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Embargo de cuentas bancarias en las que se depositan salarios, jubilaciones, etc.

Luego de incorporada la posibilidad de embargo de cuentas bancarias no identificadas (en el marco de lo dispuesto por el art. 380.8 del CGP), se reavivó y cobró más importancia la discusión sobre el alcance de la inembargabilidad de determinadas remuneraciones o prestaciones (art. 381 n° 1 del CGP), cuando las mismas se pagan depositando el importe correspondiente en una cuenta bancaria, especialmente en cuanto a si la inembargabilidad permanece una vez efectuado dicho depósito (en función de la naturaleza jurídica irregular del depósito bancario).
[1]

Se trata de una hipótesis cada vez más frecuente en la práctica, dada la creciente bancarización e inclusión financiera que se busca fomentar en nuestro país.

En principio, el art. 380.8 del CGP no excluye del embargo de cuentas a aquellas en que se depositan salarios u otro tipo de remuneraciones, jubilaciones o pensiones (como si excluye expresamente de dicho procedimiento de embargo a las cuentas de ahorro previo de vivienda en el BHU).

Si mediante el embargo de cuentas que se viene analizando se llegara a afectar sumas que corresponden al pago de “…remuneraciones, por cualquier concepto, de los empleados públicos y privados; las pensiones, jubilaciones y retiros; así como las pensiones alimenticias…” (art. 381 n° 1 del CGP), es el deudor (parte ejecutada) quien tiene la carga de acreditar debidamente su origen.[2]

Todo ello generó importantes inquietudes, incluso a nivel parlamentario, las que derivaron en la aprobación de la ley 19.153, de 24 de octubre de 2013.

Según surge de los antecedentes parlamentarios, el proyecto que a la postre resultara aprobado fue elaborado por el Senador Oscar López Goldaracena. No obstante, no fue la única propuesta legislativa en la materia.[3]

Dicha ley agrega un nuevo numeral al art. 381, tratando la cuestión en sede de inembargabilidades: “12) Salvo en los supuestos especiales previstos en el numeral 1) de este artículo, las cuentas bancarias abiertas entre el obligado, el empleador o una institución de previsión social y la entidad de intermediación financiera, a través de un acuerdo para los depósitos de remuneraciones por cualquier concepto, pensiones, jubilaciones y retiros, o las abiertas para el depósito de pensiones alimenticias. Estas cuentas deberán ser debidamente identificadas por las entidades del Sistema de Intermediación Financiera y en ellas no se aceptarán depósitos diferentes de los rubros precedentemente enunciados.”.[4]-[5]

Claramente, se pretendió tutelar el carácter alimentario de ciertas remuneraciones (en sentido amplio) que son necesarias para la vida y que merecen una tutela especial.[6]

Sin embargo, ello no quiere decir que estemos ante un caso de inembargabilidad absoluta, pues esta regulación se debe armonizar con lo previsto en el numeral 1 del propio art. 381 del CGP (del cual se desprende que nos encontramos ante una hipótesis de inembargabilidad relativa y parcial).[7]

En efecto, las remuneraciones, por cualquier concepto, de los empleados públicos y privados; las pensiones, jubilaciones y retiros; así como las pensiones alimenticias, salvo en este último caso que sean suntuarias, serán inembargables. No obstante, las mismas podrán ser afectadas en los siguientes casos:
a) cuando se tratare de deudas por tributos o de pensiones alimenticias decretadas judicialmente, podrán embargarse hasta la tercera parte; en los casos de pensiones alimenticias en favor de menores e incapaces servidas por sus ascendientes, serán embargables hasta la mitad[8];
b) cuando una ley habilite el embargo o afectación por retención, por orden judicial, en cuyo caso regirá el límite de la tercera parte.

Precisamente, cuando hubiere más de un embargo o afectación por retención, también será aplicable el régimen de la ley 17.829, de 18 de setiembre de 2004, y sus modificativas.[9]

Con relación a la intangibilidad parcial del salario y pasividades y las retenciones, se debe tener presente que la ley 19.210 modificó a través de su art. 34 el art. 3 de la ley 17.829, pasando el mismo a tener la siguiente redacción: “Ninguna persona física podrá percibir por concepto de retribución salarial o pasividad una cantidad en dinero inferior al 30% (treinta por ciento) del monto nominal, deducidos los impuestos a las rentas y sus correspondientes anticipos, y las contribuciones especiales de seguridad social. Dicho porcentaje se elevará a 35% (treinta y cinco por ciento) a partir del 1º de enero de 2015, a 40% (cuarenta por ciento) a partir del 1º de enero de 2016, a 45% (cuarenta y cinco por ciento) a partir del 1º de enero de 2017 y a 50% (cincuenta por ciento) a partir del 1º de enero de 2018. En el caso de las retenciones previstas en el literal A) del artículo 1º de la presente ley y de las correspondientes a los actos cooperativos a los que refiere el literal G) del mismo, dicho porcentaje se mantendrá en 30% (treinta por ciento).”.[10]

La ley 19.153 –a diferencia de lo que ha previsto la normativa de inclusión financiera- no ingresó en la cuestión de si el factor tiempo incide en la naturaleza de las sumas depositadas, como sí sucede en algunos ordenamientos de Derecho comparado.

A modo de ejemplo, en el caso del sistema español, para ciertos supuestos, al mes siguiente de depositada la remuneración las sumas mutan su naturaleza para pasar a considerarse ahorro, pudiendo por tanto ser embargadas.[11]

Ahora bien, los cambios normativos en la materia no se han detenido. En efecto, la ya citada ley 19.210, de 29 de abril de 2014, incluyó en su art. 20 una disposición que, bajo el nomen iuris de inembargabilidad, previó que las sumas acreditadas en cumplimiento de las disposiciones establecidas en los Capítulos I, III y IV del Título III tendrán el régimen de inembargabilidad previsto en el n° 1) del art. 381 del CGP (naturalmente, en la redacción dada por el art. 1 de la 19.090), por el término de 180 (ciento ochenta) días corridos a contar desde la fecha en que se realizó la acreditación.

La norma introduce así una limitación temporal a la inembargabilidad, que además de ser parcial y relativa, ahora estará condicionada en función del mencionado período de tiempo (para las sumas acreditadas en cuenta que se encuentran comprendidas en el ámbito de aplicación de la norma).

Agrega la disposición comentada que, a los efectos del conocimiento de las sumas acreditadas, será de aplicación lo previsto en el art. 3 de la ley 18.139, de 15 de junio de 2007. Se aclara que la reglamentación establecerá el criterio para determinar cuál es el saldo a computar como de naturaleza salarial.

Precisamente, se requiere de una reglamentación del punto para identificar y diferenciar, con la mayor precisión posible, aquellos saldos que se puedan vincular a sumas que tienen naturaleza salarial en función de la regulación legal, de aquellas sumas que no tienen dicha naturaleza y que sí son embargables al carecer de tutela especial. Cuestión al tratarse de saldos puede no ser sencilla.

Estimo, además, que el determinar si las cuentas deben o no ser utilizadas con fines exclusivos para el pago de remuneraciones no es un aspecto que haga a la inembargabilidad (pues no refiere a la remuneración en sí misma), sino a la operatividad de las cuentas.[12]-[13]

Por último, quiero referir a lo dispuesto en parte final del art. 20 de la ley 19.210: “Elimínase el numeral 12) del Artículo 381 de la Ley No. 15.982 (Código General del Proceso), en la redacción dada por el artículo único de la Ley No. 19.153, de 24 de octubre de 2013.”.[14]

Lo curioso es que, en cuanto a su vigencia, la disposición reseñada se encuentra de algún modo vinculada a otras normas de la ley de inclusión financiera.[15]

En el caso del artículo reseñado, se hace referencia –como se ha dicho- a las sumas “acreditadas en cumplimiento de las disposiciones establecidas en los Capítulos I, III y IV del presente Título…” (i.e., Título III “Del pago de remuneraciones, honorarios, pasividades, beneficios sociales y otras prestaciones”, Cap. I “Remuneraciones y otras partidas en dinero”, arts. 10 y 11; Cap. III “Pasividades”, arts. 15 y 16; Cap. IV “Beneficios sociales y otras prestaciones”, arts. 17 a 19[16]), las que tienen “cronogramas de incorporación” específicos, que dependen a su vez de las reglamentaciones a dictarse en cada caso, lo cual influye en la vigencia de la norma.

Esto hace que, en principio, no debamos acudir al art. 12 del CGP sobre aplicación de la norma procesal en el tiempo, en virtud de existir soluciones normativas especiales para la vigencia de las disposiciones de la ley 19.210.[17]

No obstante lo anterior, la “eliminación” del n° 12 del art. 381 del CGP, incorporado por la ley 19.153, no se encontraría sujeta a los cronogramas de aplicación de la ley 19.210. En ese sentido, la expresión “elimínase” resulta bastante tajante (como también algo imprecisa o infrecuente desde el punto de vista jurídico, al no referir a una “derogación”).

Hasta que se pueda aplicar efectivamente la primera parte del art. 20 de la ley 19.210, la regulación en la materia estaría dada por el art. 380.8 y 381 n° 1 del CGP (ubicándonos en un escenario similar al que se encontraba antes de la aprobación de la ley 19.153).

La inembargabilidad existe (es relativa y parcial), pero recién podrá ser puesta de manifiesto por el ejecutado luego que se hubiese hecho efectiva la medida (mediante una oposición al embargo de cuentas por falta de idoneidad del objeto, que es inembargable).

* La presente publicación es parte de un trabajo más extenso publicado en la Revista Uruguaya de Derecho Procesal (1/2014, pp. 71 y ss.) sobre la problemática del embargo de cuentas bancarias a la luz de las reformas introducidas por las leyes 19.090, 19.153 y 19.210. 

Véase también:
------ Embargo de cuentas bancarias
------ Embargo de cuentas bancarias en las que se depositan salarios, jubilaciones, etc.
------ Embargo de cuentas bancarias no identificadas (art. 380.8 - reforma del CGP uruguayo)
------ Ley 19.153 relativa a embargo de cuentas bancarias en las que se depositan remuneraciones y pensiones
------ Novedades respecto del embargo de cuentas bancarias en las que se depositan sueldos




[1] GONZÁLEZ MIRAGAYA, S., “Síntesis de ponencias y debate sobre medidas cautelares (Tema 1)”, Jornadas Estudiantiles de Derecho Procesal 2013, .
[2] Sin tomar en cuenta la incidencia de las leyes 19.153 y 19.210 en el tema (posicionándonos, por tanto, en el escenario original en donde sólo contábamos con los arts. 380.8 y 381 n° 1 del CGP); entiendo que las instituciones de intermediación financiera deben cumplir con la medida judicial que le sea comunicada por el BCU, de modo de evitar que la misma se frustre, sin exceptuar del embargo cuentas en las que se depositen dichas sumas. Corresponderá al deudor ejecutado acreditar el origen de las sumas depositadas; pudiendo a tales efectos requerir el diligenciamiento de prueba respecto de su empleador, instituto de seguridad social, órgano judicial que decretó una determinada pensión alimenticia o de la propia institución de intermediación financiera en donde se encuentra radicada la cuenta afectada.
[3] El Senador José Amorín Batlle había propuesto la sustitución del inciso final del art. 380.8 del CGP por el siguiente: “Se excluye de este procedimiento de embargo a las cuentas bancarias abiertas con el destino de depositar en ellas los importes correspondientes al pago de remuneraciones por cualquier concepto, de los empleados públicos y privados y de las pensiones, jubilaciones y retiros, así como de pensiones alimenticias y las cuentas y depósitos de ahorro previo de vivienda radicados en el Banco Hipotecario del Uruguay (BHU) y otras con fines sociales similares.”. Cfr., CÁMARA DE SENADORES – Carpeta N° 1290 de 2013, Repartido N° 907, Setiembre de 2013. A diferencia de la ley 19.153, en el proyecto de Amorín Batlle la exclusión de las cuentas se incluía en la propia disposición que regula el embargo y no en sede de inembargabilidades. De la exposición de motivos del proyecto de Amorín Batlle se desprende que: “…no sirve argumentar que el deudor demandado ejecutado tiene la posibilidad de oponerse de alguna forma al embargo, alegando la inembargabilidad establecida por la ley, porque si a eso llega –que solo puede hacerlo con asistencia letrada- el daño ya esta consumado, porque las prestaciones de las que se lo priva tienen naturaleza alimentaria.”. Otro proyecto fue el elaborado por el Representante Jorge Gandini, el cual preveía en su art. 1 lo siguiente: “Agrégase al artículo 380.8 del Código General del Proceso, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 19.090, de 14 de junio de 2013, un inciso final, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Quedan excluidos igualmente de este procedimiento de embargo las cuentas y depósitos en Entidades del Sistema de Intermediación Financiera en que se perciben, por sus titulares, remuneraciones por cualquier concepto de empleados públicos y privados, así como pensiones, jubilaciones, retiros y pensiones alimenticias, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 381.1 del CGP, hasta el monto de dichos bienes inembargables.”, y en su art. 2: “Esta disposición se aplicará retroactivamente a partir del 14 de agosto de 2013.”. Cfr., COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, CÓDIGOS, LEGISLACIÓN GENERAL Y ADMINISTRACIÓN, Carpeta N° 2509 de 2013, Repartido N° 1226, Setiembre de 2013.
[4] Con relación a la vigencia de lo previsto en la ley 19.153, se podría discutir si se aplica el art. 3 de la ley 19.090 o el art. 12 del CGP que refiere a la aplicación de la norma procesal en el tiempo. Parecería que se debe acudir a ésta última disposición ya que se trata de la norma general que regula dicho aspecto en materia procesal. A la misma solución se debería arribar por una cuestión de lógica y consistencia del sistema, ya que de lo contrario se debería analizar para cada caso en que se apruebe una modificación al Código, si se trata o no de una reforma a la redacción original de dicho cuerpo (anterior a la ley 19.090), o una modificación a la versión dada por ley 19.090. De sostenerse que el régimen de aplicación en el tiempo de la norma es el previsto en el art. 3 de la ley 19.090 se estaría admitiendo hacia el futuro la subsistencia de dos regímenes similares pero distintos, lo que no parece haber sido la intención del legislador, que no modificó ni derogó lo dispuesto en el art. 12 del CGP.
[5] Si bien se trató de evitar su utilización como cuentas “refugio” (VALENTIN, G., La reforma del Código General del Proceso, FCU, Montevideo, 2014, p. 413), no se previó, como en otros proyectos anteriores, una regulación detallada del funcionamiento de estas cuentas utilizadas, en general, para el pago de remuneraciones. En ese sentido, el art. 2 del proyecto elaborado por el Representante Gabriel Barandiaran, el 6 de junio de 2000, establecía: “El Banco Central del Uruguay fijará las condiciones de funcionamiento de las cuentas y su operatividad a través de los cajeros automáticos, debiendo asegurar la gratuidad del servicio para el trabajador y la no imposición de límites en los montos de las extracciones, salvo expresa solicitud en contrario de éste.”. Cfr., COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, CÓDIGOS, LEGISLACIÓN GENERAL Y ADMINISTRACIÓN, Carpeta N° 292 de 2000, Repartido N° 179, Junio de 2000.
[6] Véase art. 10 del Convenio N° 95 de la Organización Internacional del Trabajo (aprobado en nuestro país por ley 12.030, de 27 de noviembre de 1953): “1. El salario no podrá embargarse o cederse sino en la forma y dentro de los límites fijados por la legislación nacional. 2. El salario deberá estar protegido contra su embargo o cesión en la proporción que se considere necesaria para garantizar el mantenimiento del trabajador y de su familia.”.
[7] En ese sentido, véase la opinión de Gómez Leiza con cita a Valentin. Cfr., GÓMEZ LEIZA, J., “Primera aproximación al embargo de cuentas bancarias por deudas tributarias”, Revista Tributaria, N° 202, Instituto Uruguayo de Estudios Tributarios, Montevideo, pp. 23-46. Corresponde, además, remitir al completo análisis del art. 381 n° 1 realizado en VALENTIN, G., La reforma del Código General del Proceso, FCU, Montevideo, 2014, pp. 406-408.
[8] Código de la Niñez y la Adolescencia, art. 59: “(Límite de la retención por alimentos).- Podrá retenerse mensualmente hasta un 50% (cincuenta por ciento) de los ingresos cuando así lo justifique el número de hijos y las necesidades de los mismos. La resolución del Juez deberá ser fundada y será apelable sin efecto suspensivo.”.
[9] La ley 17.829 ha sido objeto de múltiples reformas que buscan modificar, principalmente, su art. 1 y el orden de las retenciones allí dispuesto. La última modificación a dicho artículo (de la que se tiene noticia), se ha dado a través del art. 32 de la ley 19.210, de 29 de abril de 2014.
[10] El art. 3 de dicha ley 17.829, en la redacción dada por el art. 107 de la ley 18.083, de 27 de diciembre de 2006, establecía que: “Ninguna persona física podrá percibir por concepto de retribución salarial o pasividad una cantidad en efectivo inferior al 30% (treinta por ciento) del monto nominal, deducidos los impuestos a las rentas, y sus correspondientes anticipos, y las contribuciones especiales de seguridad social” (en similar sentido, art. 2 del decreto 429/004, de 3 de diciembre de 2004). Por su parte, el art. 9 de la ley 18.358, de 26 de septiembre de 2008 disponía (en cierto modo reiterando lo anterior) que: “Ninguna persona física podrá percibir por concepto de retribución salarial o pasividad una cantidad en efectivo inferior al 30% (treinta por ciento) del monto nominal, deducidos el impuesto -si correspondiere- y las contribuciones de seguridad social, conforme con lo dispuesto por el artículo 3º de la Ley Nº 17.829, de 18 de setiembre de 2004.”. Tal como fuera indicado oportunamente en los considerandos del Decreto reglamentario N° 429/004, la regulación de la temática en análisis se enmarca en lo que es la conformación de un régimen de protección al salario y a las pasividades. El 30 % referido, como mínimo intangible, es de libre disposición de la persona (cfr., PÉREZ DEL CASTILLO, S., Manual práctico de normas laborales, duodécima edición, FCU, Montevideo, p. 51).
[11] Ley 58/2003, de 17 de diciembre (Ley General Tributaria – LGT), art. 171: “Embargo de bienes o derechos en entidades de crédito o de depósito.- 1. Cuando la Administración tributaria tenga conocimiento de la existencia de fondos, valores, títulos u otros bienes entregados o confiados a una determinada oficina de una entidad de crédito u otra persona o entidad depositaria, podrá disponer su embargo en la cuantía que proceda. En la diligencia de embargo deberá identificarse el bien o derecho conocido por la Administración actuante, pero el embargo podrá extenderse, sin necesidad de identificación previa, al resto de los bienes o derechos existentes en dicha persona o entidad, dentro del ámbito estatal, autonómico o local que corresponda a la jurisdicción respectiva de cada Administración tributaria ordenante del embargo. Si de la información suministrada por la persona o entidad depositaria en el momento del embargo se deduce que los fondos, valores, títulos u otros bienes existentes no son homogéneos o que su valor excede del importe señalado en el apartado 1 del artículo 169, se concretarán por el órgano competente los que hayan de quedar trabados. 2. Cuando los fondos o valores se encuentren depositados en cuentas a nombre de varios titulares sólo se embargará la parte correspondiente al obligado tributario. A estos efectos, en el caso de cuentas de titularidad indistinta con solidaridad activa frente al depositario o de titularidad conjunta mancomunada, el saldo se presumirá dividido en partes iguales, salvo que se pruebe una titularidad material diferente. 3. Cuando en la cuenta afectada por el embargo se efectúe habitualmente el abono de sueldos, salarios o pensiones, deberán respetarse las limitaciones establecidas en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, mediante su aplicación sobre el importe que deba considerarse sueldo, salario o pensión del deudor. A estos efectos se considerará sueldo, salario o pensión el importe ingresado en dicha cuenta por ese concepto en el mes en que se practique el embargo o, en su defecto, en el mes anterior.” (en la redacción dada por Ley 7/2012, de 29 de octubre – énfasis agregado). Véase, además, GUDÍN RODRÍGUEZ-MAGARIÑOS, A. E., “El embargo de cuentas corrientes. Especialidades que plantea su ejecución telemática centralizada”, en InDret – Revista para el Análisis del Derecho, 3/2013, Barcelona, Julio 2013, (consultado el 23/08/2014).
[12] La ley 18.139, en su art. 3 establece: “A los efectos del conocimiento de la existencia de las operaciones relacionadas en el Artículo 1º de la presente ley, de forma fehaciente e inmediata, las instituciones de intermediación financiera deberán llevar un registro de toda operación descripta en el citado artículo, detallando fecha, origen y destino de los fondos, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.”. Por tanto, si bien dicha ley se aprobó para salvaguardar ciertas operaciones ante el advenimiento de una suspensión de actividades o liquidación de instituciones de intermediación financiera, a través de la remisión contenida en el art. 20 de la ley 19.210 se aprovecha dicha ingeniería legal para identificar las cuentas en las que se depositen remuneraciones (en sentido amplio) y poder hacer operativa la inembargabilidad (ver en similar sentido, art. 8 de la ley 19.210). Sin perjuicio de la reglamentación específica del art. 20 de la ley 19.210, cabe tener presente lo dispuesto en el Decreto N° 81/011 que reglamenta lo dispuesto en la citada ley 18.139. Allí se prevé, por ejemplo, la existencia de un “registro de las órdenes recibidas, para pagar mediante acreditaciones en las cuentas de los beneficiarios, salarios, pensiones, jubilaciones o toda otra prestación emergente de la existencia de una relación laboral o de seguridad social”, así como un “registro de las órdenes recibidas, para pagar por caja, remuneraciones o prestaciones en el marco de programas de desarrollo social nacionales o departamentales.”. En el caso de las Instituciones Emisoras de Dinero Electrónico, sin perjuicio de lo dispuesto en la propia ley 19.210 (o en la regulación legal del sistema de pagos), se ha dictado reglamentación sobre el punto. Así, la Circular N° 2198, de 8 de setiembre de 2014, que modifica la Recopilación de Normas de Sistema de Pagos del Banco Central del Uruguay, prevé en su art. 90 lo siguiente: “(SISTEMAS CONTABLES Y DE GESTIÓN DE DINERO ELECTRÓNICO). Las instituciones emisoras de dinero electrónico deberán implementar sistemas contables y de gestión que permitan: a. la separación contable de las actividades de emisión de dinero electrónico respecto al resto de actividades de la empresa. b. conocer en todo momento el detalle de los movimientos de los fondos administrados, identificando en cada una de las partidas la fecha, concepto y monto. c. Identificar los movimientos y saldos disponibles a nivel de usuario en cada tipo de instrumento electrónico emitido.”. No ha sido aprobada, hasta el momento de escribirse el presente artículo, la reglamentación del Poder Ejecutivo o de la Superintendencia de Servicios Financieros, específica sobre el punto.
[13] Valentín refiere a una opinión que se podría considerar diversa a la aquí señalada, y que de algún modo cuestiona el papel asignado en la materia a la reglamentación. Para más detalle: VALENTIN, G., La reforma del Código General del Proceso, FCU, Montevideo, 2014, pp. 557-558.
[14] En el proyecto de ley originalmente remitido a la Asamblea General el 4 de noviembre de 2013 no se incluía una referencia a la ley 19.153 que había sido promulgada unos días antes. En el art. 19 del proyecto se disponía lo siguiente: “(Inembargabilidad). Todas las sumas acreditadas en cumplimiento de las disposiciones establecidas en los Capítulos I, III y IV del presente Título tendrán el régimen de inembargabilidad previsto en el artículo 381 numeral 1) del Código General del Proceso, en la redacción dada por la Ley N° 19.090, de 14 de junio de 2013, modificativas y concordantes.”. Tampoco se hacía referencia al lapso de 180 días que luego resultó agregado al art. 20 de la ley 19.210. Con relación al proyecto de ley, véase: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – Mensajes y proyectos de ley: (noviembre 2013).
[15] Corresponde advertir acerca de la técnica legislativa empleada para fijar la vigencia de las distintas disposiciones de la ley, la cual no ha sido del todo satisfactoria.
[16] Se excluye de la remisión realizada en el art. 20 de la ley 19.210 la referencia al Cap. II) del Título III), dedicado al pago de honorarios profesionales y otros pagos a trabajadores no dependientes.
[17] Además se podría discutir si las disposiciones sobre inembargabilidades son normas típicamente procesales o no.

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Ignacio M. Soba Bracesco
Profesor de Derecho procesal en carreras de pregrado y posgrado en distintas Universidades de Uruguay e Iberoamérica. Doctor en Derecho por la Universidad de Salamanca. Autor, coautor y colaborador en diversos artículos, ponencias y libros de su especialidad, tanto en el Uruguay como en el extranjero. Expositor, ponente y relator en Jornadas y Congresos. Coautor de la sección de legislación procesal en la Revista Uruguaya de Derecho Procesal (2007 a la fecha). Integrante de la Comisión Revisora del Código Modelo de Procesos Administrativos para Iberoamérica. Miembro de la International Association of Procedural Law. Miembro del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. Presidente honorario del Foro Uruguayo de Derecho Probatorio y Director de su Anuario. Co-Coordinador Académico en Probaticius. Miembro Adherente del Instituto Panamericano de Derecho Procesal. Miembro Fundador de la Asociación Uruguaya de Derecho Procesal Eduardo J. Couture. Integrante del Instituto Uruguayo de Derecho Procesal. Socio del Colegio de Abogados del Uruguay.