A través del enlace proporcionado a continuación, se facilita el acceso a la entrevista que me fuera realizada por el Dr. Rafael García en el marco de la sección "conversaciones" de su Blog sobre prevención del lavado de activos en Uruguay.
La referida entrevista versó sobre el art. 4 de la Ley N° 19.574 (Ley integral contra el lavado de activos), de 20 de diciembre de 2017, el cual prevé en lo pertinente, lo siguiente: “(Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo).- La Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo, como órgano desconcentrado dependiente directamente de la Presidencia de la República, diseñará las líneas generales de acción para la lucha contra el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo.
La referida entrevista versó sobre el art. 4 de la Ley N° 19.574 (Ley integral contra el lavado de activos), de 20 de diciembre de 2017, el cual prevé en lo pertinente, lo siguiente: “(Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo).- La Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo, como órgano desconcentrado dependiente directamente de la Presidencia de la República, diseñará las líneas generales de acción para la lucha contra el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo.
La misma actuará con autonomía técnica, y tendrá los siguientes cometidos: (…)
H) Ejecutar las sanciones pecuniarias que imponga mediante resolución.
La Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo tendrá acción ejecutiva para el cobro de los créditos que resulten a su favor según las resoluciones definitivas mediante las cuales se impongan sanciones pecuniarias. A tal efecto, constituirán títulos ejecutivos los testimonios de las mismas.
Solo serán admisibles las excepciones de inhabilidad del título, falta de legitimación pasiva, extinción de la deuda, espera concedida con anterioridad al embargo y las previstas en el artículo 133 de Código General del Proceso.
Se podrá oponer la excepción de inhabilidad cuando el título no reúna los requisitos formales exigidos por la ley o existan discordancias entre él y los antecedentes administrativos en que se fundamente, y la excepción de falta de legitimación pasiva cuando la persona jurídica o física contra la cual se dictó la resolución que se ejecuta sea distinta del demandado en el juicio.”