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Como una de las novedades más significativas de la ley 19.090, se incluye un agregado al art. 380 del CGP, relativo al embargo de cuentas bancarias no identificadas.
Como una de las novedades más significativas de la ley 19.090, se incluye un agregado al art. 380 del CGP, relativo al embargo de cuentas bancarias no identificadas.
En ese sentido, el art. 380.8 establece: "Embargo de cuentas bancarias no identificadas. Para el exclusivo caso de títulos de vía de apremio, sin perjuicio de lo previsto el artículo 379, procederá el embargo de las cuentas y depósitos del ejecutado en Entidades del Sistema de Intermediación Financiera, sin necesidad de otra identificación que el nombre completo de la persona física o nombre y clase de persona jurídica, conjuntamente con un número identificatorio oficial. Dicho embargo comprenderá la suma adeudada más un 20% (veinte por ciento) para ilíquidos y quedará trabado con la providencia judicial que lo decrete y se notificará al Banco Central del Uruguay (BCU), quien lo comunicará por un medio fehaciente, en un plazo de tres días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación, a todas las Entidades del Sistema de Intermediación Financiera. El embargo se hará efectivo con la notificación a dichas Entidades.
Las Entidades que tengan cuentas bancarias abiertas a nombre del ejecutado deberán informar a la Sede judicial, en un plazo de cinco días hábiles contados a partir de la notificación que les realice el Banco Central del Uruguay, según lo dispuesto en el inciso anterior, la existencia y cuantía de los fondos y valores, en cuenta corriente, depósito o cualquier otro concepto, de los cuales el titular es el ejecutado. Dichos datos sólo podrán ser tenidos en cuenta a los efectos de adoptarse embargo específico en esa ejecución.
Se excluye de este procedimiento de embargo a las cuentas y depósitos de ahorro previo de vivienda radicados en el Banco Hipotecario del Uruguay (BHU).".
Como se ha dicho en la sección dedicada a la reforma del Código, ahora se prevé el embargo de cuentas bancarias no identificadas, de modo similar al que se encuentra regulado en el art. 56 de la ley 18.083.
Dicha norma prevé que la DGI y el BPS , bajo resolución fundada, soliciten este tipo de embargos en los procesos ejecutivos tributarios o como medidas cautelares. Sin embargo, en el CGP se prevé para todo tipo de acreedor / ejecutante, pero únicamente en sede de vía de apremio.
Asimismo, existen diferencias en el aspecto procedimental de instrumentación de la medida (se establecen plazos diferentes a los indicados por el art. 56 de la ley 18.083, por ejemplo, para que las Instituciones de Intermediación Finaciera reporten e informen a la Sede judicial las cuentas bancarias abiertas a nombre del ejecutado).
Sobre el tema del embargo de cuentas bancarias por parte de la DGI y el BPS luego de la aprobación de la ley 18.083, ver el interesante y valioso aporte realizado por José Gómez Leiza: “Primera aproximación al embargo de cuentas bancarias por deudas tributarias”, Revista Tributaria, Instituto Uruguayo de Estudios Tributarios, Montevideo, Número 202, págs. 23-46.