I) La cuestión atinente a la técnica legislativa procesal, por la multiplicidad de normas de interés procesal que se han estado aprobando recientemente (incluso, algunas que regulan nuevas estructuras), se aprecia como sumamente problemática en el ordenamiento jurídico uruguayo actual.
II) En los últimos años se han gestado diversas modificaciones o reformas parciales de carácter procesal, que determinan un panorama legislativo cada vez más caótico y menos consistente y coherente.
III) Tanto a nivel del proceso civil (entendido en sentido amplio) como del proceso penal, se ha planteado la necesidad de una revisión profunda de los respectivos sistemas codificados (Código General del Proceso – Código del Proceso Penal[1]).
IV) Puede decirse que el sistema procesal se ha resquebrajado, ha perdido su armonía, su calma, su simplicidad.[2]
V) Debe evitarse, pues, una profundización en la crisis del sistema procesal[3]. A modo de ejemplo, podría para ello disponerse, a nivel del Poder Legislativo, la consulta directa al Instituto Uruguayo de Derecho Procesal y a la Asociación de Derecho Procesal Eduardo J. Couture.
VI) Asimismo, también debe realizarse de forma constante -tanto a nivel de la academia como del Poder Judicial[4]- el relevamiento y seguimiento de los proyectos de reforma procesal, a efectos de proponer, a tiempo, las modificaciones que fueran pertinentes.
VII) En especial, se deberá tener en cuenta la búsqueda de la “racionalidad” del sistema, así como la utilización permanente de los principios, conceptos e institutos fundamentales del Derecho Procesal, basados en una teoría general.
[1] Necesidad de reforma que en mayor medida se ha planteado respecto del Código del Proceso Penal, pues en el caso del Código General del Proceso lo que se ha propuesto es una revisión o modificación parcial de alguna de sus normas y no una sustitución integral del sistema como acontece en sede de proceso penal. Así es que en los últimos años se han conformado sendas comisiones encargadas del análisis de dichas reformas o modificaciones, las que han presentado -como resultado de su trabajo- proyectos de ley que han sido puestos a consideración del Parlamento.
[2] Dice Couture, con esa característica suya de utilizar de manera excelente las metáforas, que: “Más que una arquitectura, un Código es la ilusión de una arquitectura. Su armoniosa composición resulta sistemáticamente perfecta el día de la sanción. Pero basta un leve sacudimiento en los fenómenos de la vida social o económica para que la arquitectura se resquebraje. Cuando aparece la ley de excepción, desaparece la arquitectura.”. Cfe., Eduardo J. Couture: El arte del derecho y otras meditaciones, Montevideo: FCU, 2004, pág. 287.
[3] La ciencia del derecho procesal debe procurar la búsqueda de la coherencia del sistema procesal, mediante la consagración de sus propiedades. A saber: orden, unidad, plenitud y, al mismo tiempo, simplicidad (teniendo presente siempre la efectividad de la tutela para la protección de los derechos sustanciales).
Al respecto, ver entre otros: Michele Taruffo: “Racionalidad y crisis de la ley procesal”, en Doxa Nº 22 (1999), Cuadernos de Filosofía del Derecho, (24/10/2009).
[4] En ese sentido: la ley 18.172, en su art. 265 establece que las Cámaras de Senadores y Diputados remitirán a la Suprema Corte de Justicia la relación de proyectos de ley sometidos a su consideración en los cuales se traten asuntos que interesan a la Administración de Justicia. Esto es una derivación del art. 240 de la Constitución, el cual dispone que: “En el ejercicio de sus funciones, se comunicará directamente con los otros Poderes del Estado, y su Presidente estará facultado para concurrir a las Comisiones parlamentarias, para que con voz y sin voto, participe de sus deliberaciones cuando traten de asuntos que interesen a la Administración de Justicia, pudiendo promover en ellas el andamiento de proyectos de reforma judicial y de los Códigos de Procedimientos.”.