Uno de estos problemas se da con el uso del término "indagado". Es cierto que la expresión "indagado" aparece en el CPP (arts. 45 lit. b y j, 61 -a partir de la redacción dada por el art. 21 de la Ley N° 19.889-. 80.1 lit.f, 273 BIS y TER -incorporados por los arts. 28 y 29 de la Ley N° 19.889-, y 395 del CPP). Parece más fruto de algunos descuidos -como otros que tiene el Código en cuestiones conceptuales y terminológicas (por ejemplo, en sede de evidencia y prueba)- que de la decisión de crear un estatuto de indagado nuevo y distinto al del imputado.
El CPP uruguayo no define al "indagado". Sí define al "imputado", y lo hace de modo sumamente amplio, asignándole un estatuto garantista en línea con disposiciones constitucionales e instrumentos internacionales de Derecho humanos. Pero ¿por qué se define de modo amplio al imputado en el art. 63 del CPP? Pues, porque es un tema de garantías. En un Estado de Derecho, un imputado sin garantías no es un imputado.
¿Se piensa acaso en un "indagado" con menos garantías que un imputado? Creo que hay que tener mucho cuidado con ese tipo de interpretación. Cuando se aprobó por la Ley N° 19.889 la citada modificación al art. 61 del CPP, sobre la declaración del "indagado" en sede policial, comentaba entre otras cosas lo siguiente: "Sería un absurdo sostener que las garantías cambian dependiendo de quién es la autoridad que interroga o toma declaración a una persona: policía, fiscal o juez." (sería excesivo reiterar todo lo que se dice en esa publicación, a la cual remito, pudiéndose acceder aquí).
¿Qué es lo que se pretende cuando se llama a una persona "indagado" y no imputado? ¿Acaso se pretende aplicar un estatuto menos garantista? Quienes distinguen entre ambas figuras, ¿cuál sería la diferencia: que el "indagado" es aquél que declara ante la policía y el imputado aquel que declara ante el fiscal? Insisto que esto es peligroso y, además, tiene poco sentido en la legislación procesal penal uruguaya.
Claro que puede haber investigaciones sin investigados, pero ni bien surge que una persona puede tener algún tipo de responsabilidad en los hechos investigados, se la debe aplicar el estatuto del imputado. Se le tiene que informar de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan (para poder defenderse), tiene derecho a no autoincriminarse, tiene derecho a un abogado defensor, etc. Siempre se lo debe tratar como inocente (tarea difícil dentro y fuera del proceso, que provoca muchas de las grandes miserias del proceso penal, potenciadas por los juicios paralelos a los que ya aludí).
Por otro lado, cuando las personas declaran lo hacen básicamente como vícitmas, peritos, testigos o como imputados. Informalmente se podría utilizar la expresión de "indagado", "investigado" (incluso, "no formalizado") para referir a una persona que declara en los primeros momentos de una investigación, pero técnicamente, lo que hay es un imputado. Y hay imputado independientemente de la formalización de la investigación.
Esto último es muy importante. Piensen en todas las garantías que estarían en peligro si se considera que antes de la formalización de la investigación no hay imputado. Entre estas garantías, además de las que ya he mencionado, está la duración razonable de la investigación (sobre duración razonable y dilaciones indebidas en la indagatoria, ver aquí).
Finalmente, creo que vale la pena recordar lo previsto en el art. 159.1 del CPP, cuando establece que: "Si de la declaración de una persona citada como testigo surgieren indicios que la hicieren sospechosa de delito, se suspenderá la diligencia y en adelante se le aplicará el estatuto del imputado.". Si nos detenemos en su lectura, encontramos que allí no se prevé el cambio del estatuto de testigo al de "indagado". Lo que se regula -como una eventualidad- es el cambio de estatuto de testigo al del imputado. Un razón más para llamar a los sospechosos, a los investigados, como lo que son: imputados.