 19.120, relativa a la regulación de las faltas. 
En los considerandos se tratan diversas temáticas, todas ellas muy interesantes, sin embargo aquí se destaca lo vinculado con la cuestión de la única o doble instancia. 
Se analiza si se trata o no de un principio de rango constitucional. Cabe recordar que no se recoge expresamente en la Constitución, pero que para algunos se debería incluir entre las garantías del debido proceso (básicamente, arts. 12 y 72). Además, como es sabido, la propia Constitución refiere a la existencia de Tribunales de Apelaciones en sus arts. 241 a 243. El art. 241 establece que habrá Tribunales de Apelaciones según lo determine la ley y "con las atribuciones que ésta les fije". 
Por otra parte, y como parte de un control de convencionalidad (en mérito a lo previsto en el art. 8.2 lit. h de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica), se analiza su adecuación a los instrumentos internacionales de Derechos Humanos. 
Se discute la aplicación de la doble instancia al caso de las faltas, siendo que se esta en la órbita penal (para donde la Convención Americana prevé la doble instancia). De ahí que la Corte entienda del caso plantear lo que a su criterio son las diferencias entre las faltas y los delitos. 
En ese sentido, recordamos que el art. 2 del Código Penal divide los delitos, atendiendo a su gravedad, en crímenes, delitos y faltas.
Para la materia no penal el Código General del Proceso prevé en su art. 22.3 que todo proceso tendrá dos instancias, excepto aquellos asuntos que la ley establezca, expresamente, que tramitarán en instancia única.
La regla de la apelabilidad limitada y/o la inapelabilidad no es extraña en nuestro sistema procesal. Corresponde recordar -entre otros casos- dentro y fuera del Código General del Proceso, los siguientes: arts. 361, 373.3 y 393 del referido Código, arts. 73 y 74 de la ley 15.750 (procesos de única instancia tramitados ante la justicia de paz), ley 18.572 (en la redacción dada por ley 18.847, procesos laborales de menor cuantía), ley 18.507 (procesos vinculados a relaciones de consumo de menor cuantía). 

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Ignacio M. Soba Bracesco
Profesor Agregado por la Facultad de Derecho de la Universidad de la República. Doctor en Derecho por la Universidad de Salamanca. Profesor de Derecho Procesal en grado y posgrado en distintas Universidades de Uruguay e Iberoamérica. Autor de diversos artículos, ponencias y libros de Derecho Procesal y Probatorio, tanto en el Uruguay como en el extranjero. Director y coordinador de diversas obras colectivas. Conferencista, ponente y relator en Jornadas y Congresos. Coautor de la sección de legislación procesal en la Revista Uruguaya de Derecho Procesal (2007 a la fecha). Integrante de la Comisión Revisora del Código Modelo de Procesos Administrativos para Iberoamérica. Miembro de la International Association of Procedural Law. Miembro del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. Presidente honorario del Foro Uruguayo de Derecho Probatorio y Director de su Anuario. Co-Coordinador Académico en Probaticius. Miembro Adherente del Instituto Panamericano de Derecho Procesal. Miembro Fundador de la Asociación Uruguaya de Derecho Procesal Eduardo J. Couture. Integrante del Instituto Uruguayo de Derecho Procesal. Miembro de la Revista Uruguaya de Derecho Procesal.