Sin entrar en definiciones dogmáticas más profundas, o en la regulación conceptual que se puede encontrar en el derecho comparado, vale a estos efectos recurrir a la definición de precedente judicial dada por el Diccionario panhispánico del español jurídico, el cual señala lo siguiente: "Contenido esencial de la argumentación llevada a cabo por un tribunal para adoptar su decisión en un caso anterior, que se invoca como pauta a seguir o criterio".
Tampoco pretendo aquí pronunciarme a favor o en contra del sistema de precedentes obligatorios. Incluso, los sistemas de precedentes obligatorios no son todos iguales, los podemos encontrar con distintos diseños, y luego aplicados de forma más o menos ordenada. La "buena calidad" de ese mirar hacia atrás depende de múltiples factores y de distintas decisiones que se adopten respecto del sistema de justicia.
El tema ya forma parte de algunos debates o reflexiones a nivel público (véase -o mejor dicho, escúchese- la columna de Santiago Pereira Campos, en el programa No Toquen Nada, con Leandro Giannini como invitado especial, titualda: "¿Por qué es tan difícil prever el resultado de un juicio en Uruguay?"). Muchos, muchísimos, se han encargado de señalar las ventajas y deventajas, pero considero extremadamente difícil decir cuál de los sistemas (obligatorio, no obligatorio, mixto, etc.) podría ser mejor en términos de calidad institucional del estado de derecho, y en particular de legitimidad de las decisiones. La respuesta a dicha pregunta es difícil tanto desde el punto de vista teórico como empírico. Uruguay, por ejemplo, tiene muy buenos indicadores en algunos índices de justicia (por ejemplo el Rule of Law Index del World Justice Project), y no tiene un sistema de precedentes obligatorio. Concretamente, es posible anticipar o responder qué sucedería si se adoptase el precedente obligatorio en un ordenamiento jurídico: en el caso uruguayo, la posición del sistema de justicia en los índices mencionados, ¿mejoraría? ¿se mantendría? ¿empeoraría?
Sin perjuicio de lo anterior, los antecedentes jurisprudenciales sí se toman como referencia (no obligatoria ni vinculante) en la jurisprudencia uruguaya. Las sentencias frecuentemente citan pronunciamientos previos del mismo órgano jurisdiccional o de otros jueces o tribunales. En algunos casos, la utilización de precedentes adquiere un protagonismo mayor como acontece, por ejemplo, cuando se los utiliza para construir bases, pautas, guías para la reparación del daño moral que luego se utilizan por los litigantes y en las sentencias, o como pautas a la hora de determinar o fijar la condena al pago de pensiones alimenticias. Hace años ya escribí unos trabajos sobre algunas de estas cuestiones (probablemente hoy los reescribiría en varios de sus pasajes), que pueden brindar alguna ilustración: Soba Bracesco, I. M. (2011). La fundamentación de las sentencias como garantía. Una forma de contribuir a la tutela jurisdiccional efectiva y a la predicción de las decisiones de los tribunales. En Revista La Ley Uruguay, 2(2011), 160-173; La predicción de las decisiones judiciales en materia de daño moral. En Revista Crítica de Derecho Privado, 8(2011), 553-578).
Para terminar, quisiera destacar algunas reglas que en Uruguay hacen alusiones a la jurisprudencia como criterio a considerar al momento de interpretar, aplicar el derecho o decidir. Me refiero a tres casos puntuales que paso a reseñar:
En primer lugar, el art. 519 n° 2 del Código General del Proceso (CGP). Allí se habilita a la Suprema Corte de Justicia a adoptar resolución anticipada en los procesos de declaración de inconstitucionalidad cuando "...existiere jurisprudencia en el caso planteado y se declarare por ese órgano judicial que mantendrá su anterior criterio" (algo similar se decía antes de la Ley N° 19.090 en la regulación general de la decisión anticipada: art. 200 del CGP).
En segundo lugar, el art. 1 de la Ley N° 16.099 (conocida como Ley de Prensa). En la redacción dada a dicha disposición por el art. 3 de la Ley N° 18.515, se prevé, en lo pertinente, lo siguiente: "Constituyen principios rectores para la interpretación, aplicación e integración de las normas civiles, procesales y penales sobre expresión, opinión y difusión, relativas a comunicaciones e informaciones, las disposiciones consagradas en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Asimismo, se tomarán en cuenta muy especialmente los criterios recogidos en las sentencias y opiniones consultivas de la Corte Americana de Derechos Humanos y en las resoluciones e informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, siempre que ello no implique disminuir los estándares de protección establecidos en la legislación nacional o reconocidos por la jurisprudencia nacional".
En tercer y último lugar quisiera destacar lo previsto más recientemente en el art. 5 del Código de lo Contencioso Administrativo: "(Interpretación e integración).- La interpretación de las disposiciones de este Código o, en su caso, la integración de las normas necesarias para resolver cuestiones procesales o sustantivas que se susciten en los procesos contencioso administrativos, deberá hacerse conforme a las disposiciones de la Constitución y de las leyes, los principios generales de Derecho y las reglas de Derecho análogas, teniendo en cuenta las doctrinas más recibidas y la jurisprudencia". El alcance que se le pueda dar a la expresión genérica de "jurisprudencia" que figura en esta última disposición no es para nada claro. ¿Refiere a la jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y de los órganos de inferior jerarquía dentro de sistema orgánico de lo contencioso administrativo? ¿Incluye la jurisprudencia del Poder Judicial? ¿Refiere a la jurisprudencia previa a la vigencia del Código de lo Contencioso Administrativo (construida sobre la base de una legislación procesal con características en algunos casos muy distintas)? ¿Importa una toma de posición respecto de la utilización de la jurisprudencia interamericana?
En defintivia, en Uruguay los precedentes no son obligatorios, pero sí se los considera. Y se los considera cuando se elaboran repertorios de jurisprudencia o se analizan sentencias en trabajos dogmáticos o en algunos trabajos de investigación (que deberían ser cada vez más). Como ejemplo de esto último, menciono uno que me parece muy interesante: Méndez Quijano, G. y Tagliamonte, S. (2023). Consideraciones acerca de las máximas de la experiencia en la Jurisprudencia Uruguaya. En Anuario de Derecho Probatorio, 2(2023). Buenos Aires: IJ Editores-Palestra. La casuística y la rigurosidad es muy variable. Los precedentes se utilizan en la academia y en la práctica del día a día, como surge de los escritos de los abogados litigantes o de las sentencias que redactan los jueces.