El Título cambia su denominación anterior de "Proceso concursal" por una nueva referente a ejecución colectiva. Es uno de los Títulos que más modificaciones presenta en la reforma (únicamente quedan sin modificarse los arts. 466 y 470).
En gran medida, se busca armonizar el régimen del Código con las soluciones contempladas en la ley 18.387 (y modificativas), en materia de procesos concursales (a modo ilustrativo, se sustituye la referencia a la "cesación de pagos" por la de "estado de insolvencia").
Sin perjuicio del cambio de denominación en el Título -de Proceso concursal a Ejecución colectiva- en el art. 452 se modifica el nomen iuris casi que a la inversa -pasa de ser Ejecución colectiva a denominarse Concurso civil-. Asimismo, la naturaleza de conocimiento o de ejecución de estos procesos ha sido discutida en doctrina.
Las disposiciones que evidencian la preocupación por sistematizar esta parte del Código con las normas del régimen concursal establecido en la ley 18.387 son varias, algunas lo hacen expresamente (ejemplo, los arts. 452, 454.2, 457 n° 3, 463.1), otras sin remitir a la ley 18.387 recogen soluciones similares (ejemplo, arts. 460.1 -cuando señala que el Tribunal presidirá la Junta de Acreedores-, o aquellas disposiciones que recogen la estructura del incidente fuera de audiencia para tramitar las oposiciones, en sustitución del proceso extraordinario, referido en la redacción original del Código).
Quedan diversos temas para resolver y profundizar en su estudio, por ejemplo, en qué medida se podrían aplicar, en lo pertinente, las presunciones absolutas y relativas de insolvencia de la ley 18.387.
Por último pero no por ello menos importante cabe recordar que ley 18.387 excluyó de su ámbito de aplicación -art. 2- a las personas físicas que no realicen actividad empresaria (entendiendo por tal, la actividad profesional, económica y organizada con finalidad de producción o de intercambios de bienes o servicios). Un ejemplo que se ha mencionado, aunque no necesariamente frecuente en la práctica, podría ser el de personas físicas que hubiesen contraído deudas como "consumidores" y que no realicen actividad empresaria.
En gran medida, se busca armonizar el régimen del Código con las soluciones contempladas en la ley 18.387 (y modificativas), en materia de procesos concursales (a modo ilustrativo, se sustituye la referencia a la "cesación de pagos" por la de "estado de insolvencia").
Sin perjuicio del cambio de denominación en el Título -de Proceso concursal a Ejecución colectiva- en el art. 452 se modifica el nomen iuris casi que a la inversa -pasa de ser Ejecución colectiva a denominarse Concurso civil-. Asimismo, la naturaleza de conocimiento o de ejecución de estos procesos ha sido discutida en doctrina.
Las disposiciones que evidencian la preocupación por sistematizar esta parte del Código con las normas del régimen concursal establecido en la ley 18.387 son varias, algunas lo hacen expresamente (ejemplo, los arts. 452, 454.2, 457 n° 3, 463.1), otras sin remitir a la ley 18.387 recogen soluciones similares (ejemplo, arts. 460.1 -cuando señala que el Tribunal presidirá la Junta de Acreedores-, o aquellas disposiciones que recogen la estructura del incidente fuera de audiencia para tramitar las oposiciones, en sustitución del proceso extraordinario, referido en la redacción original del Código).
Quedan diversos temas para resolver y profundizar en su estudio, por ejemplo, en qué medida se podrían aplicar, en lo pertinente, las presunciones absolutas y relativas de insolvencia de la ley 18.387.
Por último pero no por ello menos importante cabe recordar que ley 18.387 excluyó de su ámbito de aplicación -art. 2- a las personas físicas que no realicen actividad empresaria (entendiendo por tal, la actividad profesional, económica y organizada con finalidad de producción o de intercambios de bienes o servicios). Un ejemplo que se ha mencionado, aunque no necesariamente frecuente en la práctica, podría ser el de personas físicas que hubiesen contraído deudas como "consumidores" y que no realicen actividad empresaria.