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De Montevideo a Ámsterdam. Una crítica a la sentencia n° 536/2025 de la Suprema Corte de Justicia de Uruguay

El sistema de justicia (en sentido amplio), fundamentalmente estatal pero también arbitral, debe ser accesible. Sin acceso, no hay justicia. La historia del derecho en general, y del derecho procesal en particular, es, en buena medida, la historia de cómo se les ofrecen a las personas ciertos ámbitos institucionales a los cuales deberían poder acceder para plantear y resolver sus conflictos, evitando, por ejemplo, el uso de la fuerza propio de ciertos mecanismos de autotutela. Están en juego muchas cosas: la resolución institucional de los conflictos entre las personas, la civilidad y la paz social, derechos en ocasiones especialmente protegidos o tutelados, etc.

El caso ahora analizado nos lleva a preguntarnos: ¿puede un conductor de Uber (que reclama como trabajador), que desarrolla su tarea en Uruguay, acceder y litigar en un tribunal arbitral en Ámsterdam, Países Bajos? La respuesta parece notoria, evidente. Sin embargo, la Suprema Corte de Justicia uruguaya nos conduce hacia una solución que, desde el punto de vista del acceso a la justicia, resulta, a mi entender, absurda. La Corte, que tiene una jurisprudencia consolidada sobre el absurdo evidente en la valoración de la prueba en casación, incurre aquí en un absurdo evidente de otro orden: sociológico, institucional y también normativo. No analiza cuál es el mecanismo apropiado para la resolución del conflicto (más allá de que se considere admisible el arbitraje).  

La sentencia n° 536/2025, de 8 de mayo, releva de oficio la ausencia de jurisdicción, anulando lo decidido en un caso en el que tanto en primera como en segunda instancia se había rechazado la excepción de falta de jurisdicción. En segunda instancia, además, se había condenado a la empresa Uber a pagar rubros laborales. Con su fallo, la Corte valida la cláusula arbitral impuesta (predispuesta) por Uber a sus conductores. A mi entender, la sentencia tiene vicios de motivación relevantes, en tanto desarrolla una argumentación pero lo hace obviando temas esenciales y centrales. Es, por eso, una argumentación parcial; que en apariencia puede parecer sólida, pero que no profundiza ni dialoga con las críticas que —como se verá a continuación— se le pueden hacer.

Llama la atención que, al relevar de oficio la falta de jurisdicción (en favor de un arbitraje en el extranjero), se omita indicar en qué lugar sería ese arbitraje. Hay un cierto déficit de transparencia argumentativa respecto de ese punto. Y al omitirlo, la Corte no asume —imparcialidad mediante— el análisis integral que la cuestión exige. También sorprende que no se aborde en ningún momento el problema del acceso a la justicia (o acceso al arbitraje). No comparto que el máximo órgano jurisdiccional omita una cuestión tan fundamental, centrándose exclusivamente en razones formales y legales sobre la admisibilidad del arbitraje. Como si el acceso a la justicia no formara parte de las reglas y principios constitucionales, convencionales, legales e incluso reglamentarias (por ejemplo, las Reglas de Brasilia, aprobadas en su redacción original por Acordada N° 7647 de la Suprema Corte de Justicia). El acceso a la justicia es un pilar fundamental en lo que al diseño del sistema de justicia (en sentido amplio) se refiere.

En ese sentido, se ha dicho: “… el acceso a la justicia, en tanto derecho humano fundamental es ... el medio que permite restablecer el ejercicio de aquellos derechos que hubiesen sido desconocidos o vulnerados, a la vez que subraya que el acceso a la justicia no se agota con el ingreso de las personas a la instancia judicial, sino que se extiende a lo largo de todo proceso, que debe sustanciarse de conformidad con los principios del Estado de derecho” (OEA, AG/RES. 2714, XLII-O/12). Se trata de un acceso a la justicia no solo formal, sino de un acceso que reconozca y resuelva los factores de desigualdad real de los justiciables (Ibáñez Rivas, J. (2019). Artículo 8. Garantías Judiciales. En Steiner, C. y Fuchs, M. C. Convención Americana sobre Derechos Humanos (segunda edición). Bogotá: Konrad Adenauer Stiftung – Nomos, p. 266).

La jurisprudencia uruguaya ha tratado esta problemática (véase la decisión adoptada en mayoría por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 1° Turno, sentencia n° 89/2020, de 3 de junio). Pero también lo ha hecho la jurisprudencia de los tribunales y cortes con competencia en materia de derechos humanos, y la jurisprudencia extranjera. 

A modo ilustrativo, es paradigmático el caso canadiense. Si observamos los fundamentos de los jueces de la Corte Suprema canadiense en el caso Uber v. Heller (2020, SCC 16), y lo comparamos con la sentencia uruguaya, nos encontramos en las antípodas.

Los jueces Abella y Rowe comienzan su voto señalando (traducción libre) que deben determinar quién tiene autoridad para decidir si un conductor de Uber es o no un “empleado”, ¿los tribunales de Ontario o un árbitro en los Países Bajos, como se prevé en los contratos de adhesión entre Uber y sus conductores? 

Seguidamente expresan: “[2] David Heller ofrece servicios de reparto de comida en Toronto mediante las aplicaciones de Uber. Para convertirse en conductor, el Sr. Heller tuvo que aceptar, sin negociación, los términos del contrato estándar de Uber. Según estos términos, debía resolver cualquier disputa mediante mediación y arbitraje en los Países Bajos. El proceso exige un pago inicial de 14.500 dólares estadounidenses en concepto de tasas administrativas y de presentación, además de honorarios legales y otros costos. El Sr. Heller gana entre 400 y 600 dólares semanales. Esos honorarios representan la mayor parte de sus ingresos anuales.

[3] El Sr. Heller inició un procedimiento colectivo contra Uber en 2017 por violaciones de la ESA . Uber presentó una moción para suspender el procedimiento colectivo a favor de un arbitraje en los Países Bajos. En respuesta, el Sr. Heller adoptó la postura de que la cláusula de arbitraje en los acuerdos de servicios de Uber es inválida, tanto porque es abusiva como porque se sale de las disposiciones obligatorias de la ESA [Employment Standards Act]. El juez de la moción sostuvo que no tenía la autoridad para decidir si el acuerdo de arbitraje era válido y suspendió  el procedimiento del Sr. Heller (…). El Tribunal de Apelación revocó esta orden , determinando, entre otras cosas, que el acuerdo de arbitraje era abusivo con base en la desigualdad del poder de negociación entre las partes y el costo imprudente del arbitraje (…).”

El juez Brown, de la Suprema Corte canadiense, aunque coincide en que el arbitraje obligatorio no es válido, fundamenta su posición en otros argumentos: “…no me basaría en la doctrina de la inconstitucionalidad para llegar a esta conclusión. Las estipulaciones contractuales que impiden el acceso a la resolución de disputas legalmente determinada —es decir, a la resolución de disputas conforme a la ley— son inaplicables no por ser inconstitucionales, sino porque socavan el estado de derecho al negar el acceso a la justicia y, por lo tanto, son contrarias al orden público.” (101).

La Corte uruguaya, en cambio, omite contextualizar de este modo el caso. Parece que lo aborda como si se tratara de una cuestión meramente teórica, abstracta, centrada en la validez del arbitraje en el derecho laboral, limitada al examen del Código General del Proceso y la Ley de Procesos Laborales. Es más, refiere a la posición de la Corte en un caso previo —sentencia n° 911/2023— de arbitraje con la AGESIC (la agencia de gobierno electrónico de Uruguay), siendo que no es el mismo contexto, ni el mismo tipo de cláusula arbitral que con Uber (arbitraje en el extranjero).

No se analiza si el arbitraje pactado es verdaderamente accesible. Se omite el análisis de si el ejercicio efectivo de los derechos sustanciales es posible en el tribunal arbitral o si sería excesivamente dificultoso o gravoso. 

Más allá de la referencia a la admisibilidad del arbitraje en casos de derechos irrenunciables, no se considera a fondo la cuestión de la desigualdad estructural (primacía de la realidad mediante), la existencia de contratos de adhesión, las cláusulas predispuestas, la inexistencia de contratos paritarios, las barreras al acceso, etc. La motivación de la Corte de algún modo invisibiliza estos factores, lo que resulta particularmente sorprendente tratándose de un presupuesto procesal que se decidió relevar de oficio.

Más allá de lo estructural, tampoco se considera la desigualdad concreta. Una justicia con rostro humano debe tener en cuenta quién es la persona que plantea el caso (sin perjuicio de que se lo considere trabajador o conductor—prestador de servicios, pero especialmente si se lo considera trabajador, o una persona ubicada en situaciones de vulnerabilidad). No se pondera si el conductor tenía posibilidades reales de negociar (en esta línea, remito a lo desarrollado en Soba Bracesco, I. M. (2024). Acuerdos procesales. Montevideo: FCU, pp. 202 y ss.). Aun admitiendo su validez formal, tampoco se considera si podía afrontar, en términos económicos, jurídicos y prácticos, un litigio arbitral internacional (y por internacional no me refiero a un arbitraje en la ciudad de Buenos Aires o en la ciudad de Porto Alegre, sino a un arbitraje que sería en Ámsterdam - Países Bajos). La Corte no menciona la sede del arbitraje, pero de otros casos se extrae que esa es la sede de los arbitrajes con la empresa Uber. Ni siquiera se menciona la eventual posibilidad de un arbitraje virtual u online. Pero aunque eso fuera analizado, el fallo tampoco considera la cuestión del plazo razonable, ni el impacto de los costos globales del arbitraje en el acceso efectivo a la justicia.

En definitiva, las dificultades fácticas y económicas que enfrenta un conductor-trabajador para ejercer sus derechos tornan excesivamente gravoso ese ejercicio. En los hechos, estamos hablando de obstáculos, de barreras de acceso. Y donde hay una barrera infranqueable, no hay acceso, y donde no hay acceso, difícilmente haya justicia. Citando a Cappelletti y Garth, la jurisprudencia uruguaya ha manifestado: "debe recordarse que el acceso a la justicia pasó de ser una mera declaración de posibilidad de defensa de los derechos individuales (…) a una concepción que involucra el deber estatal de proporcionar un servicio público protector de derechos individuales, colectivos y difusos (…). El acceso efectivo a la justicia se puede considerar, entonces, como el requisito más básico – el “derecho humano” más fundamental – en un sistema legal igualitario moderno, que pretenda garantizar y no solamente proclamar los derechos de todos" (cfr., Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 2° Turno, sentencia n° 297/2020; Cappelletti, M. y Garth, B. (1983). El acceso a la justicia. Movimiento mundial para la efectividad de los derechos. Informe general. Buenos Aires: Colegio de Abogados del Departamento Judicial de La Plata; Soba Bracesco, I. M. (2021). Estudios de derecho procesal. Montevideo: La Ley Uruguay, pp. 109 y ss.; etc.).

Aclaración final. Este texto es fruto de la preocupación que genera el hecho de que se deba litigar a 11.355 kilómetros de distancia (distancia que separa Montevideo de Ámsterdam). Pero la crítica planteada podría replicarse aun si el lugar del arbitraje fuera otro, o incluso si el proceso fuera a distancia (virtual), siempre que los costos involucrados resulten desproporcionados para los conductores (o trabajadores). Lo que está en juego es la efectividad del acceso a la justicia. Esta crítica, que espero se entienda como una discrepancia respetuosa, ha querido ser precisamente eso: una reflexión jurídica desde el compromiso con el Estado de Derecho. Espero que en ningún caso se la interprete como una descalificación ni como un menoscabo a nuestros jueces ni a nuestro sistema de justicia. Más bien todo lo contrario. 

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Ignacio M. Soba Bracesco
Profesor agregado por la Facultad de Derecho de la Universidad de la República. Doctor en Derecho por la Universidad de Salamanca. Profesor de Derecho Procesal en grado y posgrado en distintas Universidades de Uruguay e Iberoamérica. Autor de diversos artículos, ponencias y libros de Derecho Procesal y Probatorio, tanto en el Uruguay como en el extranjero. Director y coordinador de diversas obras colectivas. Conferencista, ponente y relator en Jornadas y Congresos. Coautor de la sección de legislación procesal en la Revista Uruguaya de Derecho Procesal (2007 a la fecha). Integrante de la Comisión Revisora del Código Modelo de Procesos Administrativos para Iberoamérica. Miembro de la International Association of Procedural Law. Miembro del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. Presidente honorario del Foro Uruguayo de Derecho Probatorio y Director de su Anuario. Co-Coordinador Académico en Probaticius. Miembro Adherente del Instituto Panamericano de Derecho Procesal. Miembro Fundador de la Asociación Uruguaya de Derecho Procesal Eduardo J. Couture. Integrante del Instituto Uruguayo de Derecho Procesal. Miembro de la Revista Uruguaya de Derecho Procesal.