Colaboración y proceso. Superando las dicotomías entre carga y deber o «perjudicialismo» y punitivismo
Es que un mínimo de colaboración procesal, para esa «tarea común» que es el proceso se requiere siempre. Se podría decir hasta que forma parte del método contradictorio y que hace viable la dinámica del proceso como mecanismo de deliberación y debate, desde el inicio hasta su final.
Por supuesto que esa colaboración o cooperación, se puede profundizar mediante decisiones de tipo político-institucional. Se puede orientar el sistema empleando para ello la legislación procesal, promoviendo instancias desde el punto de vista institucional a través de los jueces —inmediación mediante— para concretar ese diálogo y esa colaboración .
Si bien la carga de colaborar (aún) no ha desaparecido, poco a poco las regulaciones procesales van abandonado el paradigma clásico. Hemos pasado del proceso como actividad privada, a considerarlo una actividad de tipo institucional en la cual el Estado y la sociedad están interesadas, y en la que, por ende, se busca la rectitud, la lealtad y la buena fe, un mínimo de colaboración y cooperación para que el sistema funcione, en pos de la paz social.
En las propuestas de regulación más modernas esto se incluye explícitamente. A modo de ejemplo, en la regla n° 2 de las Reglas Modelo Europeas de Proceso Civil (2020), se dice: «Deber general de cooperación. Las partes, sus abogados y el tribunal deben cooperar en beneficio de una resolución justa, eficiente y rápida del litigio».
La distinción carga-deber resulta relevante, dada las distintas implicancias que podría tener la ausencia o falta de colaboración (sobre este tema, previamente: Soba Bracesco, I. M. (2018). La colaboración de las partes y de terceros en la producción de la prueba, con énfasis en la prueba pericial. Revista de Ciencias Sociales, (73). https://revistas.uv.cl/index.php/rcs/article/view/2263). La pregunta es, entonces, con qué nos conformamos a la hora de diseñar y pensar el sistema procesal, cómo juzgamos la conducta procesal no-colaborativa, qué responsabilidad les cabe a las partes y a sus abogados, se trata sólo de perjudicar a quien no colabora, al que omite ciertas conductas, o tenemos que dar algunos pasos más y sancionar (dentro o fuera del proceso).
La falta de colaboración, las omisiones probatorias, oscilan entre el «perjudicialismo», el punitivismo, o ambas. Quizás la solución a nuestro problema lo encontremos en dejar de pensar en términos dicotómicos.
Así, en las citadas Reglas Modelo Europeas de Proceso Civil (2020) se establece cierta flexibilidad para pasar de la inferencia adversa a la sanción , según la gravedad del incumplimiento. En la regla n° 27 se prevé lo siguiente: «[…] 3. El tribunal podrá extraer inferencias adversas sobre hechos o condenar a una parte o a sus abogados a soportar los costes del incumplimiento; en casos de incumplimiento grave, podrá asimismo imponer multas, periódicas o no, imponer sanciones disciplinarias según lo establecido en la legislación nacional, o condenar por desacato. 4. Para determinar la naturaleza y el importe de la indemnización o de la multa que hubiera de imponer en virtud del presente artículo, el tribunal elegirá uno de los siguientes métodos: sumas alzadas, sumas por períodos de incumplimiento o sumas por infracción. En los dos últimos casos, el tribunal podrá fijar un importe máximo».
Quizás esta última regla nos da una pauta de un camino que podemos recorrer, en el cual conviva la carga con el deber de colaborar. Si lo que se desea es incentivar puede que nos alcance con la carga; en cambio, si lo que queremos es prevenir y eventualmente sancionar apartamientos considerables o significativos de los estándares o modelos predeterminados, entonces probablemente tengamos que pensar en deberes y sanciones, como forma de tutelar el interés del sistema procesal, de la administración de justicia, de la comunidad en general (que se beneficia del correcto funcionamiento de los procesos jurisdiccionales en el marco del Estado de Derecho).
De los Comentarios a las citadas Reglas surgen las siguientes pautas para determinar la seriedad o gravedad del incumplimiento: «Al evaluar qué tipo de sanción disponible imponer, el tribunal debe considerar, entre otras cosas, la gravedad del asunto y el daño causado, el grado de participación de la parte incumplidora en la infracción de las normas, y la medida en que la conducta fue deliberada. En coherencia con ello, conductas gravemente indebidas o agravadas por parte de las partes, como la presentación de pruebas falsas bajo juramento o comportamientos violentos o amenazantes, pueden dar lugar a sanciones más severas e incluso a responsabilidad penal. Es importante subrayar que puede ser apropiado imponer una sanción incluso cuando la conducta incumplidora no haya sido deliberada (traducción libre)».
Se debe considerar, pues, la entidad o gravedad del incumplimiento, el impacto en el desarrollo del proceso o en los derechos de la contraparte, y si la conducta pone en cuestión la integridad del proceso mismo. Esto podría dar lugar a algún debate incidental o directamente a considerar la gravedad de la inconducta y sus consecuencias o sanciones en la sentencia definitiva (como surge del caso comentado en la Newsletter Procesal: SCJ, sent. n° 116/2023, de 24 de octubre).
Si queremos que el proceso sea un espacio de civilidad, de tolerancia, de diálogo para la solución de los desacuerdos, conflictos o problemas de la vida, entonces no nos puede ser indiferente cómo lo diseñamos, y tampoco podemos evadir el análisis de estos problemas (derivados de la no colaboración o no cooperación). El proceso es, en ese sentido, una institución valiosa para la democracia y el estado constitucional de derecho.
Claro que el derecho de defensa es clave, pero no es lo mismo defenderse en el marco del respeto, la dignidad, la tolerancia, que hacerlo rodeado de ruido, artimañas, trampas, obstáculos. Si queremos que el proceso cumpla con sus objetivos o finalidades socialmente útiles (más allá de que puedan estar en jugo únicamente intereses meramente privados, de tipo patrimonial, que sólo interesan a las partes en litigio), entonces debemos exigir pronunciamientos motivados acerca de la conducta procesal de los litigantes.