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Probidad y buena fe en el proceso penal: la discordia de la Dra. Minvielle en la sentencia n° 1176/2019 de la SCJ

A continuación, se cita parte de la muy interesante discordia parcial de la Dra. Minvielle, Ministra de la Suprema Corte de Justicia, en la sentencia n° 1176/2019, de 10 de junio de 2019. Lo interesante de su fundamentación es que refiere a la debatida aplicación del principio de buena fe en el ámbito del proceso penal (así como a la probidad y lealtad), y lo hace situando los puntos más polémicos en sus justos términos, aludiendo para ello, fundamentalmente, a la excelente obra del Prof. Picó i Junoy.

Simplemente, antes de pasar a la transcripción de la discordia parcial de la Dra. Minvielle, recordar que en el Código del Proceso Penal uruguayo se ha establecido como principio la probidad, sin excluir del mismo a ninguno de los sujetos del proceso penal (art. 12). A la buena fe, en tanto, se la incluyó expresamente en el art. 144 lit. a) del Código en los siguientes términos: "la recolección de evidencias probatorias estará a cargo del Ministerio Público, que actuará bajo los principios de objetividad y buena fe".

En la sentencia en cuestión, la mayoría de los Sres. Ministros de la Corte no impuso especial sanción procesal (a pesar de las razones que habían llevado a la desestimación de la excepción de inconstitucionalidad en un caso vinculado a la normativa en materia de violaciones de derechos humanos en la última dictadura uruguaya), expresando únicamente que "la correcta conducta del excepcionante no supone una especial sanción procesal y, en consecuencia, estarán a su cargo las costas por ser de precepto, sin especial condenación en costos (art. 523 del C.G.P.)".

En su discordia parcial, en cambio, la Dra. Bernadette Minvielle, se pronunció en contra del abuso o exceso procesal en materia procesal penal, que entendió se había producido en el caso concreto:

"...ha señalado el Tribunal Supremo Español que: '...la actividad judicial, a través del proceso penal, está obligada al mantenimiento de un orden procedimental, de unas “maneras formales” y de un trámite obligado, lo que en alguna medida constriñe el derecho a pedir en tanto ello ha de hacerse conforme a determinados condicionamientos formales siquiera sea por la buena fe que ha de presidir la actuación procesal, de la mano de la lealtad que las partes entre sí han de guardar si se quiere que la claridad presida cualquier confrontación jurídica.” (sentencia de 30 de marzo de 1999, citada por PICÓ I JUNOY, Joan: “El principio de la buena fe procesal”, Bosch Editor, 2a edición, España, 2013, pág. 216, el destacado me pertenece).
El derecho de defensa del indagado que atañe propiamente a su defensa material que nadie discute y es garantizado por la normativa, debe diferenciarse de su actuación formal en el proceso que no alienta ni concibe estructurar cualquier tipo de dilación o entorpecimiento de las actuaciones penales.
En tal sentido, enseña PICÓ I JUNOY en su magnífica obra que: '... [el] reconocimiento constitucional del imputado a no confesar su culpabilidad, me conduce al interrogante acerca de si ello comporta igualmente la admisión de que pueda actuar de mala fe en el proceso, con total impunidad, esto es sin ninguna consecuencia negativa para su persona. Para resolver este interrogante, y evitar planteamientos confusos, entiendo que deben distinguirse de forma clara dos ámbitos de actuación del imputado: el material, esto es, el que hace referencia al fondo de la cuestión investigada en el proceso penal, respecto del cual no le es exigible que actúe de buena fe, por lo que tiene derecho al silencio, e incluso a mentir; y el procesal, a saber, el que guarda relación al modo de intervenir en el juicio, respecto del cuál sí es exigible que intervenga de buena fe, no actuando, por ejemplo, con ánimo dilatorio” (PICÓ I JUNOY, Joan: “El principio de la buena fe procesal”, cit., pág.
222).
En lo concreto, la litigación abusiva presentada a través de una estrategia forense perlada, repetitiva y completamente desconectada de la orden clara de persecución dada en su momento por esta Corporación (sentencia No. 950/2016), resulta de franco rechazo. 
Considero que en esta oportunidad una respuesta institucional adecuada, requiere sancionar conductas endoprocesales carentes de probidad y lealtad pues comporta el único medio para garantizar el desarrollo de una investigación imparcial, seria, efectiva, encaminada y dirigida al conocimiento de la verdad y el eventual castigo de los sujetos responsables...".

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Ignacio M. Soba Bracesco
Profesor Agregado por la Facultad de Derecho de la Universidad de la República. Doctor en Derecho por la Universidad de Salamanca. Profesor de Derecho Procesal en grado y posgrado en distintas Universidades de Uruguay e Iberoamérica. Autor de diversos artículos, ponencias y libros de Derecho Procesal y Probatorio, tanto en el Uruguay como en el extranjero. Director y coordinador de diversas obras colectivas. Conferencista, ponente y relator en Jornadas y Congresos. Coautor de la sección de legislación procesal en la Revista Uruguaya de Derecho Procesal (2007 a la fecha). Integrante de la Comisión Revisora del Código Modelo de Procesos Administrativos para Iberoamérica. Miembro de la International Association of Procedural Law. Miembro del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. Presidente honorario del Foro Uruguayo de Derecho Probatorio y Director de su Anuario. Co-Coordinador Académico en Probaticius. Miembro Adherente del Instituto Panamericano de Derecho Procesal. Miembro Fundador de la Asociación Uruguaya de Derecho Procesal Eduardo J. Couture. Integrante del Instituto Uruguayo de Derecho Procesal. Miembro de la Revista Uruguaya de Derecho Procesal.