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Fuentes del Derecho procesal. Algunas nociones básicas

La presente nota busca ser una vía de ingreso a algunas cuestiones básicas que hacen a la comprensión del Derecho procesal. Se trata -como se podrá apreciar a través de su lectura- de una reseña y comentario parcial del tema. Para mayor ilustración, sin perjuicio de algunas referencias bibliográficas clásicas que se incluyen al final, se puede consultar, del autor, la siguiente obra: SOBA BRACESCO, I. M., "El derecho procesal, sus fuentes y el desafío de la simplicidad", en Revista Eletrônica de Direito Processual – REDP, Rio de Janeiro. Año 16. Volume 23. Número 2. Mayo-Agosto de 2022, Periódico Quadrimestral da Pós-Graduação Stricto Sensu em Direito Processual da UERJ. Patrono: José Carlos Barbosa Moreira (in mem.). ISSN 1982-7636. pp. 564-591

El Derecho procesal se compone de un conjunto de normas jurídicas que tienen como objeto regular, básicamente, distintos aspectos del proceso jurisdiccional. El tema de las denominadas "fuentes" pretende sistematizar y analizar ese conjunto de normas procesales.

Dichas normas, desde el punto de vista de su jerarquía, son de naturaleza u origen constitucional, legal y reglamentario. Sin perjuicio de otras "fuentes" que también analiza la dogmática, no sin discutir -en algunos casos- su calificación como fuentes "formales" o de "validez" del Derecho procesal.

Las normas de interés procesal, de raigambre constitucional, se encuentran dispersas en diversos artículos de la Constitución de la República.

A modo de ejemplo, véase, los arts. 11 a 27, (relevantes para los procesos en general, y el proceso penal en particular). Un comentario a dichas normas excede el horizonte de la presente nota, sin embargo se debe resaltar que allí se reconoce el debido proceso (art. 12), el principio de legalidad (art. 18), la responsabilidad de los jueces por separarse del orden de proceder previsto en la ley y por las más pequeñas agresiones a los derechos de las personas (art. 23).

Otras disposiciones constitucionales de interés procesal hacen a la regulación orgánica del Poder Judicial (separación de poderes mediante, uno de los poderes del Estado regulados en la Constitución). Corresponde remitir, en ese sentido, a los arts. 233 y ss. Allí se hace referencia a la Suprema Corte de Justicia, a los Tribunales y Juzgados, remitiendo también a la ley (art. 233). Las normas hacen al Estatuto de los jueces, dejando clara la conexión que existe entre Constitución y Ley, en lo atinente a la administración de justicia. El art. 240 de la Constitución expresamente reconoce la existencia de "Códigos de Procedimientos". De la referencia constitucional a los Tribunales de Apelaciones algunos autores hacen derivar la regla de la doble instancia (que para otro sector de la doctrina y jurisprudencia vernácula, tiene simple rango legal; a modo de ejemplo: sentencia n° 65/2014, de 17 de marzo de 2014, de la Suprema Corte de Justicia) 

Todo ese recorrido -no exhaustiva- por las normas de interés procesal de la Constitución no puede dejar de mencionar algunos artículos más, como por ejemplo: los arts. 6 y 57 (y sus referencias al "arbitraje"); a los arts. 8 y 10 (normas generales sobre igualdad y libertad que repercuten en lo procesal, al igual que en otros sectores del Derecho); al art. 72 (sobre derechos, deberes y garantías); los arts. 256 a 261 (relativos al proceso de inconstitucionalidad de las leyes y decretos de los gobiernos departamentales con fuerza de ley en su jurisdicción); o los arts. 307 y ss. sobre el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, y los procesos contenciosos administrativos. Tanta importancia se le ha dado a la regulación de temas procesales en la Constitución, que hay quienes han postulado la existencia de una "sub-especialidad", como lo es el Derecho procesal constitucional. 

Continuando con el somero análisis aquí planteado, es de suma trascendencia el principio de legalidad, que reserva a la ley la regulación del orden y formalidad de los "juicios". 

El principio de legalidad -que se manifiesta con fuerza en el ámbito del Derecho procesal- también se encuentra en otras normas, como los arts. 11, 12, 13, 21, 23, 27, 233, 239 n° 8, 240, 261, 319, 320, etc. La ley procesal tendrá un ámbito espacial de aplicación a nivel nacional, característica propia de un Estado unitario como lo es la República Oriental del Uruguay. Su aprobación se encuentra regulada en la propia Constitución, principalmente en los arts. 133 y ss., sobre proposición, discusión, sanción y promulgación de las leyes. De ahí la referencia a que se trata -al igual que la Constitución y los reglamentos- de una fuente "deliberada" del Derecho, por contraposición a las de tipo "espontáneo", como lo puede ser en algunos casos la costumbre. 

Las ley como fuente formal o de validez del Derecho procesal tiene varias peculiaridades. Entiendo del caso resaltar algunas de ellas, como por ejemplo, su tendencia a pasar de la dispersión a la sistematización (y el proceso inverso), por los intentos de codificación procesal presentes desde el siglo XIX en Uruguay (como se puede ver, el objeto de estudio se relaciona también con la historia misma del Derecho procesal). 

A pesar de existir un Código del Proceso Penal y un Código "General" del Proceso (cuya "fuente" de inspiración ha sido, entre otros, el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica) -que incluso tiene vocación de generalidad como su propia denominación lo indica- las normas procesales de interés se encuentran en diversas leyes (sólo a título ilustrativo, y sin perjuicio de las correspondientes disposiciones modificativas): ley 16.011 sobre proceso de amparo, ley 17.823 que aprueba el Código de la Niñez y la Adolescencia, ley 18.387 de procesos concursales, ley 18.507 sobre proceso de menor cuantía vinculado a las relaciones de consumo, ley 18.561 sobre acoso sexual, ley 18.572 sobre procesos laborales, etc. La legislación procesal se presenta dispersa y -a menudo (a pesar de los esfuerzos de la ley 19.090, de 14 de junio de 2013, de reforma parcial del CGP), carente de racionalidad sistémica (véase, "La técnica legislativa procesal en el Uruguay: aspectos problemáticos para el sistema").

La ley procesal se debe encontrar en armonía con las normas constitucionales, en especial aquellas que hacen a los aspectos procesales, para no ser declaradas inconstitucionales. A su vez, la legislación procesal no debe desconocer aquellos aspectos de garantías que se encuentran en los instrumentos internacionales de Derechos humanos (a modo de ejemplo, véase arts. 7, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sobre la jerarquía de dichos tratados internacionales en el sistema normativo uruguayo, y en especial, aquellos que refieren a los Derechos humanos, existen distintas posiciones cuyo análisis excede el objeto de la presente nota. Algunos los ubican a nivel constitucional (ver, en especial, art. 72 de la Constitución), otros por sobre la ley pero por debajo de la Constitución, otros, a nivel de la ley que en Uruguay aprueba los tratados (ver, arts. 85 n° 7, 168 n° 20 de la Constitución). Otras disposiciones de la Constitución que refieren a instrumentos internacionales son los arts. 6, 239 n° 1, sin embargo, es claro que la Constitución uruguaya no contiene una disposición como la existente en la Constitución de la Nación argentina, que en su art. 75 n° 22 prevé (atribuciones del Congreso): "...Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede. Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; la Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención sobre los Derechos del Niño; en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos. Sólo podrán ser denunciados, en su caso, por el Poder Ejecutivo Nacional, previa aprobación de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara. Los demás tratados y convenciones sobre derechos humanos, luego de ser aprobados por el Congreso, requerirán del voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara para gozar de la jerarquía constitucional.".

A nivel de disposiciones reglamentarias, se destaca el papel de las Acordadas de la Suprema Corte de Justicia. La potestadad de reglamentar de la SCJ -quien según el art. 239 n° 2 de la Constitución ejerce la superintendencia directiva, correctiva, consultiva y económica sobre los Tribunales, Juzgados y demás dependencias del Poder Judicial-, hace a distintas cuestiones previstas en la ley, como las vinculadas a formación de expedientes, notificaciones (en algunos casos, con la colaboración del Poder Ejecutivo), registro de audiencias, etc. Esta remisión a la reglamentación aparece referida -a modo ilustrativo- en diversas disposiciones del CGP: arts. 71, 75, 79.5, 80, 88, 89, 102, 104, 204.4, 213, etc.

Vale finalizar del mismo modo que se comenzó con la presente nota. Videlicet, aclarando que se trata de una incursión por un tema cuyo desarrollo permite una profundización muchísimo mayor, que se encuentra estrechamente relacionado con otros sectores de la Teoría general del Derecho procesal, y que aquí fue tratado de modo parcial y somero, esperando sirva de disparador para motivar la reflexión posterior.


Algunas referencias bibliográficas:
ABAL OLIÚ, A., Derecho procesal, Tomo I, Montevideo, FCU, 2013.
ALSINA, H., Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial, Tomo I, Buenos Aires, Ediar, 1956.
BARRIOS DE ÁNGELIS, D., Teoría general del proceso, Montevideo, BdeF, 2005.
- El proceso civil, Montevideo, Idea, 1989.
- El proceso civil, segundo volumen sobre el Código General del Proceso, Montevideo, Idea, 1990.
COUTURE, E. J., Fundamentos del derecho procesal civil, tercera edición (póstuma), Buenos Aires, Depalma, 1993.
DEVIS ECHANDÍA, H., Nociones generales de Derecho Procesal Civil, Madrid, Aguilar, 1966.
LANDONI SOSA, A. (Director); GARDERES, S.; GOMES, F.; GONZÁLEZ, M. E., VALENTÍN, G., Código General del Proceso. Comentado, con doctrina y jurisprudencia, Volumen I, Montevideo, BdeF, 2002.
TARIGO, E. E., Lecciones de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Montevideo, FCU, 1998.
VESCOVI, E. (Director); DE HEGEDUS, M.; KLETT, S.; LANDEIRA, R.; SIMÓN, L. M.; PEREIRA CAMPOS, S., Código General del Proceso. Comentado, anotado y concordado, Tomo 1, Montevideo, Ábaco, 1992.

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Ignacio M. Soba Bracesco
Profesor de Derecho procesal en carreras de pregrado y posgrado en distintas Universidades de Uruguay e Iberoamérica. Doctor en Derecho por la Universidad de Salamanca. Autor, coautor y colaborador en diversos artículos, ponencias y libros de su especialidad, tanto en el Uruguay como en el extranjero. Expositor, ponente y relator en Jornadas y Congresos. Coautor de la sección de legislación procesal en la Revista Uruguaya de Derecho Procesal (2007 a la fecha). Integrante de la Comisión Revisora del Código Modelo de Procesos Administrativos para Iberoamérica. Miembro de la International Association of Procedural Law. Miembro del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. Presidente honorario del Foro Uruguayo de Derecho Probatorio y Director de su Anuario. Co-Coordinador Académico en Probaticius. Miembro Adherente del Instituto Panamericano de Derecho Procesal. Miembro Fundador de la Asociación Uruguaya de Derecho Procesal Eduardo J. Couture. Integrante del Instituto Uruguayo de Derecho Procesal. Socio del Colegio de Abogados del Uruguay.