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La empatía en las sentencias judiciales y más allá

[1] Puede parecer extraño, pero existen referencias a la empatía en las sentencias judiciales. La jurisprudencia uruguaya es un ejemplo de ello. He podido comprobar que, en ocasiones, la empatía forma parte de la motivación de las sentencias. Y también he podido comprobar que la empatía es utilizada en algunos de esos casos como parte de una fundamentación en la que los jueces terminan rechazando una demanda, no haciendo lugar a un recurso de apelación, desestimando en general algún planteo (por lo general en un tema sensible, delicado). Justamente, se señala que existe empatía -como sentimiento o como capacidad de ponerse en el lugar del otro- con la parte a la que se le dice que no.

Parecería que los Tribunales utilizan ese modo de argumentar para intentar decir algo así como que a ojos de casi cualquier persona la situación podría ser atendible, pero que como jueces que se tienen que guiar por el Derecho, tienen que rechazar la demanda, la apelación o el planteo. Pero razonar de ese modo es algo problematizable a tantos niveles que es muy difícil resumir esta cuestión: hay espacios de discrecionalidad en las decisiones jurisdiccionales, la actividad de interpretación implica tener que escoger entre tantas opciones, o para algunos otros está la ponderación, que el decir guiarse por el Derecho -pretendiendo remarcar de ese modo que se evita tomar una decisión basada en emociones- no es decir mucho.[2]

Véase, como ejemplo, de lo anterior lo que sucedió con algunos procesos de amparo en los que se reclamaban medicamentos o tratamientos de alto precio. El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5° Turno, en sent. n° 198/2018, de 10 de diciembre de 2018, citando jurisprudencia previa, señala:

Por más empatía que puedan suscitar situaciones como la del accionante, la motivación responsable de la decisión debe afincarse en el Derecho y no en otro tipo de consideraciones

…En la misma línea, esta Sala reiteradamente ha expresado que: "No parece ajustado a Derecho que por la vía excepcional y sumaria del amparo, el Poder Judicial se sustituya a los órganos u entidades constitucional y legalmente competentes, en el ejercicio de funciones que les son naturales y legítimas, con invasión de áreas de política de salud, técnico-médicas y asistenciales, adoptando opciones de conveniencia y utilidad propias del gobierno y administración de la salud, cuando no se advierte en la conducta impugnada ilegitimidad que pueda motivar tan drástica sustitución y, por el contrario, se aprecia que ello podría acarrear consecuencias perjudiciales para la atención responsable del propio reclamante, para el interés general y para los derechos de otras personas, por más empatía que puedan suscitar planteos como el del demandante, que tal vez fuere más fácil atender que rechazar; pues lo que se estima que corresponde es intentar acudir a la solución de justicia que resulte de la aplicación del Derecho, como garantía objetiva de protección de todos los derechos e intereses involucrados en un caso concreto… (énfasis agregado)

Estas frases de empatía terminan repitiéndose en otras sentencias, también para revocar lo decidido en primera instancia y terminar desestimando la demanda (véase, del mismo Tribunal, sentencias n° 146/2020, de 27 de agosto de 2020, n° 86/2021, de 20 de mayo de 2021, entre varias más).

Sin duda son temas delicados y muy difíciles de decidir, pero si nos enfocamos en lo que es la reiteración de esa argumentación, en un contexto en el que los enunciados se utilizan para revocar condenas e impedir el acceso a medicación o tratamientos, podríamos plantear aunque sea la duda de si realmente su inclusión como texto en las sentencias se corresponde con sensibilidad como la que exige la empatía.

En los últimos tiempos, la referencia a la empatía pasó a ser parte del voto discorde, pues con otra integración el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5° Turno comenzó a confirmar en parte las condenas en amparo (véase sentencia n° 38/2022 de 28 de marzo de 2022). Los cambios en la interpretación y la jurisprudencia de otros Tribunales que tutelan el derecho a la salud y a la vida que se pone en debate en los amparos de acceso a medicamentos y tratamientos de alto precio, demuestra hay casos difíciles en los que la tesis de la interpretación única del Derecho no es algo que pueda defenderse empíricamente.

En otro caso vinculado a un reclamo de responsabilidad médica, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1° Turno, en sentencia n° 134/2022, de 20 de julio de 2022, confirma el pronunciamiento de primera instancia en el que se había hecho lugar a la excepción de prescripción. La parte actora apela alegando entre otras razones que en lo que al cómputo del plazo (de cuatro años) se debe considerar que psicológicamente estaba devastada por el fallecimiento de un hijo, el tiempo en que éste estuvo con internación domiciliaria antes del fallecimiento y el tiempo en que estuvo internado en CTI; todas circunstancias que impiden que se pueda pensar en iniciar acciones legales ya que el menor se encontraba en grave estado y requería atención permanente por los episodios de convulsiones, aspiración de flemas, suministro de medicaciones, etc. El Tribunal comienza señalando lo siguiente:

II). En primer término, la Sala estima que corresponde una consideración de empatía con relación a los accionantes por la tristísima situación que tuvieron que afrontar.

Como ha afirmado Juan Bautista Lizárraga Motta, en su estudio “Inteligencia Emocional y Derecho” (31/5/2019) “el concepto de inteligencia emocional fue propuesto en 1990 por los científicos Peter Salovey y John Mayer, como una forma de inteligencia social que implica la habilidad de controlar los sentimientos y emociones de uno mismo y de los demás, discriminando esa información y empleándola para guiar nuestro pensamiento y acción en la solución de problemas y regulación de nuestro comportamiento” . Y esta referencia se realiza no con referencia a las partes o la decisora de primera instancia, sino respecto de la decisión que se toma por esta Sala por unanimidad.

Continúa el autor haciendo referencia expresa al ejercicio de la función jurisdiccional y señala: “El concepto postula que las habilidades emocionales incrementan notablemente las funciones intelectuales y dan acceso a otras habilidades de considerable importancia en la persona, como consecuencia de la combinación de emoción y pensamiento, lo que favorece una mejor capacidad de análisis y la toma de decisiones óptimas.” Luego de describir las ventajas de la inteligencia emocional en la labor de los Abogados, es estudio se orienta a la función de los Magistrados: “La actividad jurisdiccional conlleva un ejercicio lógico y emocional que debe ser gobernado, principalmente, por la inteligencia y, en una escala más moderada, por los sentimientos. Ello es así sobre todo porque la jurisdicción, al ser una función del Estado, consistente en resolver vinculatoriamente los casos concretos que se sometan al conocimiento del juzgador, con base en la aplicación de normas contenidos en el ordenamiento jurídico, y en los casos de falta u oscuridad de este, crear soluciones que resulten congruentes con los principios generales de derecho y la justicia. Resulta ser, en consecuencia, una actividad principalmente vinculada a la inteligencia, entendida esta como la capacidad de resolver problemas cotidianos y generar nuevas soluciones, razón por la cual debe ser abordada desde el raciocinio, sentido común y la lógica, sin dejar por fuera la compasión y la empatía, pero tomando en cuenta estos últimos como complementos en la toma de decisiones, mas no como elementos torales para ella”… (énfasis agregado)

Y más adelante añade el Tribunal con relación al punto específico que le tocaba resolver:

…Finalmente, corresponde abordar el principio general, que además está contenido en el art. 98 del CGP, por el cual “al justamente impedido no le corre el plazo”.

Estima la Sala que la situación emocional ocasionada por la pérdida del hijo recién nacido no es una razón de fuerza mayor, y es ese el fundamento del agravio, que, en puridad, reitera lo afirmado al evacuar el traslado del excepcionamiento.

Este Tribunal tuvo oportunidad de analizar si existe la posibilidad de la suspensión del plazo establecido en el art. 1332 en aplicación de este principio en Sentencia Nro. 72/2004, aunque el caso era diferente pues se trataba de un actor que reclama por el fallecimiento de su padre en un accidente cuando tenía sólo 16 meses y su madre no ejerció la acción indemnizatoria como representante legal. En esa oportunidad sostuvo la Sala que: “ 6) Existe un principio general de derecho que establece que los plazos quedan suspendidos desde que existe algún impedimento que obste al ejercicio del derecho. Así se ha expresado que "todo obstáculo al ejercicio de una acción debe ser conceptuado causa de suspensión" (cf. Cestau: "De la Prescripción", en Revista de la Asociación de Escribanos, Tomo Nº 71 pág. 51).

La admisión del principio de que al justamente impedido no le corre término (artículo 98 del Código General del Proceso), se realiza con carácter sumamente restrictivo ya que no cualquier razón o circunstancia constituye causa o fundamento justo de impedimento, sino sólo aquellas hipótesis que configuren fuerza mayor o caso fortuito. A su vez, tales circunstancias excepcionales no sólo deben impedir que el acto se realice personalmente por el interesado, sino que también deben obstar a que pueda efectuarlo por un mandatario. De este modo se hace marcadamente contingente la procedencia de la suspensión por impedimento. (cf. Enrique Véscovi y otros, obra conjunta, "Código General del Proceso Comentado, Anotado y Concordado", t. III pág. 376/377).

Dicho principio, si bien referido a los plazos procesales, resulta aplicable incluso para los plazos civiles, en la medida en que se trata de un principio general del derecho.”

En el caso a estudio, como ya se ha enunciado, la situación tuvo una gravedad emocional que nadie discute, ese carácter subjetivo obsta a su consideración como fuerza mayor, cuya naturaleza es objetiva. En particular, en este caso los actores podrían haber actuado mediante apoderados, recurriendo al instituto de la representación voluntaria y procesal.

Para la Sala, de admitirse la argumentación efectuada por los accionante, quedaría sujeto al interesado señalar cuando termina la fuerza mayor y comienza a computarse el plazo de prescripción, lo que es inadmisible.”… (énfasis agregado).

El tema de la empatía con la parte o con los letrados patrocinantes por motivos vinculados al fallecimiento de un familiar también aparece en otro caso decidido por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4° Turno. Se trata de la sentencia n° 166/2022, de 26 de julio de 2022 en la cual se expresa lo siguiente:

El orden de los juicios no puede quedar librado al arbitrio de las partes como se ha sostenido en reiteradas oportunidades, la parte actora perjudicó su derecho al no recurrir la resolución lesiva que tuvo por pagada la deuda y ordenó el archivo de los autos. La apelación de la interlocutoria 4956/2021 no es la que tiene contenido lesivo ya que se remite a la mencionada que no fue recurrida y por tanto consentida. Entiende la Sala, que no resulta procedente por la vía indirecta pretendida hacer revivir el plazo para apelar (principio de preclusión) por tanto, más allá de las razones alegadas que pueden merecer la empatía del Tribunal (fallecimiento de la madre del letrado) no subsana lo omitido en forma y fecha previa. (énfasis agregado).

En todos estos casos se aprecia que el recurso a la empatía es utilizado argumentativamente -y con esto no quiero atribuir ninguna mala intención ni decir que le falte sinceridad al planteo- previo al rechazo de lo solicitado por esa parte a la que se dice se quiere tratar de modo empático. ¿Por qué pasa esto? Difícil saberlo. ¿Los jueces sólo acuden a la empatía cuando se rechaza una demanda, una apelación o en general cualquier tipo de planteo? Parecería que no. Quizás, y esto es sólo una suposición, haya cierta cautela de los jueces en incluir referencias a la empatía cuando están haciendo lugar a lo solicitado. Quizás no quieran explicitar ese tipo de sentimiento por temor a que se los acuse de que han perdido la imparcialidad o neutralidad. Es más, el art. 325 del CGP uruguayo -como sucede en general en distintos ordenamientos jurídicos[3]- reconoce las emociones y dice que los jueces serán recusables por toda circunstancia comprobable que pueda afectar la imparcialidad por afecto o enemistad en relación a las partes o sus abogados y procuradores.

Creo que para evitar ese temor y algunas confusiones conceptuales es muy útil el trabajo ya citado de Ucín, que muestra cómo es posible hacer algunas distinciones, como entre empatía y simpatía.[4]

Dice Ucín (ob. cit., p. 209):

…cabe destacar que la pretendida neutralidad de los operadores jurídicos no es tal. En verdad, cuando se habla de un aplicador del Derecho que se ve apegado al texto de la ley, existe en dicha tarea un sesgo cognitivo, inescindible del sujeto, que aparece determinado por su pertenencia social, historia de vida y cultura. Entonces, es aquí donde la pretendida imparcialidad, puede no ser tal. En general, la teoría positivista ha admitido este «defecto marginal» como uno de los límites del Derecho.

Sin embargo, una adecuada consideración de los planteos de ambas partes conduce a tomarse bien en serio las pruebas aportadas por cada una de ellas y también, a poder comprender mejor el conflicto que yace tras los documentos y tras las narraciones de las partes. No se trata de caer en la prédica de un subjetivismo arbitrario o simpático. Se pretende defender un mayor compromiso con los elementos humanos que se deciden. La determinación de la razonabilidad, que reside en el corazón del principio de proporcionalidad, tiene un alto componente racionalizable, pero también es cierto que hay dimensiones que sólo se pueden captar si se logra un entendimiento profundo de los principios enfrentados. Aquí es donde la mayor sensibilidad de los jueces puede aportar la agudeza necesaria.

Y más adelante agrega (ob. cit., pp. 210-211):

Como ya se ha anticipado, es importante distinguir, además, la empatía de la simpatía. De esta manera, la primera no debería afectar sin más a la imparcialidad y ello por dos razones. En primer lugar, porque va implícita en su definición la noción de separación de los intereses del sujeto observado. Luego, porque para optimizar el funcionamiento epistémico de la empatía, se vuelve necesario intentarla de manera consciente y con relación a ambas partes en conflicto.

En cambio, conforme la noción aquí dada de simpatía, esta última importaría una toma de posición parcial respecto de una de las partes sintiendo pena por otro y un deseo directo de ayudarlo. De esta manera la simpatía tensiona con la imparcialidad. La empatía, en cambio, se traduce en lograr captar la comprensión que tiene ese otro sujeto a partir de poder sentir lo que esa persona siente y piensa, pero separándose de él (Colby, 2012:1959).

Este tipo de análisis ya cuenta con antecedentes. Por ejemplo, Samamé (2016, p. 81), comentando la posición de Slote, destaca su novedoso análisis pero al mismo tiempo advierte que «Slote no analiza cuidadosamente la tensión entre empatía e imparcialidad y hasta parece dar por sentado su armonía, sin explicitar cuidadosamente de qué forma sería tal cosa posible». Un juez sería imparcial y justo en la medida en que exhibe un concernimiento empático equilibrado hacia todas las partes en cuestión, pero no se aclara mucho más. Entonces, «Bajo qué criterio podría considerarse que un juez es igualmente empático hacia las partes, o bajo qué criterio normativo debería el juez regular su comportamiento para que su empatía no resulte parcialmente direccionada».[5]

Una posibilidad sería la de explorar -como aquí propongo- la pertinencia de un «casillero de emociones» o la transparencia de una motivación empática que refiera a todos los sujetos del proceso.[6] Puede resultar un lugar común, pues ha sido dicho y repetido muchas veces, pero la palabra sentencia tendría su raíz etimológica en sentir, es lo que el juez siente -dice Sentis Melendo- ante ese fenómeno que es el proceso y en el desarrollo del cual ha ejercido su jurisdicción.  Y luego en recuerda: «Calamandrei nos advirtió:  sentenciar es mucho más serio que silogizar».[7]

Al fin y al cabo aquí podría estar una de las diferencias más significativas entre los jueces y el problema del juez robot o la inteligencia artificial aplicada al enjuiciamiento (al menos en lo que hoy en día pensamos o concebimos como inteligencia artificial).[8]

Por cierto que un estudio de la empatía en las sentencias judiciales se podría acometer, más a fondo, como parte de una investigación cualitativa-cuantitativa. No obstante, luego de una rápida búsqueda en la Base de Jurisprudencia Nacional, me ha llamado la atención la cantidad de sentencias que refieren de un modo u otro a la empatía en la jurisprudencia uruguaya y que fácilmente pueden ser ubicadas en el repertorio de esa base.

Si bien aprecio que ha habido varios casos en los que los Tribunales utilizan la empatía como forma de suavizar lo que se son «malas noticias» judiciales, no puedo afirmar que estemos ante una tendencia argumentativa consistente. Quizás si todas las sentencias tuviesen que cumplir necesariamente con una motivación de las emociones (lo que aprovecho a dejar planteado como punto para el debate), y se exigiese a los jueces que completasen, como parte de la fundamentación, una especie de «casillero de emociones», el relevamiento y la investigación resultaría todavía más interesante y pertinente.

Con la preceptividad de ese tipo de justificación podríamos conocer -quizás de forma más transparente- algo que a priori siempre parece difícil de exteriorizar, pero que lo es más en un ámbito como el del proceso jurisdiccional, fuertemente institucionalizado, con cierta liturgia y con cierta atmósfera ceremonial. Pero aún sin esa investigación hay insumos para trabajar y reflexionar. Los casos comentados al comienzo son tan sólo algunos ejemplos en los que los jueces dejan entrever emociones o sentimientos que se generan alrededor de los casos que tienen que resolver.

Para finalizar, además de dejar planteado para el debate el tema de la motivación emocional de las sentencias, quisiera añadir la importancia de la empatía a nivel más general (la empatía sistémica o estructural).

Creo que la empatía no es sólo el lenguaje que se emplea o lo que se escribe en una sentencia, o lo que se deja ver a lo largo de un proceso, por ejemplo en cómo se diseñan las notificaciones, o cómo se conduce una audiencia. Puede ser eso, pero sin duda es más. Es preocuparse por lo que las personas pueden sentir, padecer, incluso sufrir cuando toman contacto con lo que muchas veces es la frialdad del sistema de justicia. Pensemos en niñas, niños, adolescentes, víctimas, imputados, privados de libertad, trabajadores, comerciantes, empresarios, inversores, desempleados, adultos mayores, padres, madres, personas que ejercen cuidados, personas que necesitan cuidados, maestros, policías y una lista enorme, tan plural y diversa como la sociedad en la que ese sistema de justicia actúa.[9] Cada persona con sus problemas de vida, sus necesidades, su contexto, que cuando tienen que concurrir a una oficina judicial no dejan todo lo que son fuera del espacio físico (o virtual) del tribunal. Hay un enfoque holístico que puede y debe ocupar a quienes piensan el diseño y las políticas públicas del sistema de justicia.[10]

El proceso se inserta en un ecosistema de garantías que es más amplio. Sin caer en un procesalismo ingenuo[11], que pueda hacer creer que todo se puede solucionar con la promulgación de legislación procesal (lo que evidentemente es muy importante), hay espacio para trabajar -por ejemplo- en el confort y arquitectura de las sedes judiciales, el acompañamiento a las personas, aplicaciones de tecnología amigables y eficientes, capacitación de funcionarios y funcionarias, recursos en general y las herramientas adecuadas para que todas y todos los actores del sistema de justicia puedan desenvolver el proceso en condiciones propicias para atender a las personas.[12] Debemos pensar en la conformación de los espacios humanos e institucionales que se construyen alrededor de la oficina judicial y el proceso jurisdiccional. Todo eso se logra pensando en las personas, sus necesidades y en cómo se pueden llegar a sentir cuando tienen que acudir al sistema de justicia en general y al proceso jurisdiccional en particular. El desafío es caleidoscópico, la respuesta es compleja, el trabajo que requiere un sistema de justicia empático es interdisciplinario.

Para descargar en pdf. aquí.


[1] Estas reflexiones se originan a partir de la preparación de la tertulia organizada por el Foro Uruguayo de Derecho Probatorio y el Grupo de Razonamiento Probatorio – Prueba y Razón, actividad coordinada por Sebastián Bravo Ibarra y Carlos Noble para debatir acerca del artículo de Ucín, M. C. (2022). ¿Jueces sensibles? Una introducción al análisis del rol de las emociones en la decisión judicial. Doxa. Cuadernos De Filosofía Del Derecho, (45), 191–219. https://doi.org/10.14198/DOXA2022.45.07. Quisiera agradecer también a Lucía Fernández Ramírez y Santiago Martínez Morales con quienes, hace ya algún tiempo, hemos intercambiado ideas sobre jueces, estados mentales y filosofía de la mente, emociones y creencias en el Derecho (emotions y belief), etc. Un intercambio que se originó a partir de un tuit de Lucía acerca del pensamiento de Eduardo J. Couture sobre derecho, lógica y sentimiento (lo pueden ver en el siguiente enlace: https://twitter.com/LuciaFernndezR2/status/1547330033835974656?s=20). Espero que la brevedad de lo aquí planteado, así como lo que pueden ser mis propias limitaciones en el análisis de un tema que requiere de saberes de distintas disciplinas, no haga perder de vista las capas o niveles de complejidad del asunto. Ojalá sigamos debatiendo sobre empatía y otras emociones en el Derecho y en el proceso jurisdiccional.

[2] Dice Wróblewski que las valoraciones son inherentes a la justificación de las normas jurídicas generales y de las decisiones. Luego agrega que se pueden mencionar diversos valores que se usan en ideologías de la toma de decisión jurídica: justicia, equidad, predictibilidad, certeza, seguridad, eficacia, etc. Por su parte, con relación a las decisiones interpretativas señala que es notorio que resultan controvertidas, especialmente en casos difíciles: «No se cuestiona el texto de la norma, pero puede cuestionarse la existencia o inexistencia de dudas, la selección de directivas interpretativas y los valores relevantes para su uso, si se da un desacuerdo referido a la valoración inherente a la actividad interpretativa.­». Y luego se añade a todo esto las cuestiones que hacen a la aplicación del derecho. Cfr., Wróblewski, J. (1989/2018). Sentido y hecho en el derecho (traducción de Ezquiaga Ganuzas, F. y Igartua Salaverría, J.). Santiago de Chile: Olejnik, pp. 28-30, 48-49, entre otras. Con relación a los juicios de equidad, a los juicios discrecionales, desde una perspectiva procesal, remito a Pérez Daudí, V. (2022). De la justicia a la ciberjusticia. Barcelona: Atelier, pp. 158-165.

[3] En ese sentido: Nieva Fenoll, J. (2018). Inteligencia artificial y proceso jurisdiccional. Madrid: Marcial Pons, en especial, p. 54.

[5] Samamé, L. (2016). Justicia y Empatía: Dificultades y Propuestas. En Estudios de filosofía práctica e historia de las ideas18(2), 77-88. http://www.scielo.org.ar/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1851-94902016000200006&lng=es&tlng=es.

[6] Coincido con lo planteado por Ucín respecto a que la empatía se puede entender como algo más que puramente una emoción. Cfr., Ucín, M. C. (2022). ¿Jueces sensibles? Una introducción al análisis del rol de las emociones en la decisión judicial. Doxa. Cuadernos De Filosofía Del Derecho, (45), 198-206. https://doi.org/10.14198/DOXA2022.45.07 Sobre el complejo fenómeno de las emociones recomiendo también: Nieva Fenoll, J. (2018). Inteligencia artificial y proceso jurisdiccional. Madrid: Marcial Pons, en especial, pp. 52-56.

[7] Sentis Melendo, S. (1979).  La prueba. Buenos Aires: Ediciones jurídicas Europa – América, pp. 20-21.

[8] Ingresar aquí en el debate de la Inteligencia Artificial en el proceso jurisdiccional no tendría sentido. Más allá de la obra de Nieva Fenoll a la que ya he referido, es un tema que ya tiene un amplio tratamiento y análisis en la literatura jurídica en general, no siendo la excepción la bibliografía procesal.

[9] Se dice en el art. 54 del Código Iberoamericano de Ética Judicial. Cumbre Iberoamericana Judicial (reformado en 2014): «El juez íntegro no debe comportarse de una manera que un observador razonable considere gravemente atentatoria contra los valores y sentimientos predominantes en la sociedad en la que presta su función.».

[11] Cfr., Soba Bracesco, I. M. Estudios de Derecho procesal. Montevideo: La Ley Uruguay.

[12] Sensibilización y formación que, como parte de la cultura organizacional en el sistema de justicia, se plantea en la atención de las personas en situación de vulnerabilidad. Cfr., Reglas n° 93 y 94 en las 100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad, actualización aprobada por la Asamblea Plenaria de la XIX Edición de la Cumbre Judicial Iberoamericana, abril de 2018, Quito-Ecuador.

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Ignacio M. Soba Bracesco
Profesor de Derecho procesal en carreras de pregrado y posgrado en distintas Universidades de Uruguay e Iberoamérica. Doctor en Derecho por la Universidad de Salamanca. Autor, coautor y colaborador en diversos artículos, ponencias y libros de su especialidad, tanto en el Uruguay como en el extranjero. Expositor, ponente y relator en Jornadas y Congresos. Coautor de la sección de legislación procesal en la Revista Uruguaya de Derecho Procesal (2007 a la fecha). Integrante de la Comisión Revisora del Código Modelo de Procesos Administrativos para Iberoamérica. Miembro de la International Association of Procedural Law. Miembro del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. Presidente honorario del Foro Uruguayo de Derecho Probatorio y Director de su Anuario. Co-Coordinador Académico en Probaticius. Miembro Adherente del Instituto Panamericano de Derecho Procesal. Miembro Fundador de la Asociación Uruguaya de Derecho Procesal Eduardo J. Couture. Integrante del Instituto Uruguayo de Derecho Procesal. Socio del Colegio de Abogados del Uruguay.